REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-R-2018-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Suben a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, quien señala actúa como apoderado judicial del ciudadano Douglas José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-15.213.072, en el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara en contra de la entidad de trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A., contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El recurso de apelación incoado fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, y ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada.
Recibido el presente expediente por ante este juzgado superior el día 19 de junio de 2018, se procedió a fijar, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de parte, a los fines de oír apelación para el cuarto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., celebrándose la misma en fecha 25 del mismo mes y año, a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos y promovió las pruebas correspondientes, las cuales fueron admitidas por ésta alzada, salvo su valoración en la definitiva, y ésta superioridad, una vez analizado y estudiado tanto los argumentos de la parte apelante como el presente expediente, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra decisión de fecha 07/06/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del Estado Monagas.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
Alegatos de la parte actora recurrente:

Procede en argüir la representación judicial de la parte actora recurrente:

Alega, que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia patria y por cuanto el tribunal supremo ha flexibilizado con respecto a las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que puedan presentarse en la vida común cotidiana y aun cuando puedan ser previsibles, son en casos imposibles de evitar.
Expresa que ese hecho de la vida diaria, y propiamente en su domicilio el cual ocurrió ese día en la mañana al levantarse y disponerse a limpiar su perro y debido a la época se encuentra infectado de pulgas, que para lo cual adquirió un veneno y por desconocimiento de su amplio espectro al verterlo en un balde de agua tal como se indicare de las instrucciones de uso, presentó para ese instante mareos ya que el veneno llamado mamba varius el cual causa un problema en el sistema nervioso dada el compuesto de una neurotoxina que le causare una intoxicación producto su inhalación diagnosticado así en el Hospital Simón Bolívar, donde el médico tratante indicó setenta y dos horas de reposo además de recetarle medicamentos para le dolor de cabeza y erupciones de la piel.
Que a pesar de que el hecho ocurrió a tempranas horas, no le fue posible llegar a la hora por no estar en las condiciones de salud que ameritaren acudir a la audiencia de juicio a sabiendas que es él quien la llevare.
Que también existió la posibilidad, como así lo hiciere saber este tribunal, en cuanto que había otros apoderados; y ciertamente hay otro apoderado y su asistente por decirlo de alguna manera era el Ciudadano Abg. Emmanuel Naranjo para este juicio, pero se encuentra en Perú, y por lo que ya conocemos que ocurre en el país muchos de los que trabajan en la oficina de igual manera dejaron de trabajar por irse del país.
Por último solicita en virtud de lo considerado anteriormente, se determine que no fue una irresponsabilidad o dejadez y se declare con lugar la apelación realizada.

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, ésta alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte que recurre demostró justificar con las pruebas aportadas, su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, llevada a cabo en fecha 07 de junio de 2018, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.
Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia ante esta alzada en la cual promovió original de Informe Médico emitido por el Hospital Simón Bolívar. Emergencia, firmado ilegible, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.107, M.P.P.S. N° 44.434 (f-08). Documental que es emanada de un organismo de salud público, quien depende del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo que por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandante documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia juicio, que no fue desvirtuado por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el profesional del derecho, Eduardo Oviedo., co-apoderado judicial de la demandante, ciudadano Douglas José Mendoza, el día 07 de junio de 2018, vale decir, el mismo día en que se celebró la prolongación de la audiencia juicio en la presente causa, acudió a la Emergencia del Hospital Simón Bolívar., perteneciente a la adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar “lesiones en la piel eritomatosas posterior al contacto con Mamba baño (Deltrametina), ameritando tratamiento médico ambulatorio y reposo por 72 horas. Promueve además copias simples de Tarjeta Andina de Migración del ciudadano Emanuel Jesús Naranjo Ramos y resultados de investigación sobre la Deltrametrina, a las cuales esta alzada no les otorga valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro del proceso laboral, se instituyó como base el principio de la oralidad, consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla dentro del proceso dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (artículo 129 y siguientes), y la segunda, la audiencia de juicio (artículo 150). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que el proceso laboral venezolano se desarrolla en dos etapas o fases. Por lo cual, sí en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio, en las cuales la comparecencia de las partes es de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, el juzgador de primera instancia de juicio declaró el desistimiento del procedimiento como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia fijada, conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Es decir, la ley castiga a la parte (actora y/o demanda) al incomparecer a las audiencias que conforman el proceso laboral, toda vez que resulta su carga asistir puntualmente a las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. Sin embargo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha flexibilizado el proceso, estableciendo que las eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares, capaces de constreñir al obligado de comparecer a las audiencias, también deberán considerarse como causas extrañas no imputables, claro esta, quien alegue un hecho tiene que probarlo, de lo contrario, podrá ser declarado improcedente la delación ejercida a través del recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor, refiere el co-apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado Eduardo José Oviedo Meneses, en la audiencia de apelación los motivos de su recurso, señalando que su incomparecencia se debe a problemas de salud que ameritó su asistencia a consulta medica y posterior reposo, de lo cual presentó probanza documental, la cual fue admitida por este Tribunal y valorada up supra, otorgándole pleno valor probatorio, con lo cual justificó su no comparecencia a la audiencia juicio.
En relación al profesional del derecho Emanuel Naranjo, indicó el co-apoderado judicial que se encuentra fuera del país, presentando copia simple de la tarjeta andina de migración, a la cual esta alzada no le otorgó valor probatorio alguno, y en cuanto a las co-apoderadas Ruth Milena López, Emily Delgado y Emperatriz Reyes argumentó que ya no laboran en el mismo despacho de abogados, sin que se evidencie en autos revocatoria o renuncia del poder conferido por el ciudadano Douglas José Mendoza, por tanto los prenombrados abogados estaban en el ejercicio total de las atribuciones que le fueron concedidas en el instrumento poder por el ciudadano actor para el momento de la audiencia, Y así se establece.
Ahora bien, siendo que de los co-apoderados judiciales, arriba nombrados, solo uno de ellos, vale decir, Eduardo José Oviedo Meneses eximió su responsabilidad de comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio pautada para el día 07 de junio de 2018, pero con respecto a los otros co-apoderados, abogados Emanuel Naranjo, Ruth Milena López, Emily Delgado y Emperatriz Reyes, no se trajeron a los autos argumentos suficientes, ni prueba alguna para excusarse de la responsabilidad recaída sobre ellos mediante el poder otorgado; considera quien decide que, al no estar justificada su incomparecencia al referido acto procesal, debe operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas. Así se establece.
En consecuencia, y con base a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para ésta sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Douglas José Mendoza, contra decisión de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Monagas en fecha 07 de junio de 2018, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano Douglas José Mendoza contra la entidad de trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente y la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Sctrio.