REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de junio del año 2018

208º y 159º

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MARIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.337, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.455.

DEMANDADA: LILIA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.106.226, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JOEL ANDARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.735, INPREABOGADO Nº 12.659,y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y NULIDAD DE COMPRA-VENTA.

Expediente Nº 16.103

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 16 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de febrero del año 2016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter del Aguacil Titular de este despacho dejando constancia que no fue posible la citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 30 de marzo del año 2017, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante consignando ejemplares del periódico la prensa y el periódico de Monagas; asimismo en esa misma fecha el apoderado de la parte demandante consigna otros ejemplares del periódico "La Prensa" y del "Periódico de Maturín" donde consta el cartel de citación.

En fecha 25 de abril del 2017, compare ante este juzgado la suscrita Secretaria de este despacho, la abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que se trasladó en esa misma fecha a las nueve y media (9:30 a.m.); en esa misma fecha la misma se trasladó a fijar otro cartel de citación al co-demandado.

En fecha 14 de julio del 2017, comparece ante este despacho el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando boleta de notificación dirigida a la Defensor Judicial que fue designado, el ciudadano JOEL ANDARCIA MORALES; asimismo en fecha 04 de octubre del mismo año, consignando boleta de citación dirigida al defensor judicial designado por este despacho.

En fecha 26 de octubre del 2017, comparece ante este juzgado el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demandada anexando un ejemplar de el periódico donde se evidencia que fue publicada la notificación de la asignación del defensor a la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre del 2017, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas con diecisiete (17) anexos.

En fecha 20 de febrero del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVÉ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando boleta de notificación.

En fecha 14 de marzo del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Desde el quince de enero año dos mil dos (15/01/2002), comencé una relación concubinaria normal de mutua compresión, e iniciándonos una vida sentimental como marido y mujer en concubinato permanente y estable, con la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.813.239 y nos domiciliamos en una (01) casa de mi propiedad, ubicada en el sector 2, Los Godos, Casa N° 08, Vereda 20 de ese ciudad de Maturín Estado Monagas, posteriormente nos residenciamos por motivos de trabajo en el asentamiento campesino LA PORFÍA II, Vía Upata, Estado Bolívar, por un lapso de cuatro (04) años, y por caso de fuerza fortuitos, falleció AB-INSTETATO a consecuencia de HERMORRAGIA AGUDA, HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, en fecha 13 de octubre 2009, tal como consta originales de CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, PARTIDA DE DEFUNCION, y de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara el estado de concubinato del la de Cujus y mi persona, la acompañamos marcado con las letras "A" "B" y "C". Es el caso ciudadano Juez que esta relación fue pública y notoria a la vista de todos nuestros familiares y amistades, durante el tiempo que duró nuestra relación concubinaria, siempre convivimos dentro de un clima de armonía, amor y comprensión mutua y donde compartimos las obligaciones y los deberes propios de una vida en pareja, como lo son la cohabitación, fidelidad, además de realizar las faenas diarias de un hogar, preparación de los alimentos, aseo de la casa, etc., ayuda, socorro mutuo y otros que son propios de este tipo de convivencia, pero nuestra relación se mantuvo por espacio de más de doce (12) años produciéndose la terminación de la misma, a consecuencia del fallecimiento AB-INTESTATO, mi ex concubina a consecuencia de una HERMORRAGIA AGUDA, HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, en fecha 12 de octubre del 2009 y del trabajo mancomunado de los concubinos entre otros bienes se produjo la adquisición del siguiente bien inmueble que se adquirió en compra a la ciudadana LILIA MERCEDES DIAZ a nombre de la fallecida BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DIAZ por el precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00, los cuales declaro recibió en dinero efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción la vendedora y que a continuación señalaré: Una (01) casa de dos plantas de paredes de bloque, techo de platabanda, dos (02) salas, comedor, piso de cemento, ventanas de hierro, seis (06) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) cocinas, lavandero y otras cosas más...Es el caso ciudadano Juez, que a raíz del trágico fallecimiento de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DIAZ, ya identificada, la ciudadana LILIA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.106.226 y de este domicilio, quien es la progenitora de la de cujus, de manera intencional y premeditadamente, y de manera fraudulenta y a sabiendas que no podría realizar una nueva venta del inmueble ubicada en la calle Principal de Boquerón, N° 29 de este ciudad de Maturín Estado Monagas, con fundamento al Titulo Supletorio obtenido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de este Circunscripción".

La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:

"PRIMERO: Antes de dar contestación a la demanda ciudadano Juez, debo informarle que en el ejercicio de mi deber de cumplir bien y fielmente el cargo de Defensor Judicial designado por este Honorable Tribunal, realicé múltiples diligencias dirigidas a obtener una entrevista con los demandados a fin de obtener los medios probatorios a fin de realizar una mejor defensa de los demandados, al extremo de realizar a mis propias expensas la publicación de una notificación en el diario el Periódico el día 07 de octubre del año 2017, el cual acompaño.

