REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: NP11-N-2018-000006
RECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A
APODERADOS JUDICIALES: JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO,
Inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 102.340 y 265.257
Respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCER INTERESADO: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de
Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.220.616
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR Y
SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2018, las ciudadanas JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.25 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2017, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2017-01-00005, el cual se ordena el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL, con ocasión a la negativa de la entidad de trabajo de otorgarle permiso sindical a tiempo completo a ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ. Antes identificado.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y tres (folio 75). Luego en fecha 22 de junio de 2018 los abogados JHULITZA R MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO, antes identificados consignan escrito de reforma de la demanda.
Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
.- En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente que el proceso administrativo por práctica antisindical se inició en fecha 22 de noviembre de 2017, por la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante el cual manifiestas “la existencia de las condiciones que se enmarcan dentro del artículo 362 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras “, señalando en lo sucesivo que el denunciante no señaló tal y como es su obligación la especie de práctica sindical que supuestamente se manifestó así como tampoco mencionó si la conducta denunciada afecta sus derechos individuales o derechos colectivos de la organización sindical a la cual está afiliado, ya que resulta indispensable precisar la adecuación entre el supuesto hecho de la norma que tipifica la supuesta práctica antisindical y los sucesos que dieron lugar a la denuncia interpuesta para de este modo poder establecer su legitimación activa para interponer la denuncia correspondiente al trabajador o corresponde a SINUPTTRELEM, tomando en cuenta que de acuerdo a sus estatutos, la representación legal de dicha organización sindical ante organismos públicos o privados corresponden a su Presidente o a su Secretario General. Arguye en este sentido que el denunciante presentó de manera indeterminada y confusa la denuncia en cuestión y ello se evidencia porque en el acto impugnado la Autoridad Administrativa solo se limitó única y exclusivamente a narrar de forma genérica y ambigua que el denunciante hizo referencia a unos supuestos hechos que a su decir, manifiestan “la existencia de las condiciones que se enmarcan en el artículo 362 “ pero no esgrimió ni fundamentó en modo alguno cual fue la especie de práctica antisindical que se concretó en los hechos denunciados lo que en duda alguna se traduce en una falta del claro razonamiento de la fundamentación de la voluntad de la administración.
VICIOS DENUNCIADOS:
.- El acto impugnado adolece del vicio de Nulidad absoluta establecido en el numeral primero del Artículo 19 de la LOPA, por determinación del artículo 138 constitucional por usurpación de autoridad.
.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral primero del artículo 19 de la LOPA, por determinación del Artículo 25 constitucional.
.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral tercero del artículo 19 de la LOPA, por cuanto su contenido es de imposible e ilegal ejecución, ya que ordena que el secretario General de el SINUPTTRELEM, debería gozar de la Licencia sindical remunerada para gestiones sindicales previstas en la cláusula 105 d de la Convención” desde el mismo momento en que fue electo para el cargo que actualmente ostenta”
.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral primero del artículo 19 de la LOPA, por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral primero del artículo 19 de la LOPA, por determinación del artículo 25 constitucional por violación al derecho a la defensa y el debido proceso por concretarse el vicio de Inmotivación.
.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral cuarto del artículo 19 de la LOPA, por la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la convención.
Igualmente solicitó se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declare procedente la acción de cautelar y como consecuencia de lo anterior se suspenda el acto impugnado.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, (22) de diciembre de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2017-00005, el cual se ordena el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL, con ocasión a la negativa de la entidad de trabajo de otorgarle permiso sindical a tiempo completo a ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ. Antes identificado, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por los ciudadanas JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.257 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2017, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2017-01-00005, el cual se ordena el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL, con ocasión a la negativa de la entidad de trabajo de otorgarle permiso sindical a tiempo completo a ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ. Antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto los ciudadanos
JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.SA. Bajo Nº 102.340 y 265.257 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2017, de fecha Veintidós (22) de diciembre de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2017-01-00005, el cual se ordena el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL, con ocasión a la negativa de la entidad de trabajo de otorgarle permiso sindical a tiempo completo a ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº 10.220.616
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2017-000005, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: De no lograrse la notificación del ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
SEPTIMO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de que este tribunal se pronuncie sobre la Acción de Amparo Constitucional Cautelar y medida cautelar solicitada, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º. Dios y Federación,
La Jueza
Abg. Carmen Luisa González R.
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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