REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: NP11-R-2018-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por la ciudadana María Antonieta Rodríguez, asistida piel el abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.689, en su condición de experta contable en el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano Douglas Rafael Perdomo González en contra de la entidad de trabajo Constructora e impermeabilizadota Gumar, C.A., contra el auto de fecha 08 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El recurso de apelación incoado fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia concediéndole a la solicitante un lapso de tres (3) días hábiles, a los fines que consigne las copias certificadas antes de ser remitido a los Juzgados Superiores y por auto de fecha 20 de junio de 2018, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los juzgados de alzada.
Recibido el presente expediente por ante este juzgado superior el día 21 de junio de 2018, se procedió a fijar, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de parte, a los fines de oír apelación para el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., celebrándose la misma en fecha 28 del mismo mes y año, a la cual hizo acto de presencia la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y ésta superioridad, una vez analizado y estudiado tanto los argumentos de la parte apelante como el presente expediente, declaró: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el experto contable, contra decisión de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
Alegatos de la parte actora recurrente:
Procede en argüir la recurrente, que el auto apelado emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el cual fija sus honorarios por la realización de la experticia complementaria del fallo fue dictado de manera extemporánea y por ello solicita se revoque el mismo
Revisadas las actas que conforman el presente recurso y oída la exposición de la representación judicial de la recurrente, ésta alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en impugnar el auto de fecha 08 de junio de 2018 dictado por el a quo, mediante el cual el sentenciador de primera instancia fijó los honorarios que debían cancelarse al experto contable por la elaboración de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición formulada por la representante judicial de la auxiliar de justicia, pasa esta alzada a resolver la presente controversia:
En este sentido es importante destacar que la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, constituyendo con ella un todo indivisible de la misma, y en caso de no estar las partes en el juicio de acuerdo con ella pueden ejercer el recurso de impugnación contra esta.
En el presente caso si bien es cierto no se ataca a la experticia complementaria como tal; pretende atacarse por la vía del recurso de apelación el auto que fija los honorarios del experto contable, sin embargo es importante destacar que la actividad de los expertos se ve afectada por intereses y principios de rango constitucional como lo son: la gratuidad del juicio laboral y el salario como contraprestación al servicio profesional prestado.
En cuanto a lo expuesto y de la lectura formulada al Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, específicamente a los artículos 54 y 55 que se trascriben a continuación:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del fisco nacional serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo”
El juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, le corresponde al juez fijar dichos emolumentos, salvo que en la Ley de Arancel Judicial se hubiere establecido las tarifas correspondientes, en cuyo caso el juez cuenta con un amplio poder discrecional para establecer los honorarios una vez aceptado el cargo, quien debe oír previamente la opinión de los expertos, tomar en consideración la estimación realizada por ellos sobre el monto de sus honorarios de acuerdo con el alcance del trabajo y las tarifas establecidas por los colegios profesionales que rijan sus actividades, lo cual le servirá de orientación para determinar el valor de las actuaciones; asimismo, podrá el juez hacerse asesorar por entendidos en la materia, si lo considera necesario.
Aclarado lo que antecede, de las actas resulta evidente que la ciudadana María Antonieta Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.323.576 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 75.157, fue designada como experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada conforme los parámetros establecidos en sentencia de fecha 31 de octubre del año 2017, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano Douglas Rafael Palomo González contra la entidad de trabajo Constructora e Impermeabilizadota Gumar, C.A.
En el caso de las experticias complementarias de un fallo producido por el juez y que ya quedó definitivamente firme, los expertos complementan la actividad del juez en el dispositivo del fallo por los conocimientos especiales que tienen para determinar montos de conceptos condenados en la sentencia y que requieren un quantum definitivo que no ha sido posible determinar por el juzgador en su decisión, vale decir, son auxiliares de la actividad jurisdiccional del juez para determinar definitivamente los montos a ser cancelados por quien resulta perdidoso o condenado a pagar los conceptos laborales plenamente establecidos en la sentencia.
En este sentido, siendo los expertos contables particulares que colaboran en la función de administración de justicia, no pueden ser considerados partes en el proceso, por tanto no tienen legitimación para apelar de las decisiones de los Jueces, conforme una histórica sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de febrero de 1983, mediante la cual se estableció que sólo pueden apelar de las decisiones que se dicten en un juicio quienes son partes en el y, en determinados casos, el Ministerio Público, por lo que forzosamente, debe declararse Improcedente el presente recurso de apelación, ejercido por la experto designada ciudadana María Antonieta Rodríguez, contra decisión de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Monagas, quedando salvo las acciones que considere pertinentes para el cobro de los emolumentos que se pudieren haber causado por su labor en el presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la experto contable ciudadana María Antonieta Rodríguez, contra decisión de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del registro estadístico correspondiente y la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Sctrio.
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