SEGUNDO: A pesar de los antes expuesto en el particular anterior, rechazo, niego y contradigo la demanda intentada en contra de mis defendidos, por ser contraria a derecho y los hechos alegados por el demandante.

TECERO: Rechazo y niego que el demandado haya sido el concubino de la de cujus BEATRUZ MOHABIR DIAZ.

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que la de cujus sea la legítima propietaria del inmueble identificado en autos. En tal sentido dejo así contestada la presente demanda cumpliendo con mi deber de Defensor Judicial".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: marcado con la letra "A", cursante al folio seis (06), Copia Simple del Acta de Defunción.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

SEGUNDO: Marcado con la letra "B", Cursante en el folio siete (07), Constancia de Unión Concubinaria.

VALORACIÓN: Se trata de un instrumento público emanado de un ente público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; el mismo no fue impugnado por con la contraparte y este sentenciador aquí le da valor probatorio y así decide.

TERCERO: Marcado con la letra "C", Cursante en el folio ocho (08), Copia de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACION: Se trata de un documento público, emanado de un ente público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este sentenciador aquí le da valor probatorio y así decide.

CUARTO: Marcado con la letra "D", cursante desde el folio dieciocho (18) al veintitrés (23), Copia Certificada Fotostática del Documento de Compra - Venta del bien inmueble.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, emanado de un ente público, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso del Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Maturín del Estado Monagas, este sentenciador aquí le da valor probatorio y así decide.

QUINTO: Marcado con la letra "E", cursante desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31), Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 26 en fecha 22 de mayo 1997.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, emanado en este caso del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente Registrado ante el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, este documento no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo con lo estable al 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEXTO: Marcado con letra "F", cursante desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44), Titulo Supletorio obtenido del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que este sentenciador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEPTIMO: Marcado con letra "G", cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52), Copia Certificada Fotostática de Documento de Compra-Venta del bien inmueble.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que fue debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que este sentenciador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

OCTAVO: Cursante desde el folio setenta y dos (72) al folio noventa (90), Copia Certificada de Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha once (11) de marzo del 2016.

VALORACIÓN: La misma se trata de un documento público, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; asimismo fue debidamente registrada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de acuerdo a lo establecido en el 1.357 del Código Civil Venezolano, la misma no fue impugnada por la contraparte así que este sentenciador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

NOVENO: Cursante desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y nueve (139), Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el número 44 folios, 251 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2017.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso es la Sentencia que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asignado bajo el expediente N° 33.257, el mismo no fue impugnado por la contraparte así que este sentenciador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

El Tribunal observa para decidir:

Este sentenciador aquí luego de haber revisado cada unos de los documentos consignados acompañando el libelo de la demanda, como aquellos que fueron introducidos en el transcurso del proceso, evidenció que la parte demandante alega que a su ex-concubina la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.239, quien falleció por caso de fuerza fortuitos a consecuencia de una hemorragia aguda, herida por proyectiles de arma de fuego en fecha trece (13) de octubre del 2009 de acuerdo a la partida de defunción presentada en el libelo de la demanda, cursante en el folio seis (06), celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana LILIA MERCEDES DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.106.226, la celebración del contrato se realizó en fecha 13 de octubre del 2009 con el fin de la adquisición de un bien inmueble en el cual la ciudadana LILIA DIAZ, era la propietaria, la compra del bien inmueble fue por un monto de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00); La ciudadana LILIA MERCEDES DIAZ, en fecha 03 de marzo del 2011 solicitó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial otro Titulo Supletorio sobre el bien inmueble que es objeto del presente juicio, pero revisando las pruebas aportadas por la parte demandante se evidenció que la ciudadana LILIA DIAZ, ya había registrado un Titulo Supletorio ante el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 26 en fecha 22 de mayo de 1997.

Es importante mencionar que la parte demandada, no compareció ante este Tribunal para darse por citada, de igual manera este juzgado le designó defensor judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, que expresa lo siguiente:

"Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato".

En este caso en específico estamos en presencia de uno de los vicios del consentimiento, que es el dolo; debido a que la ciudadana que es parte demandada en la presente causa, sabía de la existencia del contrato donde la ex-concubina de la parte demandante celebró el contrato de compra-venta para la adquisición del bien inmueble y de igual forma en fecha 14 días después de haber registrado un nuevo Titulo Supletorio en fecha 14 de diciembre del año 2012, dio en venta el mismo inmueble que ya le había vendido a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DIAZ, por lo que este sentenciador aquí evidenció la mala fe, por parte de la ciudadana LILIA MERCEDES DIAZ, por haber tenido conocimiento del documento de compra-venta realizado con la ciudadana BEATRIZ MOHABEER D, Así que esta acción de NULIDAD DE VENTA debes prosperar y así decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL MARIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.337, representado por el abogado DAVID RONDÓN, INPREABOGADO número 18.455, en contra de la ciudadana LILIA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.106.226 y de este domicilio; y al ciudadano CHIXING LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.490.113 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los cinco (05) días de junio del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,




Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.103

Abg. GP/IntiL.