REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de Junio de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.801-18

Nº 236.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLGA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.796-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, DAÑOS VIOLENTOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293, 343 y 286 del Código Penal.

Asimismo en fecha 31-05-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.801-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-06-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos VICTOR MANUEL NAURIO ANDRADES, GLEIBERT ANTONIO COSS, GONZALEZ, DEWARS KERNERT PADRONV KERNERT ALTUVE PADRON, YOHANSS0N SEIJAS CASTRO, ANGEL DE JESUS ACOSTA RAMIREZ, RONALD PAOLO VIZCAYA GUERRA, JOSE GREGORIO SOSA PEREZ, KENNY ANDRUT CHACIN ESCOBAR, JOSE ALBERTO BRICEÑO TORRES, LEYDERMAN JOSE PERE VELASQUEZ, DOUGLIN ALBERTO GONZALEZ, DANIEL JOSE CARAPAICA, LUIS JOSE AÑEZ CASTRO, VICTOR MANUEL CARDENAS GARCIA, JOSE DANIEL CASTILLO APOLIAR, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, ANTHONY JEISON GOMEZ ABREU, LEONARDO JOSE MARTINEZ FRAGOSA, FRANCO JAVIER PERNIA OLIVERO, OSCAR EDUARDO PEROZO RAMOS, NELSON ENRIQUEZ RATTEA LIENDO, ROLANDO MANDIEL VASQUEZ RONDON, ELIZER JOAN ZAMBRANO PEREZ, JONATHAN ALENXADER BETANCOURT AGUILERA, WILSON ENRIQUE COLMENARES GUACARA, CARLOS EDUARD GONZALEZ MAYORA, DIXON AYLWUID GONZALEZ VALERA, FRANCISCO JOSE LINARES HERRERA, BENY JONNELIS ORTA LEON, JOAO FRANCO CUBILLAN GONZALEZ, Y EDGAR DANIEL ROJAS SANCHEZ, identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se acuerda la práctica de una medicatura forense a los imputados. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04-07-2018, la abogada OLGA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en fecha 28-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.796-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…” (Folio uno (01) del presente Cuaderno Separado).


TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12-07-2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela en el folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la Representación Fiscal librándose boleta de notificación N° 405-17, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA ZAMBRANO.


CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 28-06-2017, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…no existen elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que han sido participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de todos y cada uno de ellos…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de SAQUEO, DAÑOS VIOLENTOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293, 343 y 286 del Código Penal, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA; entre los referidos elementos se destacan:

