REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de Junio de 2018 208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.774-18
N° 241.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo de 2018, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 09 de Mayo de 2018, previa distribución correspondió la ponencia al Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: Ciudadano NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/12/1965, de 52 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.265, residenciado en: PALO NEGRO, CALLE LA CARRIZALERA, URBANIZACIÓN LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8876252.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 78.821, con Domicilio en la Calle Páez, Centro Comercial Abreu, Piso 1, Oficinas C-6 y C-7, detrás del Teatro de la Opera de Maracay Estado Aragua.
3.- FISCALIA: Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, en su condición defensor privado del ciudadano NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA, en su escrito cursante del folio 01 al 04 y su reverso del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien Suscribe, ELIEZER TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.643.909, abogado en el Libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.821, respectivamente con domicilio procesal en la Calle Páez, Cruce con calle Brión, Centro Comercial "Abreu", Piso 1, Oficina C-6, detrás del Teatro de la Opera de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, procediendo con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano NELSON BLANCO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de IMPUTADO, acudo ante usted para exponer y solicitar lo siguiente:
Que al amparo del artículo 439, ordinal 4 Y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a presentar escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISION tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogado ARLIN PEREZ FONSECA de fecha 29 de Marzo de 2018 mediante la cual dictaminó, entre otras cosas, ARRESTO DOMICILIARIO en favor del IMPUTADO NELSON BLANCO, plenamente identificado.
PARTICULARES:
PUNTO PREVIO:
1-: La fecha de la decisión fue en fecha 29 de Marzo de 2018.
2.- El lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra
3.- dicho auto es, conforme al artículo 440 del C.O.P.P, es de cinco días, El lapso para interponer el presente recurso comenzó a discurrir el día Viernes 30 de Marzo de 2018 y termina, de darse el caso, el Martes 02 de Abril de 2018, ambos inclusive; por lo cual llevando este recurso como fecha, la de su presentación, es evidente que ha sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS.
En fecha 27 de marzo de 2018, el ciudadano LUIS GONZALEZ, denuncia unos hechos de fecha 26 de Marzo de 2018, donde mi representado quien es trabajador (chofer) de la Empresa de gas, había salido habitualmente a vender las respectivas bombonas junto con 2 ayudantes; pero al regresar a dicha empresa el ciudadano Luis González según se percata que existía un faltante, a lo que de manera telefónica se comunica con el Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de colocar dicha denuncia, todo se evidencia de la misma que corre inserta en el folio seis (6) de las presentes actuaciones. Siendo detenidos dichos ciudadanos, es decir NELSON BLANCO y sus dos ayudantes, aunque dicho procedimiento no indica ni el lugar ni la hora de su detención.
SEGUNDO: Primera Denuncia:
FALTA DE MOTIVACIÓN.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL NO FUE FUNDAMENTADA NI MOTIVADA.
Ciudadano Magistrados, esta representación de la defensa en su argumentación en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, le pidió muy respetuosamente a la Juez A-quo que nos comunicara cual era la motivación del presente procedimiento, audiencia y por ende la decisión, haciendo caso omiso ante tal situación.
Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace un relación clara y precisa de los hechos y menos aún la Fundamentación, Logrando con esto pues, incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuando a todas luces se evidencia más allá de toda duda razonable que el procedimiento seguido por los funcionarios aprehensores fue irrito y si efectivamente existe una denuncia se debia llevar la investigación previa a la detención ilegal; no como lo señaló la Juez A-Quo en su decisión tan ligeramente. Incumpliendo así el artículo 157 del C.O.P.P que reza:
Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.... ( )... omissis. (Negritas nuestras)
Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITO formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P.
TERCERO: Segunda Denuncia: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. LA DETENCION NO FUE FLAGRANTE. LA JUEZ A-QUO ADMITIO UNA PRECALIFICACION DE UN DELITO SOLO CON UNA DENUNCIA TELEFONICA Y SIN UN ORGANO DE PRUEBA, EXPERTICIA O SIQUIERA UNA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO.
