REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: NP11-O-2018-000008
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE ARISTIDES JOSE BOLIVAR VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.344.735.
ABOGADO ASISTENTE PEDRO RAFAEL MONTAÑO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.563.
PARTE ACCIONADA MIGUEL ANTONIO YANEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.760.337.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
La presente acción se inicia en fecha doce (12) de junio de 2018, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ARISTIDES JOSE BOLIVAR VILLARROEL, asistido por la Abogada PEDRO RAFAEL MONTAÑO, igualmente identificado, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO YANEZ, igualmente identificado, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en la fecha antes señalada, tal como consta en auto cursante al folio catorce (f. 14).
En el escrito primigenio el presunto agraviado (accionante), señala:
Que en fecha 07 se junio de 2017, el ciudadano Miguel Antonio Yánez, fue a su casa a decirle que trabajara por el, que tenía una oficina en el Centro Comercia Bolívar donde representaba una empresa denominada Rena Ware internacional y le manifestó que no, porque se encontraba haciendo otras funciones sobre su campo laboral de publicidad, fue otro día a insistirle y le dije que no, fue al tercer día 09/06/2017, y le dije bueno esta bien, voy a trabajar en su oficina, es mas este señor le indicó que sus dos hijas de nombre: Yenifer Josefina Caruto y Ariannys Emili Bolívar Caruto, podían trabajar en la oficina en atención al cliente. Alega que en vistas de esta situación, sus hijas se pusieron a trabajar con el, y luego de un mes, lo puso a trabajar con este señor en su oficina y le dijo a sus hijas que el se encargara de su trabajo. Estando allí, el señor Miguel Antonio Yánez, le manifestó que como ya estaba en la oficina se encargara de la misma, porque el va a montar un trapiche en su terreno, pero antes de eso el no tenia como pagar las mensualidades de la oficina y le manifestó que le prestara e hicieron un acuerdo en papel, el cual se anexó al presente recurso signado con la letra “A”, con ese dinero se pagó la oficina y de allí el se encargó de seguir pagando la oficina hasta la presente fecha. Haciéndose constar en recibo signados con la Letra “B” “C”, “D” y “F”. No obstante este señor tuvo un accidente en un trapiche de caña que hizo en su terreno, donde en una de las maquina le agarró la manos derecha se la trituró, no encontró ayuda con nadie y tuvo que pagarle los gastos de medicina y laboratorio. Señala que se hace constar en recibo designados con la letra “G” y “H”.
Esgrime que en la actualidad, se encuentra realizando otra actividad de trabajo, donde este señor le manifestó que se saliera de la oficina y no le reconoce el tiempo, ni el pago de la oficina ni la ayuda que le hizo cuando tuvo el accidente. Asegura que lo está corriendo de la oficina. En tal sentido señala que no le permite trabajar y le dijo para llegar a un acuerdo, que el le otorgaba hasta diez millones de bolívares mensuales y no quiere. Ahora bien añade, que en estos monumentos, solicitó ante este Tribunal que el ciudadano Miguel Antonio Yánez, le permita por los momentos seis para laborar en esa oficina hasta que el consiga otro local y le deje su oficina porque el no le reconoce el tiempo que estuvo trabajando, no le pagó a sus hijas , y no le quiere cancelar, en vista de eso para seguir trabajando con sus actividades actualmente que esta haciendo, le deje hacerla en la oficina, hasta que consiga un local, ya que le esta coartando el derecho al trabajo.
Arguye que actualmente en los días 29, 30, 31, 05/2018, se ha dedicado hacerle el momento de angustia y saboteo, en no dejarle trabajar ni atender su clientela con otras funciones que ejerce de trabajo, ya que le cambió el cilindro a la puerta de la oficina. Narra que viajó en fecha 02/06/2018 y en varias oportunidades su esposa de nombre Yolys Josefina Caruto Hernández, le llamó vía telefónica y le informó que ese señor no abrió la oficina para no dejarla entrar a cumplir con las funciones laborales, los días 04,05,06,07,08, las cuales le encomendó, señalando luego que el día lunes 11,06,2018 se encontraba de regreso para resolver esta situación y de igual manera los días 09,10,11 no le ha dejado trabajar y le tiene secuestrado todos los implementos de trabajo de los cuales son Tres computadoras con sus accesorios, una Canaima y una Maquina Registradora.