“…ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 27 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios de la División de Inteligencia de la Guardia Nacional donde dejan constancia que siendo las 04 de la mañana notificaron que en el local comercial Mikro en la avenida intercomunal se estaban presentando un saqueo y manifestaciones por lo que se constituyo una comisión hasta el sitio logrando observar en el sitio troncos y neumáticos en llamas, se observo un grupo de 200 personas que se encontraban en el establecimiento saqueando, se procedio a replegar a las personas y dentro del local en su parte interna se observo las puertas principales derribadas, observando destrozos y dentro se encontraba un grupo de personas quienes al notar la presencia policial tomaron actitud agresiva en contra de la comisión lanzando objetos contundentes logrando la aprehensión de 31 ciudadanos, incautándose al ciudadano VICTOR MANUEL ANUARIO, 19 cajas de algodón en una bolsa plástica, al ciudadano GLEIBERT ANTONIO COSS, se le incauto un bulto de sal marca salvic, al ciudadano DEWARS KERNERT ALTUVE PADRON, se le incauto un bulto de sal marca meru y 40 enchufes en una bolsa plástica, al ciudadano YOHANSSON SEIJAS CASTRO, se le incauto un aguardiente marca aragueney y 10 paquetes de sal marca salvic, al ciudadano ANGEL DE JESUS ACOSTA RAMIREZ, se le incauto un carrito de supermercado con 15 bolsas de sal marca salvic, al ciudadano RONALD PAOLO VIZCAYA se le incauto 23 ganchos de carnicería, al ciudadano JOSE GREGORIO SOSA, se le incauto una bolsa plástica con 54 salsas de soya, al ciudadano KENNY ANDRUT CHACIN ESCOBAR se le incauto una caja de mantequilla marca Mirasol contentiva de 12 latas de 500 gramos, al ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO TORRES, se le incauto seis salsas de tomate, al ciudadano LEYDERMAN JOSE PEREZ VELASQUEZ, se le incauto 9 paquetes de vasos plásticos en el interior de dos bolsas, al ciudadano DOUGLING ALBERTO GONZALEZ VILLARTE, se le incauto siete ganchos de plástico para ropa, al ciudadano DANIEL JOSE CARAPAICA, se le incauto ocho paquetes de cubiertos de plástico, al ciudadano LUIS JOSE AÑEZ CASTRO, se le incauto 4 desinfectantes, al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS, se le incauto 13 aceites comestibles vegetal marca naturoil, al ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO, se le incauto un aguardiente marca calicanto, al ciudadano GERSON LEONARDO GADEA, se le incauto cuatro bolsas de carbón, al ciudadano ANTHONY JEISON GOMEZ, se le incauto dos bolsas de carbón, al ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ, se le incauto 9 paquetes de cubiertos de plástico, al ciudadano FRANCO JAVIER PERNIA, se le incauto 4 sacos de carbón, al ciudadano OSCAR EDUARDO PEROZO, se le incauto 23 bandejas plásticas de color blanco de hielo, al ciudadano NELSON ENRIQUE RATTEA se le incauto 27 salsas de ajo, al ciudadano ROLANDO MANDIEL VASQUEZ se le incauto dos bolsas plástica con 27 salsas de ajo, al ciudadano ELIEZER JOAN ZAMBRANO, se le incauto una caja con doce latas de mantequilla de 500 gramos, a al ciudadano JHONATAN ALEXANDER BETANCOURT, se le incauto 8 salsas picantes, al ciudadano WILSON ENRIQUE COLMENARES, se le incauto 2 bolsas de carbon, al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ se le incauto una caja de mantequillas de 12 latas de 500 gramos, al ciudadano DIXON AYLUWUID GONZALEZ se le incauto tres bolsas plásticas contentivas de 17 vinagres, al ciudadano FRANCISCO JOSE LINARES, se le incauto una bolsa con cloro, dos gelatinas y cuatro paquetes de servilletas, al ciudadano BENY JONNELIS ORTA, se le incauto una bolsa de cloro, dos velones de color blanco, un sobre de onoto marca iberia y un sobre de sasonatodo, dos jugos de durazno, al ciudadano JOAO CUBILLAN GONZALEZ se le incauto una bolsa de 5 griffin cherry 10 unidades de contenedores de aluminio y 8 cepillos y al ciudadano EDGAR DANIEL ROJAS, se le incauto una bolsa con 14 bandejas de plastico, 2 desinfectantes ciclon y tres desinfectantes de distintas marcas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS de un bulto de sal marca meru y 40 enchufes en una bolsa plástica, un bulto de sal marca salvia, un bulto de sal marca meru y 40 enchufes en una bolsa plástica, un aguardiente marca aragueney y 10 paquetes de sal marca salvia, un carrito de supermercado con 15 bolsas de sal marca salvia, 23 ganchos de carnicería, 54 salsas de soya, una caja de mantequilla marca Mirasol contentiva de 12 latas de 500 gramos, seis salsas de tomate, 9 paquetes de vasos plásticos en el interior de dos bolsas, siete ganchos de plástico para ropa, ocho paquetes de cubiertos de plástico, 4 desinfectantes, 13 aceites comestibles vegetal marca naturoil, un aguardiente marca calicanto, cuatro bolsas de carbon, dos bolsas de carbon, 9 paquetes de cubiertos de plástico, 4 sacos de carbón, 23 bandejas plásticas de color blanco de hielo, 27 salsas de ajo, dos bolsas plástica con 27 salsas de ajo, una caja con doce latas de mantequilla de 500 gramos, 8 salsas picantes, 2 bolsas de carbon, una caja de mantequillas de 12 latas de 500 gramos, tres bolsas plásticas contentivas de 17 vinagres, una bolsa con cloro, dos gelatinas y cuatro paquetes de servilletas, una bolsa de cloro, dos velones de color blanco, un sobre de onoto marca iberia y un sobre de sasonatodo, dos jugos de durazno, una bolsa de 5 griffin cherry 10 unidades de contenedores de aluminio y 8 cepillos, una bolsa con 14 bandejas de plastico, 2 desinfectantes ciclon y tres desinfectantes de distintas marcas.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de junio de 2017 rendida por la ciudadana KARINA SALAZAR, quien indico que es la gerente del mikro 760 A, y el dia 26 de junio estaba en su casa cuando recibió una llamada del coordinador de seguridad Oscar Ramírez, indicando que un grupo de personas ingresaron al establecimiento llevándose toda la mercancía que estaba a su alcance, quien llamo a la policía, logrando detener a cuatro personas, posteriormente llego un grupo de personas con palos y botellas, la policía pidió apoyo, llego la guardia nacional llevándose detenido a un grupo de personas, dañando las puertas, los escritorios, llevándose la mercancía que estaba dentro del local...”


3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes: SAQUEO, DAÑOS VIOLENTOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293, 343 y 286 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS, PENA DE PRISIÓN DE CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS y PENA DE PRISIÓN DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano: GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada OLGA ZAMBRANO BELISARIO.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLGA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.796-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos GERSON LEONARDO GADEA MORENO, DOUGING ALBERTO GONZALEZ VILLARTE y FRANCISCO HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, DAÑOS VIOLENTOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293, 343 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese. Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior



MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria



















Causa Nº 1Aa-13.801-18
CMMC/ORF/EJLV/A.GUERRERO.-