Ciudadanos Magistrados, el juez, al momento de tomar una decisión, debe de estudiar cada pedimento de las partes en el proceso y más aún en la Audiencia Especial de Presentación, es decir, dicha audiencia debe realizarse en base a lo que nos consagra el artículo 234 Y 236 del C.O.P.P, tomar en consideración todos los detalles y solicitudes que hayan realizado las mismas, ya que con ello garantizaría un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tal como nos lo consagra nuestra carta magna en sus articulo 49 y 26; pero en el presente caso ciudadanos magistrados no ocurrió así; ya que si pueden verificar en la ACTA de la Audiencia Especial de Presentación por esta parte recurrente se puede verificar sin ningún tipo de dudas que en dicho "Procedimiento" solo existe una DENUNCIA TELEFONICA; y sin embargo la Juez A-quo decreta la Detención Como Flagrante, cuando en ningún lado aparece un acta de investigación o policial que indique de que manera fueron aprehendidos, que elementos de interés les fue incautados, a que hora fueron aprehendidos, lugar de la aprehensión?, pues en dicha acta levantada por los funcionarios aprehensores no aparece.
Como puede observarse ciudadanos Magistrados, en la decisión tomada en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación se aprecia más allá de toda duda razonable que la Juez A-quo ni siquiera menciona algo con respecto a la fundamentación o motivación que la llevo a pensar o decidir que estábamos antes un procedimiento realizado en una detención en flagrancia, alguna prueba que demuestre que su decisión este fundamentada en esa prueba, llevando con ello a violaciones flagrantes constitucionales DEL DEBIDO PROCESO, garantías estas contempladas en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal penal y 49 de la Constitución de la República de Venezuela
Es por todos los razonamientos antes expuesto, presentamos Recurso de Apelación en contra de tal decisión, en la cual decretó MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO en contra de mi representado NELSON BLANCO, ya que la misma, es inmotivado, porque no expresa las razones de hecho y de derecho.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, acoja las denuncias que considere más convenientes, en el entendido de que estas han sido alegadas en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva, es decir, cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra.
En este mismo sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente recurso interpuesto, y sean respetados tales derechos y garantías que poseemos, ya que en la celebración de la Audiencia de Presentación, simplemente por existir una ""DENUNCIA" no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para realizar una Audiencia Especial de Presentación de conformidad con lo que pauta el articulo 236, ya que ni un solo ordinal se cumplió y las solicitudes de nulidad absoluta por parte de esta representación fueron desechados sin ningún tipo de motivación violentando con ello el artículo 49, ordinal Io de la Constitución, que reza: "La defensa y asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso", cuestión que no sucedió en el caso de marras; y es por ello que SOLICITO la NULIDAD DE DICHA AUDIENCIA, LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO, Y QUE DICHO PROCEDIMIENTO SEA LLEVADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como debió haber sido desde el inicio, ya que es lo que acarea una denuncia y es una INVESTIGACION, no la detención arbitraria…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en el folio seis (6°) de las presentes actuaciones que el Juzgador a quo, emplazó a la Fiscalia Veintiuno (21°) del Ministerio Público; evidenciando esta Alzada que la misma no dio contestación a la apelación interpuesta por el abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 14 al 15 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 2018, causa 5C-19.417-18, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada Abg. Eliecer Torres, de Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto considera que no se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la intervención, asistencia y representación del imputado y no existe violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la Detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO EN SU RESIDENCIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL. CUARTO: S e acuerda la libertad plena a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERMOSO CERVEN Y PEDRO DOMINGO LARA MONSERRAT, de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Codigo Penal. Líbrese lo conduncente…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde acordó La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, al ciudadano NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA, contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los recurrentes en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
