REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, y sus reformas.
APODERADO JUDICIAL: JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.545.863, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: ALBORNOZ MARCANO HUGO LUIS, BARCELO TORRES KENNY ALBERTO, CERMEÑO VASQUEZ GABRIEL EDUARDO, CORDERO CAMPOS ERIK ENRIQUE, MAITA HERDEZ LUIS MANUEL, MENESES LOPEZ JOSE JOAQUIN, OLMOS TAMICHE ROBERTO ANTONIO, PADRINO MARTINEZ RUBEN JAVIER, PADRON CERMEÑO JOEL ENRIQUE, PEÑALVER ACOSTA ROBERT ELISAUL, SANCHEZ MORENO FRANYER BONIEL, VELASQUEZ LOPEZ EVIESEL ANTONIO, SAMANAMUD LARA YOSSMAR CAMPOS ROMERO WILLIAM ANTONIO, CARPIO GONZLEZ DENNYS JOSE, MAUTONE RAMOS DOMINGO JOSE, MONAGAS BALBAS JOSE GREGORIO, ROBLES BRITO JOSE ANDRES, RODRIGUEZ JIMENES TITO ENRIQUE, ROSTON LAZARD RICARDO SILVESTRE, MAITA PEREIRA JOSE RAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.627.313, 15.877.107, 25.943.469, 17.333.516, 21.499.302, 10.305.734, 19.663.235, 20.649.930, 12.126.218, 20312.727, 25.930.054, 8.277.184, 16.517.552, 14.939.641, 17.934.352, 14.133.335, 16.808.111, 22.704.914, 16.940.758, 5.195.395 y 19.782.053 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CUTELAR
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2018, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.545.863, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, y sus reformas, en contra de la providencia administrativa Nº 00078-2017, dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-03-00451. En fecha 19 de junio de 2018, es recibido por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo cautelar, mediante auto cursante al folio dieciséis (f. 223), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.
En fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal se abstiene de admitir el presente Recurso de Nulidad por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la LOJCA., en consecuencia dicta un despacho Saneador, y le ordena al recurrente que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados, dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha fecha, en fecha 26 de junio de 2018, el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ apoderado judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., consigna escrito constante de nueve (09) folios útiles a los fines de corregir el libelo.
Considera pertinente este Juzgado que para proceder a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quién juzga debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. (Negrillas del Tribunal)
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no cumplió con lo establecido en dicho artículo, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó mediante el auto de fecha 22 de junio de 2018, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a establecer la dirección del Tercero Interesado, ya que la parte recurrente en la parte infine de su escrito libelar, específicamente al solicitar la notificación del Tercero Interesado, este indico a los ciudadanos: NATALIA BASTARDO, EDGARDO MUÑOS o HENRY MEDINA, señalando una única dirección, sin embargo este Tribunal pudo constatar, que la Providencia Administrativa sobre la cual versa el presente Recurso de Nulidad, los reclamantes en la misma esta conformado por un grupo de trabajadores los cuales en dicha oportunidad fueron asistidos (negrillas del Tribunal) por los Abogados HECTOR AGUILERA y EDGARDO MUÑOS, quienes actuaban como Representantes del Sindicato UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SINDICATO SECCIONAL MONAGAS, AFILIADO A FUNTBCAC Y CBTS (UBT), mas no observò este Tribunal documentación alguna que los faculte o autorice a dichos ciudadanos para actuar en nombre y representación de los trabajadores reclamantes, aunado a ello, se nombrò como Tercero Interesado a la ciudadana: NATALIA BASTARDO, quien una vez realizado una revisión de las actas procesales no aparece reflejada en ninguna de las actuaciones y muchos menos la parte recurrente indica el carácter con el cual actúa. En consecuencia, debe la parte recurrente indicar a este Tribunal, la identificación de cada uno así como las respectivas direcciones de los terceros interesados en la presente causa. . En consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 25 de junio de 2018 y concluyo el día 26 de junio de 2018, ambos inclusive.
