REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2017-000571

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARLOS RAMON MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.547.173, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ROGRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:44.903. y de este domicilio.
DEMANDADA: HOTEL VENETUR, S.A, actualmente denominada, OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, del año 2017, bajo el Nº 20, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS MILANO MONTAÑO abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 83.627.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano CALOS RAMON MORENO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, igualmente identificado, por cobro de Cobro de diferencia Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que intentara en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR, S.A, actualmente denominada, OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL , antes identificada. En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de Julio de 2012, comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la Unidad de Trabajo Hotel Venetur. S.A., representada por el Gerente General, ciudadano Román Sánchez portador de la cedula de identidad Nº 4. 034.827, la cual tiene como actividad principal la prestación de servicios hospedaje y estadías de turistas, área de piscinas, restaurante y salón de eventos especiales, lo cuaL necesita un equipo de personal de vigilancia, en un horario variable de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. , Luego al día siguiente de 11:00 p.m. hasta la 7:00 a.m., y otro, desde el día lunes hasta el día domingo, librando 02 días en la semana, desempeñándose como vigilante , cuya actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección de las instalaciones y personas, del hotel Venetur Maturín, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 27.928,21 mensuales lo que equivale a 930,94 bolívares diarios hasta el día 18 de noviembre del año 2016 fecha en que fue despedido sin justa causa el cual se le liquidó parte de sus prestaciones sociales; estimando tal diferencia salarial en la cantidad de Bs. 798.049,88.

De igual forma fundamenta la presente demanda en los artículos 89, numeral 1, 2, 3, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 22, 47,48, 2, 131, 132, 142, 190, 191, 192, 195, 197, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en razón a lo antes expuesto es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se mencionan:

ANTIGÜEDAD: 120 días x Bs. 1.927,83 = Bs. 231.339,60. VACACIONES: 11,66 días x Bs. 1.390, 82 = Bs. 62.093,56. BONO VACACIONAL: Bs. 46.356,03. UTILIDADES: 105 días x Bs. 1.390,826. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: 120 días x Bs. 1.927,83 = Bs. 231.339,60. CESTA TICKET: Bs. 113.280. CESANTIA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN OCASIÓN AL HECHO LÍCITO POR SU INCUMPLIMIENTO: Bs. 125.173,80. SUBTOTAL: Bs. 955.618,69.

Así mismo señala el accionante haber recibido el pago de los siguientes conceptos y montos los cuales deben ser deducidos: ANTIGÜEDAD: 267 días: Bs. 148.625. VACACIONES FRACCIONADAS (2015-2016): Bs. 10.860,97. BONO VACACIONAL 2015-2016): Bs. 7.757,84. MONTO TOTAL A DEDUCIR: Bs. 157.568,81

La totalidad de suma de todos los renglones calculados de las prestaciones sociales da un total de Bs. 955.618,69 menos la cantidad de Bs. 157.568,81 da una diferencia de Bs. 798.049,88, monto este que demanda el demandante. Así mismo solicita la aplicación de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la terminación de la relación laboral.

La demanda es recibida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, luego en esta misma fecha este juzgado se abstiene de admitirlo por no cumplir lo preceptuado en el Numeral 05 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha siete de noviembre de 2017 el apoderado Judicial de la parte demandante Jorge Rodríguez, corrige el libelo de la demanda, en tal sentido este Tribunal procede a admitir la demanda en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, notificándose a la entidad de trabajo demandada y de igual manera al Procurador General de la República, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia que transcurrió el lapso concedido a los fines de la contestación de la demanda, sin que la parte accionada haya consignado escrito alguno, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio a los fines de que continué su curso de ley.

