REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de junio de 2018
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000611
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL LARGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.855.062.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio, ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACON, JOSE ABREU Y VICTOR VARGAS, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 101.343, 101.328, 124.543 y 131.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, MARISOL LUIS Y SUSANA CAROLINA PRONIO SFRAMELI, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 51.368, 84.887 y 99.421 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente incidencia, con ocasión de la impugnación realizada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 124.545, en condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo, presentada por el Licenciado, ALÍ JOSÉ MILLÁN SÁNCHEZ, colegiado bajo el N° C.P.C.: 101.474, en fecha 17 de abril de 2018; argumentando lo siguiente: “...estar en desacuerdo en los índices inflacionarios que fueron utilizados para el calculo de lo condenado en la sentencia…(sic)” .”

Vista la impugnación realizada, el Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2018, procedió a designar dos expertos contables, para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designados los Licenciados MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO Y RICARDO MENDOZA CHAURAN, colegiados con los N° (s) C.P.C.: 75.157 y 13.980, respectivamente; quienes fueron debidamente notificados el 07 de mayo de 2018, siendo certificada tal actuación por secretaria, tal como consta a los folios 642 al 645 del expediente.

El 09 de mayo de 2018, acepta y se juramenta la Lic. María Antonieta Rodríguez, para realizar la revisión de le experticia; el 10 de mayo de 2018, el Tribunal dicta auto a través del cual se designa a la Licenciada NELLY DEL VALLE ALCALÁ, colegiada bajo el N° C.P.C: 125.546, para que realice la revisión de la experticia impugnada, en virtud de la no aceptación del Lic. Ricardo Chauran; consta a los folios 695-696, de la causa, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consignó la resulta positiva de la notificación de la Lic. Nelly Alcalá, en fecha 17 de mayo del corriente año, lo cual es certificado por la secretaria del Tribunal, quien acepta el cargo y se juramenta el 21 de los corrientes.

El Tribunal mediante auto de fecha 22/05/2018, fijó para el día miércoles 06 de junio de 2018, reunión con las expertas designadas, siendo reprogramada para el 11 de junio de 2018, por cuanto en la fecha pautada, no hubo despacho, motivado a fallas eléctricas en la sede Tribunalicia durante los días martes 5 y miércoles 6 de junio de 2018., fijándose el acto de revisión para el día jueves 14 de junio de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 14 de junio de 2018, tuvo lugar la reunión con las expertas, licenciadas MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ y NELLY DEL VALLE ALCALA, ya identificadas; y una vez escuchado el planteamiento realizado por la expertas, producto del análisis de la experticia impugnada, se dejo constancia mediante acta levantada, de la asistencia de las mismas de la consignación de anexos y que la Jueza, se reservaba la oportunidad de pronunciarse, para dentro de los cinco días hábiles siguientes. Es por ello, que estando dentro de la oportunidad legal, procede a realizarlo en los siguientes términos:

De las actas procesales, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL LARGO, ya identificado, contra la entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A, sentencia contra la cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación; una vez oída la apelación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, para su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial; consta igualmente que el Juzgado de Alzada, una vez celebrada la audiencia oral y pública, publica sentencia en fecha 23 de enero de 2018., declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, la cual cursa en la pieza número tres del expediente.

Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2018, procede en fecha 08 de febrero del mismo año, a remitir la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción; siendo recibido en fecha 09 de febrero de 2018. En fecha 15/02/2018, se dicta auto, ordenando la designación de un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida; designándose como experta contable a la Licenciada Jenimar Beatriz Delpetre Alcalá, colegiada bajo el N° C.P.C.: 99.128, quien debidamente juramentada, no consigno el informe pericial en el lapso establecido. Por lo cual, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, nombra como nuevo experto, al Licenciado, ALÍ JOSÉ MILLÁN SÁNCHEZ, colegiado bajo el N° C.P.C.: 101.474, quien una vez notificado y juramentado, procedió a consignar el informe pericial, en fecha 17/04/2018, el cual fue agregado a los autos, tal como consta en la pieza tres (3) del expediente (folios 623-628).

Igualmente se desprende los autos, que en fecha 24/04/2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ LUIS ABREU, supra identificado, mediante diligencia impugna la experticia, señalando “...estar en desacuerdo en los índices inflacionarios que fueron utilizados para el calculo de lo condenado en la sentencia… (sic)” .”

