REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de junio del 2018
208° y 159°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: NARCISO FARÍAS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.624.513, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil "AGROMUNDO LA PASTORA, C.A" inscrita por en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de marzo del 2007, bajo el N° 41, Tomo A-9, RIF N° 293910447.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ G y JOSEFINA LUPO ITALIANO, inscritos e inscritas en el IPSA bajo los números 61.549, 15.985 y 166.288.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "CARNE EN VARA CARBÓN Y LEÑA, C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de junio del 2009, bajo el N° 54, Tomo 31-A RM MAT.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE N°: 16.085

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (01) año y siete (07) meses desde la última diligencia consignada por la parte demandante donde consignó escrito donde confiere PODER APUD ACTA en la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de la última diligencia fue en fecha el dieciséis (16) de noviembre del 2016, sin haberse logrado la citación de la parte demandada, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano NARCISO FARÍAS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.513, en contra de la Sociedad Mercantil "CARNE EN VARA CARBÓN Y LEÑA"; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días de junio del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:39 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


Expediente Nº 16.085
Abg. GP/IL.