Explica la profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos, encuadrado en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA, en tal hecho delictivo, a saber:
1-) ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la funcionaria Sargento Mayor de Tercera KARINA RODRÍGUEZ, adscrita al Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 Aragua, Destacamento Nro. 421, Quinta Compañía Santa Cruz, Estado Aragua, de fecha 27 de Marzo de 2018, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Siendo las 09:39 Horas de la Mañana, se presentó a la sede de esta Unidad Fundamental, una persona que al ser identificada dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ALFREDO GONZALEZ MOLINA, con el fin de formular la presente denuncia, el día Lunes 26 de Marzo del presente año aproximadamente a las 09:46 horas de la mañana, salió de la planta de llenado el ciudadano Nelson Blanco, titular de la cedula de identidad nro. 9.995.265, en vehículo hino 500, perteneciente a la empresa, contentivo de 233 cilindros con destino al mercado periférico, sector 1 de caña de azúcar, Maracay Edo Aragua, regresando a la empresa con cinco (05) cilindros, con un faltante de 228 cilindros, el ciudadano si cancelo la venta del elemento (GAS) pero regreso con un faltante, el salió con dos ayudantes de nombre JOSE HERMOSO Y PEDRO LARA, así mismo el Ciudadano: Nelson Blanco regreso solo con el vehículo, el faltante de los cilindros y sin los dos ayudantes, le preguntamos que paso con los cilindros faltantes y manifestó que se lo entregó a la comunidad por una supuesta deuda que venía arrastrando desde hace tiempo es todo…”
2-) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la funcionaria Sargento Mayor de Tercera KARINA RODRÍGUEZ, adscrita al Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 Aragua, Destacamento Nro. 421, Quinta Compañía Santa Cruz, Estado Aragua, de fecha 27 de Marzo de 2018, inserta al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Siendo las 09:30 Horas de la Mañana, se presentó a la sede de esta Unidad Fundamental, una persona que al ser identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: NELSON ALISANDRO BLANCO HILARRAZA, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.995.265, venezolano, de 52 años de edad, profesión u Oficio: Chofer de la planta de llenado de gas doméstico GUERE 1, ubicado en la zona industrial Guere, avenida 3, parcela 12 ala 16, Santa Cruz de Aragua, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, con el fin de rendir entrevista de los hechos ocurridos el día de ayer 26 de Marzo del presente año, en la planta de llenado de Gas Doméstico GUERE, “ desde hace aproximadamente un año para acá, he venido presentando una deuda de un faltante de cilindro, yo salía de la empresa de llenado de Gas Doméstico, con el camión vacío y me iba a las comunidades de caña de azúcar, la candelaria, el limón y recogía aproximadamente 250 a 300 cilindros, las llevaba a la empresa las llenaba y las llevaba de nuevo a la comunidad en ese entrega y recibe de los cilindros (bombonas) me fueron faltan de cinco otras veces diez, yo llegaba a la comunidad recogía y subía las bombonas y no contaba cuando pero el que me las entregaba me decía que me dios tanta cantidad y eso era lo que yo anotaba entre esos me fueron faltando tanto de la comunidad como de la empresa, a todas estas no sé si los faltantes fueron de la empresa o de las comunidades donde yo recogía las bombonas, el día de ayer me dijeron que me iban a quitar el camión y a suspender por el faltante de las bombonas yo nervioso y preocupado y que no sabía que hacer porque yo las quería pagar de mi dinero o por mi cuenta, y dije que ayer era la oportunidad de entregar a la comunidad las bombonas faltantes, llegue allá y entregue las bombonas que debía y regrese a la empresa con el camión vacío y solo con cinco bombonas, yo andaba con dos ayudantes uno vive en caña de azúcar y aprovecho y se quedó por allá y el otro si se vino conmigo porque vive en Turmero y los dos me preguntaron porque el camión venia vacío y yo les explique lo que me había pasado, hasta el dia de hoy que llego la comisión de la Guardia Nacional y aquí estoy. Es todo…”