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte actora, oída la opinión de los expertos contables y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnado, verifica esta Juzgadora que en el informe pericial el experto, procedió a presentar los cálculos, tanto de los intereses de la diferencia de antigüedad condenada a pagar en Bs. 24.427,64, explicando el método y calculo de intereses de mora; igualmente explana, el método y calculo de corrección monetaria de la diferencia de prestación de antigüedad y de los otros conceptos laborales; y finalmente un cuadro resumen, en cuyo contenido indica lo siguiente:

RESUMEN MONTO CONDENADO A PAGAR MAS LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
MONTO CONDENADO A PAGAR 96.647,20
INTERESES DE MORA ANTIGUEDAD 13.415,53
CORRECCION MONETARIA ANTIGÜEDAD 120.066,74
CORRECCION MONETARIA OTROS MONTOS 227.686.57
TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE Bs. 457.816,04








Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. Alí José Millán, se efectuó con respecto a los intereses de mora de lo condenado por antigüedad, dentro de los parámetro establecidos en la sentencia definitivamente proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/11/2017, siendo diligente en su labor de obtener la información esencial para la realización del informe; sin embargo con respecto a la corrección monetaria, de acuerdo a la revisión realizada a la experticia con las expertas contables revisoras, no puede obviar este Tribunal la existencia de un error material en la experticia presentada, específicamente en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tomado en consideración por el experto contable para el cálculo de la indexación o corrección monetaria. Así se establece.

Tal aseveración tiene su fundamento en que la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el sólo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria; de manera que la corrección monetaria tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, sumado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, que permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda, hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida; sin duda que se trata, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social, principios estos de orden constitucional.

De acuerdo a lo anterior y determinado como ha quedado que la metodología e Índice Nacional de Precios al Consumidor aplicado por el experto contable, perjudica el derecho condenado por el Juzgado de Primera Instancia y ratificado por el Tribunal de Alzada a favor del accionante; es por ello, que de conformidad con la Ley Adjetiva, se procede a realizar el cálculo aritmético, basado en las orientaciones emitidas por las expertas contables revisoras y la variación del índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

En razón del tiempo de servicio establecido en la sentencia definitivamente ya mencionada y de los conceptos condenados a favor del ciudadano José Largo y empleando la formula más favorable al trabajador, este Tribunal, a los fines de calcular lo relativo a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, tanto de la prestación de antigüedad como de los restantes conceptos, aplicará siguiente formula matemática:

Var. % I.P.C (Índice final/Índice Inicial) x 100-100
Var. % I.P.C (I.P.C.F/ I.PC.I) X 100-100
Var. % I.P.C Variación Índice de precios al consumidor expresado porcentualmente
I.P.C.F Índice de precios al consumidor Final

I.P.C.I Índice de precios al consumidor Inicial


Así mismo para el calculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, tomará como Índice inicial de precios al consumidor del mes de marzo de 2015, el correspondiente al mes de noviembre 2012 y como índice final del mes de abril de 2018, el correspondiente al mes de diciembre de 2015, por ser estos los últimos 36 meses publicados por el Banco Central de Venezuela, en su portal Web, encontrándose ambas fechas en el tiempo transcurrido entre la fecha de culminación de la relación de trabajo, que fue el treinta y uno (31) de marzo de 2015 hasta el diecisiete (17) de abril de 2018, fecha en la cual fue consignada la experticia complementaria del fallo.

Con respecto al calculo de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, discriminados en el fallo cursante en autos, se tomará como Índice inicial de precios al consumidor del mes de marzo de 2015, el correspondiente al mes de agosto 2013 y para el índice final del mes de abril de 2018, el correspondiente al mes de diciembre de 2015, por ser estos los últimos 28 meses publicados por el Banco Central de Venezuela en el portal Web, encontrándose ambas fechas en el tiempo transcurrido desde la fecha de notificación de la demandada, que fue diez (10) de diciembre de 2015 hasta el diecisiete (17) de abril de 2018, fecha en la cual fue consignada la experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, corresponde al accionante por INDEXACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, lo siguiente:
MONTO A INDEXAR 24.427,64
FECHA INICIAL 31/03/2015
FECHA FINAL 17/04/2018
IPC INICIAL noviembre 2012 308,10
IPC FINAL diciembre 2015 2.357,90







FORMULA MATEMATICA:
Var. % I.P.C= (I.P.C.F/ I.PC.I) X 100-100
Var. % I.P.C= 2.357,90 / 308,10= 665,30%
CANTIDAD A INDEXAR: Bs. 24.427,64 x 665,30% = Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 162.517,09).

