REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º



No. Expediente NP11-N-2018-000003

Parte Recurrente PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado INDUSTRIAS BRAVO & CIA, sociedad Mercantil Inscrita en el registro mercantil originalmente levado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Septiembre de 1964 bajo el Nº 102 folio 228 al 236 con sus vueltos.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRARIVO DE EDFECTOS PARTTICULARES


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 12 de Junio de 2018, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.544, domiciliada en la ciudad de Maturín, sector los Tapiales II, calle A, casa Nº 24, Maturín Estado Monagas debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.779, inscrito en el Inpreabogado Nº 129714, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00203-2017, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01722, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 02 de marzo de 2017, la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S,A en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ, antes identificados.

En fecha doce (12) de junio de 2018, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y ocho (folio 58).

Luego en fecha 15 de junio de 2018 este Tribunal se abstiene de admitir el presente recurso de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numeral 2, ordenando al demandante que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados, dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2018 el abogado abog. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado judicial de la parte recurrentote, mediante diligencia procedió a subsanar el error indicado en el escrito de la demanda.

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Indica el recurrente de autos que el procedimiento se inicia con solicitud de autorización de despido, de fecha 14 de diciembre de 2016, por entidad de trabajo INDUSTRIAS Bravos & CIA, S.A, ya identificada, ante la inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual fue signada con el Nº 044-2016-01-01722, fundamentando los hechos en los siguientes términos; que en la fecha 06/12/2016, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ , fue encontrado en estado de ebriedad en su puesto de trabajo, levantándose la respectiva acta donde se especificaron los hechos claramente, señalando que dicho documento inmediatamente al departamento de recursos humanos y a pedirles las razones de sus acciones , expresó que s encontraba así porque estaba de cumpleaños su hija, estaba amanecido y también por ser las navidades así mismo su actitud era de evidente embriaguez, es por ello que la directora de Recursos Humano procedió amonestarlo.

Arguye que se interpone la solicitud de autorización de despido, en fecha 30 de enero de 2017 y fue notificado de procedimiento y en fecha 06 de febrero de 2017 se celebró el acto de contestación de la solicitud en cuyo acto no fue posible la mediación y por tanto se aperturó el lapso de articulación probatoria. En otro orden de idea llegado el momento de emitir la decisión al respecto, en fecha 02 de marzo de 2017, se dicta la Providencia administrativa, mediante el cual declara con lugar la Solicitud de Autorización de despido, ordenando la notificación de las partes. Señala de esta manera que resulta muy curioso que esta providencia haya sido dictada el mes de marzo de 2017, el abogado de la parte haya sido notificado al día siguiente y que sin embargo no haya procurado su notificación siendo que siguió laborando en la empresa y fue allí donde lo notificaron por primera vez, si no que le dejaron trabajando durante 01 año completo ( 02 de marzo de 2018), para entonces pedir a la Inspectoría del Trabajo que se abocara a conocer de la causa y solicitar que le notifique y el Inspector del Trabajo ciudadano Osman José Moya González se abocó el 23 de marzo de 2018 y efectivamente fue notificado el ese mismo día, asegurando que dicha boleta de notificación que le presentaron está suscrita por el anterior Inspector del Trabajo ciudadana Ronald Simón Hurtado en fecha 02 de marzo de 2017.

Arguye que del trascrito análisis que hace el Organismo administrativo del Trabajo para declarar con lugar, la solicitud de Autorización de despido, lo hace incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de la inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo Estado Monagas, en fecha dos (02) de marzo de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01722, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A, en contra de la ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, antes identificada, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.421.544, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA , inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 129.714, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00203-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01722, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA , S.A, en contra de el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.421.544, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA , inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 129.114, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00203-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01722, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA , S.A, en contra del la ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, antes identificado.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01722, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA , S.A,, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),