.Así mismo añade que en virtud de lo expresado, inútiles han sido la gestiones amistosa y extrajudiciales donde se están quebrantando sus derechos individuales y laborales, solicita ante este Tribunal, Recurso de Amparo, para así proseguir sus actividades laborales, ya que este ciudadano Miguel Antonio Yánez está vulnerando sus deberes y derechos, solicitando de esta manera un plazo de de seis meses para seguir sus actividades, las cuales viene realizando con dificultad, por cuanto el señor antes identificado aparte que no le a cancelado le quiere echar de la oficina y en vista de eso luego le dijo que trabajara con el en mutuo acuerdo en su oficina y que pagara las mensualidades , siendo un acuerdo oral el y el señor.
En otro orden de ideas sostiene el ciudadano Miguel Antonio Yánez, ha incurrido en violación del principio Constitucional de no dejarlo trabajar, contemplado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la Ley Orgánica del Trabajo la cuales menciona; DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD LABORAL LA CUAL SE DESENVUELVA EL TRABAJADOR, DERECHO A LA ECONOMIA, DERECHOS SOCIALES Y DE LA FAMILIA, contemplado en los artículos 2,27,87,89, numeral 3,4. y 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que da lugar que se le restituya a sus actividades, solicitando un recurso por vía de Amparo Constitucional, ya que ha sido victima en reiteradas oportunidades en las siguientes circunstancias de Ley:
.- Discriminación contemplada el Artículo 89 numeral 5 de la C.N.R.B.V
.-Maltrato Moral y psicológico; tanto al ciudadano: Arístides José Bolívar como a su familia.
.- Restricción a ejercer el Derecho al Trabajo, establecido en el Articulo 87 de la Ley Orgánica del trabajo.
.- Restricción al derecho a la economía y desenvolvimiento Familiar y social.-
Finalmente solicitó que el presente Acto de Recurso de Amparo Constitucional sea admitido, tramitado y sustanciado.
En fecha 14 de junio de 2018 este juzgado dicta despacho sanador, mediante el cual solicita a la parte accionante determine el objeto de la acción de amparo, ordenándose la notificación correspondiente.
El día 20 de junio del presente año la parte accionante consigna escrito mediante el cual procede a señalar las correcciones solicitadas, lo cual hace en los siguientes términos:
- Que el ciudadano Miguel Yañez, le niega el derecho al trabajo, lo cual agrava su situación personal y social, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que el objeto es la violación y quebrantamiento del derecho constitucional, de no dejarlo ejercer sus funciones laborales.
- Que ha recurrido a las instituciones y organismos del estado y las propuestas de acuerdo han sido inútiles.
- Que actualmente el ciudadano Miguel Antonio Yañez mantiene la oficina cerrada con sus computadoras y material de trabajo secuestradas.
Ahora bien, estando el tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.-
Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”.
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO YANEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.760.337 alegándose que se ha incurrido en violación del principio Constitucional Venezuelano y de la Ley Orgánica del Trabajo, la cuales menciona; DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD LABORAL LA CUAL SE DESENVUELVA EL TRABAJADOR, DERECHO A LA ECONOMIA, DERECHOS SOCIALES Y DE LA FAMILIA, contemplado en los artículos 2, 27, 87,89, numeral 3,4, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana.
Tomando en consideración lo antes expuesto, así como de las disposiciones supra transcritas, se desprende que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de la Trabajadoras, tomando en consideración que el accionante señalo que el presunto agraviado ciudadano Miguel Antonio Yañez fue la persona natural que contrato sus servicios tal como repetidamente señalo en el escrito libelar al expresar: “el ciudadano Miguel Antonio Yañez, fue a mi casa (Omisis)… a decirme que trabajara para él, …(Omisis)…y luego de un mes, me puse a trabajar con este señor en su oficina …(Omisis)… Estando allí, el señor Miguel Antonio Yañez, me manifesté bueno ya que estas en la oficina te vas a encargar de la misma,” Por consiguiente el referido ciudadano es el patrono directo del hoy accionante, motivos por el cual este debió acudir ante el órgano administrativo correspondiente a los fines de ejercer las acciones legales pertinente, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes lo siguiente:
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En el caso de autos se observa que el presunto agraviado no recurrió a ejercer la acción correspondiente, es decir, debió incoar ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) el correspondiente procedimiento administrativo, la cual es un medio eficaz para proteger los derechos presuntamente infringidos a la accionante. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por el ciudadano ARISTIDES JOSE BOLIVAR VILLARROEL, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL MONTAÑO, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO YANEZ, identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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