REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de Junio del 2018
CAUSA 1Aa-13.798-18 208º y 159º
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA
DEFENSA: Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-12-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-25.079-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2º 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Nº 234.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-12-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-25.079-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2º 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley de robo y hurto de vehiculo.

Asimismo en fecha 31-05-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.798-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-12-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decreto al imputado CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua…” (Folio tres (03) al cuatro (04) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10-01-2018, la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en fecha 20-12-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-25.079-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…La decisión dictada por el tribunal a quo (…) Violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad,. Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal…
(…)
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad Procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación...” (Folio uno (01) del presente Cuaderno Separado).



TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26-02-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la victima en cartelera librándose boleta de notificación Nº 110-18 y dejando constancia que se desprendió en fecha 07-03-2018, y a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 109-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 20-12-2017, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…La decisión dictada por el tribunal a quo (…) Violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad,. Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA; entre los referidos elementos se destacan:

“…1.- Acta Policial Nº 175-17 de fecha 26-12-2017 suscrito por el Sargento Mayor de Primera Quintero Torrealba Yonatan adscrito a la tercera Compañía del Destacamento Nº 421 del COMANDO DE Zona GNB Nº 42Aragua donde se deja constancia que se encontraba realizando patrullaje en el casco central de villa de cura específicamente en la calle comercio de villa de cura Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua n vehiculo militar Toyota Chasis Corto Placas GN1850 donde pudieron observar a dos sujetos con aptitud sospechosa que se trasladaban en vehiculo tipo moto Marca Bera Modelo 150 BWS Placas AA2595P Seria de Carrocería 821C5KCA3C0002430 uno de ellos vestía un suéter de color azul claro con bermuda de Jean y cholas de goma el cual conducían el vehiculo tipo moto y el otro sujeto vestía una franelilla de color rojo, pantalón Jean color negro y cholas de color gris EL PARRILLERO quienes al darse cuenta de nuestra presencia comenzaron a acelerar dicho vehiculo es por lo que se emprende una persecución breve logrando la captura a pocos metros. Quienes alegaron que la moto se la habían robado en a mañana y aportaron la dirección exacta de donde se la robaron la cual era BARRIO EL CARMEN CALLE LAS VELAS CRUCE CON LA COSTA EN LA CASA N 22 DE COLOR VERDE Y BLANCO EN EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO ARAGUA…
2.-Registro de Cadena de Custodia Nº 075-17 de fecha 26-12-2017 relacionada con un vehiculo tipo moto marca Bera Modelo 150 placa AA259…
3.- Registro de Cadena de Custodia Nº 075-17 de fecha 26-12-2017 relacionada con un arma tipo facsimil elaborada en material de hierro de color gris
4.- Acta de entrevista de fecha 26-12-2017 rendida por el ciudadano ATENCIO GONZALEZ JESUS GABRIEL quien manifiesta que el día 26-12-2017 Salí de mi casa con la moto de mi esposa a comprar un botellón en la redoma los colorados de la ciudad de cuando a pocos metrs de salir de mi casa me sorprendieron dos sujetos que caminaban por dicho lugar cuando un sujeto me apunto con el arm en la cabeza y el otro sujeto ese me revisaba mis bolsillos pidiéndome mi teléfono celular el sujeto que me apunto con el arma me decía que corriera porque me iba a dr un tiro yo Salí corriendo hasta llegar a mi casa asustado le comente a mi esposa de lo ocurrido, cuatro horas después llega una camiion de los funcionarios de la guardia quienes me dijeton que en su omando estaba una moto con las mismas características de la moto de mi esposa y que tenia en su poder a los dos sujetos que me habían robado…”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguientes: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el cual contempla una PENA DE NUEVE (09) A DIESISIETE (17) AÑOS,; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-12-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-25.079-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUPERLAN SAA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2º 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior

MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria















Causa Nº 1Aa-13.798-18
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRERA