REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de junio del dos mil dieciocho (2 018)
208° y 159°
ASUNTO Nº. NP11-L-2018-00052
DEMANDANTE: PEDRO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 14.424.561.
ABOGADO ASISTENTE: JODE LUIS ABREU, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO con el N° 124.543
DEMANDADO:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL
Visto el escrito presentado por el ciudadano Pedro José González Márquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 14.424.561, quien se hizo asistir por el abogado José Luis Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.543, presentado en fecha 26 de junio de 2018, en el que señala que procede a subsanar o corregir el libelo de demanda, dicho escrito tiene su origen en el auto dictado por este Tribunal el 20 de junio de 2018 en el que se ordenó corregir la demanda en relación con los siguientes puntos:
“PRIMERO: Con la finalidad de cumplir los requisitos señalados en la segunda parte delartículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el accionante señalar lo siguiente:
1.1.- Tratamiento médico o terapias que recibe actualmente.
1.2.- Naturaleza y consecuencias probables de la enfermedad profesional que padece.
SEGUNDO: Revisado el escrito libelar, se observa que el accionante indica que en fecha 4 de febrero de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, certificó su condición como Enfermedad Ocupacional que ocasiona Discapacidad Parcial y Permanente, pero no acompaña junto con su escrito libelar documento alguno mediante el cual se pueda evidenciar lo alegado.
Como consecuencia de este despacho saneador se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante con apercibimiento de perención, corre inserto al folio 14 escrito recibido por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2018, en el que el accionante debidamente asistido de abogado, procede a señalar que se dá por notificado y renuncia al lapso concedido para la subsanación, tal hecho denota responsabilidad en el proceso por parte del demandante, sin embargo observa este Tribunal que de los dos motivos que le fueron requeridos para que corrigiera, el punto N° 1, incluye dos aspectos diferentes, el accionante corrigió a medias el prime aspecto ya que solo señala el nombre de algunos fármacos que ha ingerido, mas no especifica el tratamiento ni terapias que recibe actualmente. En el mismo auto de fecha 20 de junio del año que discurre, en el punto dos se le requiere consigne copia de la certificación que alega le fue expedida por el órgano competente (INPSASEL), el accionante presento copia simple de verificación y análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas por el trabajador, hoy parte accionante, limitándose a señalar lo que cito textualmente:
“El 4 de febrero de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, mediante oficio N° 0322-2013, certifica que mi condición se refiere a lumbalgia recurrente considerada como Enfermedad Ocupacional (que se agrava con el trabajo), la cual me ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme a lo establecido en los artículo 70,78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual acompaño marcada “B”.
Ahora bien, del texto transcrito puede observarse que el accionante no cumplió con lo requerido por este Juzgado, en virtud de que no corrigió como le fue solicitado en el auto del 20 de este mismo mes y año; siendo absolutamente necesario destacar la obligación que recae sobre el accionante de aportar en el libelo de la demanda todos los datos e información necesaria para lograr una mediación eficaz y efectiva, de ahí la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, en contra de la entidad de trabajo SIGO VENEZUELA S.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2019), 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YB/yb.-
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