3-) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la funcionaria Sargento Mayor de Tercera KARINA RODRÍGUEZ, adscrita al Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 Aragua, Destacamento Nro. 421, Quinta Compañía Santa Cruz, Estado Aragua, de fecha 27 de Marzo de 2018, inserta al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Siendo las 10:00 Horas de la Mañana, se presentó a la sede de esta Unidad Fundamental, una persona que al ser identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO HERMOSO CERVEN, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.248.880, venezolano, de 50 años de edad, Profesión u Oficio: Operador integral de la planta de llenado de gas doméstico GUERE 1, ubicado en la zona industrial Guere, avenida 3, parcela 12 ala 16, Santa Cruz de Aragua, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, con el fin de rendir entrevista de los hechos ocurridos el día de ayer 26 de Marzo del presente año, en la planta de llenado de Gas Doméstico GUERE, “ El día de ayer el supervisor JOANDE PAHECO, nos nombró como ayudante del ciudadano NELSON BLANCO, quien iba a salir con 233 bombonas para la comunidad, el decidió que los acompañáramos porque los ayudantes de él no fueron a trabajar, pero aparecen en la factura de liquidación, nos fuimos con el hasta la comunidad de caña de azúcar, el limón, la candelaria en la repartición de las bombonas noto que entregábamos las llenas y no nos daban las vacías yo al ver la situación le pregunto a Nelson porqué no nos daban las vacías y el me manifestó que él las debía y que iba ir vacío hasta la empresa que él se las iba a pagar a la empresa yo le dije que como íbamos hacer conmigo y mi compañero y él dijo que él iba a declarar en la empresa que el solo era el que debía las bombonas ya que nosotros solo somos llenadores no ayudantes, solo fuimos de apoyo por falta de personal. Es todo…”
4-) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la funcionaria Sargento Mayor de Tercera KARINA RODRÍGUEZ, adscrita al Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 Aragua, Destacamento Nro. 421, Quinta Compañía Santa Cruz, Estado Aragua, de fecha 27 de Marzo de 2018, inserta al folio once (11) y su vuelto de la presente causa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Siendo las 10:00 Horas de la Mañana, se presentó a la sede de esta Unidad Fundamental, una persona que al ser identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO DOMINGO LARA MONSERRAT, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.621.559, venezolano, de 53 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, de la planta de llenado de gas doméstico GUERE 1, ubicado en la zona industrial Guere, avenida 3, parcela 12 ala 16, Santa Cruz de Aragua, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, con el fin de rendir entrevista de los hechos ocurridos el día de ayer 26 de Marzo del presente año, en la planta de llenado de Gas Doméstico GUERE, “ El día de ayer yo me encontraba trabajando llenando bombonas como todos los días, llegó el compañero NELSON BLANCO, con el camión full de bombonas para la carga una vez que las llenamos él dice que necesita ayudante porque los de él no fueron, y el supervisor me nombro a mí y a mi compañero JOSE HERMOSO, para que lo acompañáramos, en los que estamos en varias comunidad de caña de azúcar veo que NELSON entrega las bombonas y le pregunto qué porque no estaba cargando y él dijo que esas bombonas él se las debía a la comunidad porque se le habían perdido, le dije que nos iba a meter en eso y él dijo que no porque él era el que iba asumir porque a él fue que se la robaron, una vez que entrego esas bombonas, nos vinimos vacíos hasta la planta y dijo que él iba solucionar todo y que nosotros no teníamos nada que ver en eso, pero que lo hiso (sic) porque eso ya tenía tiempo pasando y el ya no dormía pensando en toda la gente que lo amenazaba para que le hiciera entregas de sus bombonas. Es todo…”
Por lo tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.
Por otra parte resulta necesario a consideración de esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene (…)
Considera ésta Corte de Apelaciones que resulta idónea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada por el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Juez al momento de imponer tal medida, expresó los motivos que la llevaron a imponer la referida medida, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 29 de Marzo de 2018, en la cual acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA; consistente en Detención Domiciliaria Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: ELIEZER TORRES ALVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 29 de Marzo de 2018, por el Tribunal Quinto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C-19.417-18, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en contra del ciudadano NELSON ALIXANDRO BLANCO HILARRAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidente de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez- Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez- Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.774-18.
CMMC/ORF/EJLV/A.Guerrero.-
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