En fecha 13 de abril de 2018 el expediente es recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 18 de abril del presente año pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 180, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Luego en fecha 12 de junio de 2018, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora mediante su apoderado judicial Abogado JORGE RODRIGUEZ antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, dando inicio a la audiencia de juicio, se evidenció la incomparecencia de la parte demandada. En este estado la Jueza procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día martes 19 de junio de 2018, fecha en la cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano Carlos Ramón Moreno, en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR, S.A. actualmente OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL, C.A.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar tanto en las actas levantadas en fechas 03 de abril de 2018 y 12 de junio de 2018, por el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y este Juzgado Juicio respectivamente, se dejo constancia que la entidad de trabajo HOTEL VENETUR, S.A. actualmente OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno al inicio tanto de la audiencia Preliminar como de la audiencia de juicio, razón por la que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la entidad de trabajo HOTEL VENETUR, S.A. actualmente OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL, C.A., por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el accionante reclama diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en virtud al tiempo de servicio prestado a la entidad de trabajo HOTEL VENETUR, S.A. actualmente OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL, C.A., y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandante pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos recibos de pago de salarios, constancia y planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de vacaciones, es por lo cual este tribunal tiene como cierto que el ciudadano CARLOS RAMON MORENO MORENO, ingreso a prestar servicios el 01 DE JULIO DE 2012, en calidad de VIGILANTE en un horario variable de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. , Luego al día siguiente de 11:00 p.m. hasta la 7:00 a.m., y otro, desde el día lunes hasta el día domingo, librando 02 días en la semana, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 27.928,21 mensuales lo que equivale a 930,94 bolívares diarios hasta el día 18 de noviembre del año 2016 fecha en que fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama el accionante el pago de las diferencia correspondiente al concepto de Antigüedad legal, al respecto debe señalar este tribunal que de la revisión del escrito libelar se pudo constatar que la parte accionante realiza el calculo de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, sin embargo de las pruebas aportadas se evidencia que dicho concepto fue calculado en base al literal a de dicha disposición, motivos por el cual este tribunal concluye que la formula de calculo mas favorable al trabajador la cual se debe aplicar de acuerdo con lo establecido en el literal d ejusdem, es la efectuada por la parte actora, en consecuencia, se concluye que existe diferencia a favor del hoy demandante, por lo se acuerda en derecho su procedencia. Y así se declara.

En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, observa quien juzga que existen diferencias a favor del demandante, motivos por el cual se acuerda su procedencia en derecho. Así se dispone.

Solicita el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, al respecto debe señalar quien aquí juzga que aun cuando en la presente causa se tiene como contradicho los conceptos demandados ello en virtud, de las prerrogativas administrativas de la cual goza el ente demandado, no es menos cierto que la carga probatoria corresponde a la accionada desvirtuar el despido injustificado, situación esta que no aconteció en la presente causa, motivos por el cual se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto demandado. Y así se resuelve.

Reclama el demandante el pago del beneficio de alimentación sin cancelar de los años 2015 y 2016, concepto este que en las actas procesales no se constata haber sido cancelado por la entidad de trabajo demanda, por consiguiente, se acuerda la procedencia en derecho del mismo. Y así se decreta.

DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:-
En cuanto a la reclamación de la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, considera pertinente acotar quien aquí juzga que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 32 establece los requisitos de procedencia para las prestaciones dinerarias, y en este sentido dispone lo siguiente:

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o Trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
B) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o Trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.( Negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración la disposición anteriormente trascrita se concluye que para la procedencia de la indemnización reclamada debe verificar determinados requisitos, si bien es cierto en la presente causa no se evidencio de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo demandada la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad Social, no es menos cierto, que en los recibos de pagos consignados por el accionante se evidencia el descuento correspondiente al Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio; motivos por el cual no se encuentran los requisitos en el caso de marras, ya que la demandada no inscribió al trabajador ni entero oportunamente las cotizaciones debidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haberlas descontado de su salario tal como se evidencia de los recibos aportados, por lo que al hacerlo incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social; es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de indemnización de la ley de régimen prestacional de empleo y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, por cuanto las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en consecuencia, este tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto no fue demostrada la perdida involuntaria del empleo por parte de los demandantes. Y así se declara.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

ANTIGÜEDAD: 120 días x Bs. 1.927,83 = Bs. 231.339,60.
VACACIONES 2015-2016: 33 días x Bs. 1.390, 82 = Bs. 45.876,60.
BONO VACACIONAL: 25 días x Bs. 1.390,82= Bs. 34.770,50.
VACACIONES FRACCIONADAS: 11,66 días x Bs. 1.390, 82 = Bs. 16.216,96.
BONO VACACIONAL: 8,33 x Bs. 1.390,82= Bs. 11.585,53
UTILIDADES 2016: 105 días x Bs. 1.390,82= Bs. 139.082.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días x Bs.1.927,83=Bs. 231.339,60.
CESTA TICKET: Bs. 113.280.
SUBTOTAL: 675.440,32 – DEDUCCIÓN Bs. 157.568,81= Bs.517.871,51
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.517871,51).

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 18 de noviembre de 2016 hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a excepción del beneficio de alimentación el cual fue calculado en base a la unidad tributaria vigente ello a título indemnizatorio, desde la notificación de la demanda - el 15 de noviembre de 2017 (folio 28), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAMON MORENO MORENO, en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., actualmente denominada, OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL, C.A. en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de de Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.517871,51), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión. Se ordenan notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),