Y corresponde al accionante por INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES CONDENADOS, lo siguiente:
MONTO A INDEXAR 72.219,52
FECHA INICIAL 10/12/2015
FECHA FINAL 17/04/2018
IPC INICIAL noviembre 2012 423,70
IPC FINAL diciembre 2015 2.357,90







FORMULA MATEMATICA:
Var. % I.P.C= (I.P.C.F/ I.PC.I) X 100-100
Var. % I.P.C= 2.357,90 / 423,70 = 456,50%
CANTIDAD A INDEXAR SIN EXCLUSION: Bs. 72.219,52 x 456,50%= Bs. 329.682,11.

Visto lo establecido en la sentencia definitivamente firme, mediante la cual se ordena excluir los lapsos, en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo, se detallan a continuación dichos lapsos para proceder a su deducción:

LAPSOS A EXCLUIR FECHAS DÍAS A EXCLUIR
RECESO JUDICIAL 19-12-2015 al 06-01-2016 19
RACIONAMIENTO ELÉCTRICO ABRIL 2016 VIERNES 8,15,22 y 29 4
RACIONAMIENTO ELÉCTRICO MAYO 2016 MIÉRCOLES, 04, 11, 18 y 25 4
RACIONAMIENTO ELÉCTRICO MAYO 2016 JUEVES, 5,12, 19 y 26 4
RACIONAMIENTO ELÉCTRICO MAYO 2016 VIERNES, 6, 13, 20 y 27 4
RACIONAMIENTO ELÉCTRICO JUNIO 2016 MIÉRCOLES, 01 y 08 2
RACIONAMIENTO ELÉCTRICO JUNIO 2016 JUEVES, 02 y 09 2
RACIONAMIENTO ELÉCTRICO JUNIO 2016 VIERNES, 03 y 10 2
RECESO JUDICIAL 15-08-2016 al 15-09-2016 31
RECESO JUDICIAL 22-12-2017 al 15-01-2017 18
RECESO JUDICIAL 15-08-2017 al 15-09-2017 31
RECESO JUDICIAL 21-12-2017 al 07-01-2018 18
TOTAL DE DÍAS
A EXCLUIR 139


















Resultando lo siguiente:

MONTO A INDEXAR SIN EXCLUSIÓN Bs. 329.682,11
NUMERO DE DÍAS TRANSCURRIDOS 860
SUB-TOTAL (VALOR DEL DÍA A EXCLUIR) Bs. 383,35
NUMERO TOTAL DE DÍAS A EXCLUIR 139
MONTO A EXCLUIR Bs. 53.285,65
TOTAL INDEXACIÓN NETA Bs. 276.396,46







Finalmente, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo y efectuado el cálculo de la indexación o corrección monetaria, este Tribunal, procede a resumir los montos que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo demandada DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A., a la parte actora ciudadano JOSÉ MIGUEL LARGO, lo siguiente:
MONTO CONDENADO A PAGAR Bs. 96.647,20
INTERESES DE MORA ANTIGUEDAD Bs. 13.415,53
CORRECCION MONETARIA ANTIGÜEDAD Bs. 162.517,09
CORRECCION MONETARIA OTROS MONTOS Bs. 276.396,46
TOTAL A PAGAR Bs. 548.976,28







Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se modifica la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Alí José Millán Sánchez, de fecha 17 de abril de 2018; solo en lo que respecta al particular indicado. Así se establece.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la experticia de fecha 17 de abril de 2018, consignada por el experto designado, Lic. Alí José Millán Sánchez, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JOSÉ MIGUEL LARGO, en contra de la entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A.
SEGUNDO: SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. Alí José Millán Sánchez, en fecha 17 de abril de 2018, sólo en lo que respecta a la corrección o indexación monetaria, por tanto, se determina los montos correspondientes al demandante con ocasión a su reclamación que deberán ser cancelados por la demandada, siendo la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 548.976, 28).
TERCERO: Se ratifica que, la demandada debe cancelar los honorarios profesionales del experto contable Lic. Alí José Millán Sánchez, por la cantidad de los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 1.580.427,00 y en cuanto a los honorarios profesionales de las expertas revisoras Licenciadas, María Antonieta Rodríguez y Nelly Del Valle Alcalá, estos son fijados en la cantidad de Bs. 2.082.835,69, para cada una, ello conforme al Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, aprobado en el Directorio Ordinario FCCPV, de fecha 31 de mayo de 2018, que establece en su artículo 10, la actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de Bs. 2.082.835,69, por cada hora de trabajo, cantidad que corresponde a cada uno de las expertas y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada procedente, estos deben ser cancelados por la parte demandada entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.





















































N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000611
EUM/eum.-