Ahora bien, si bien es cierto la parte recurrente mediante escrito interpuesto en fecha oportuna, considera este Tribunal que no corrigió en los términos expuestos por este Tribunal, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos para proceder a admitir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo cautelar, ya que de la revisión de las actas procesales se observa que los Terceros interesados o beneficiarios de acciòn en este caso, son el grupo de trabajadores que actuaron como Reclamantes en sede Administrativa, tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2017-03-00451 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, los cuales serian los ciudadanos: ALBORNOZ MARCANO HUGO LUIS, BARCELO TORRES KENNY ALBERTO, CERMEÑO VASQUEZ GABRIEL EDUARDO, CORDERO CAMPOS ERIK ENRIQUE, MAITA HERDEZ LUIS MANUEL, MENESES LOPEZ JOSE JOAQUIN, OLMOS TAMICHE ROBERTO ANTONIO, PADRINO MARTINEZ RUBEN JAVIER, PADRON CERMEÑO JOEL ENRIQUE, PEÑALVER ACOSTA ROBERT ELISAUL, SANCHEZ MORENO FRANYER BONIEL, VELASQUEZ LOPEZ EVIESEL ANTONIO, SAMANAMUD LARA YOSSMAR CAMPOS ROMERO WILLIAM ANTONIO, CARPIO GONZLEZ DENNYS JOSE, MAUTONE RAMOS DOMINGO JOSE, MONAGAS BALBAS JOSE GREGORIO, ROBLES BRITO JOSE ANDRES, RODRIGUEZ JIMENES TITO ENRIQUE, ROSTON LAZARD RICARDO SILVESTRE, MAITA PEREIRA JOSE RAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.627.313, 15.877.107, 25.943.469, 17.333.516, 21.499.302, 10.305.734, 19.663.235, 20.649.930, 12.126.218, 20312.727, 25.930.054, 8.277.184, 16.517.552, 14.939.641, 17.934.352, 14.133.335, 16.808.111, 22.704.914, 16.940.758, 5.195.395 y 19.782.053 respectivamente, no es menos cierto que la parte recurrente indico como terceros interesados en su escrito de corrección a los siguientes ciudadanos: ALBORNOZ MARCANO HUGO LUIS, BARCELO TORRES KENNY ALBERTO, CERMEÑO VASQUEZ GABRIEL EDUARDO, CORDERO CAMPOS ERIK ENRRIQUE, MAITA HERDEZ LUIS MANUEL, MENESES LOPEZ JOSE JOAQUIN, OLMOS TAMICHE ROBERTO ANTONIO, PADRINO MARQUEZ RUBEN JAVIER, PADRON CERMEÑO JOEL ENRIQUE, PEÑALVER ACOSTA ROBERT ELISAUL, SANCHEZ MORENO FRANYER BONIEL, VELASQUEZ LOPEZ EVIESEL ANTONIO, SAMANAMUD LARA YOSSMAR, CAMPOS ROMERO WILLIAN ANTONIO, CARPIO GONZALEZ DENNYS JOSE, MAUTONE RAMOS DOMINGO JOSE, MONAGAS BALBAS JOSE GREGORIO, ROBLES BRITO JOSE ANDRES, RODRIGUEZ JIMENEZ TITO ENRIQUE, ROSTON LAZARD RICARDO SILVESTRE MAITA PEREIRA JOSE RAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 18.927.313, 15.877.107, 25.434.469, 17.333.516, 21.499.302, 10.305.734, 19.663.235, 20.648.930, 12.126.218, 20.312.727, 25.930.054, 82.771.184, 16.517.552, 14.939.641, 17.934.352, 14.133.335, 16.808.111, 22.704.914, 16.940.758, 5.195.395, 19.782.053 respectivamente, de los cuales en su mayoría mas no en su totalidad son los reclamantes o actuantes en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ya que el total de números de trabajadores actuantes son de 27, y se encuentran señalados por la parte recurrente un total de 21 trabajadores, aunado al hecho de que se nombra a un trabajador que no fue parte en el proceso administrativo como lo es el ciudadano: OLMOS TAMICHE ROBERTO ANTONIO, ut supra identificado, por lo que en base a estas consideraciones, considera quien aquí juzga que no puede ser admitido el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo cautelar, ya que no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.545.863, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00078-2017, dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-03-00451. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
EL SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:55 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/jgl
|