REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 22 de junio de 2018
207° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.523-17
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA Y LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI.
JUEZA RECUSADA: Abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA.
RECUSANTE: Abogado NELLY ABOU SALEH CHAVEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal con sede en La Victoria estado Aragua.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN:”… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, asistido por su defensora privada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua., abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, en el carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA Y LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA…”
Nº 256
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentiva de la reacusación interpuesta por el ciudadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, asistido por su defensa abogada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, y Defensa Privada del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, en contra de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en La Victoria estado Aragua., con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECUSANTE: Abogada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.621.
2. IMPUTADO: Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.444.
3. IMPUTADO: Ciudadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, titular de la cédula de identidad Nº V-20.770.166.
3. JUEZA RECUSADA: Abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en La Victoria del estado Aragua..
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
Consta del folio uno (01) al folio cuatro (04) de la presente incidencia, escrito interpuesto por el ciudadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, asistido por su defensora privada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, mediante el cual, de conformidad con el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en La Victoria estado Aragua, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“...Yo, LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la Cédula de Identidad N° 20.770.166, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, asistido en este acto por la Abogado NELLY ABOU SALEH CHA VEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.817.934, inscrita en el INPRE bajo el Nos. 78.621, con Domicilio Procesal en Urbanización Prados de la Encrucijada, sector Los Lirios, Modulo 35, casa N° 35-C, Cagua Estado Aragua, en mi condición de acusado en la Causa Fiscal N° MP-225583-2.016 y Causa de este Tribunal N° DP-MA-S-0005-2.017: investigación llevada por el Despacho Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ante Usted con el debido respeto ocurro, a los fines de RECUSAR a la ciudadana: RAIZA ROSCIO TQVAR PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.735.017; quien ejerce la función de JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 88 de la norma Adjetiva Penal, en cuanto a legitimación activa, que: "Pueden recusar las partes y la victima...". En concordancia con el artículo 89, numeral 8 del código de Ritus que establece: "Causales de inhibición y recusación. Numeral 8, cualquier otras causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". La recusación que formulo se fundamenta en los motivos que a continuación expongo:
En fecha 18-02-2016, conjuntamente con el Doctor MIGUEL ALEJANDRO SOSA AGOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.093.444, practicamos una intervención quirúrgica a la ciudadana YURUANNY CELESTE ALCALÁ DE HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.468.433, por una LITIASIS VESICULAR (cálculos en la vesícula) cuyo único tratamiento es quirúrgico denominado COLECISTECTOMÍA que consiste en la extracción de la vesícula biliar con los cálculos, siendo el caso que la paciente tuvo complicaciones postoperatorias inherentes y propias a su persona tal como se desprende de su historia médica - clínica, sin embargo, formula ella denuncia por ante el Ministerio Público y se aperturara una investigación en contra nuestra pretendiéndose imputarnos esa complicación.
Es el caso, ciudadana Juez, que el día martes 5 de Septiembre de los corrientes, ido en reunión con mis abogados defensores, me informan sobre los pormenores relativos al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y de la cantidad de contratiempos que se han presentado ante este Tribunal, como el hecho de no haberse pronunciado usted sobre la falta de presentación de acto conclusivo dentro de su oportunidad legal por parte del Ministerio Publico, sobre la falta de acceso al expediente, incluso solicitudes de copias no eran atendidas de buena manera o en el tiempo correspondiente, y que ante todo esto y en aras de hacer efectivo el derecho a nuestra defensa, habían tenido que presentar tanto diligencias como escritos, solicitar diferimiento de la audiencia preliminar, y, lo más grave, que no tenían respuesta o pronunciamiento al - especio por parte de la Juez, todo esto verificable en el expediente de este Tribunal que leva la causa.
Ahora bien, estando las cosas así, les pregunté a mis defensores del porqué de esta acción, a lo que recordando les manifesté que hace unos días atrás, un paciente me Manifiesta que estaba enterado de la investigación penal en la cual me encontraba incurso y me dice además, que yo conocía a la Jueza y que había sido mi paciente, toda vez que le rabia practicado una intervención quirúrgica por apendicitis aguda (apendicetomía) y al parecer no estuvo satisfecha con mi persona en esa oportunidad, esta eventualidad se las comentó a mis abogados sin imaginar la gravedad de esta, ante lo cual me manifiestan que porqué no les había dicho que había operado a la Juez de mi causa puesto que era un hecho muy importante. Es por ello, que verifiqué entre las historias médicas llevadas por mi persona de mis pacientes, y, efectivamente pude comprobar- que la operé de APENDIC1TIS aguda en el mes de febrero de 2012 según historia 16937 y caso clínico 85705, en la Clínica Achaguas de La Victoria, estado Aragua, consignando en este acto copia simple de la factura de la prenombrada clínica, hecho este verificable en los expedientes de las historias clínicas llevadas por ese centro hospitalario. Basado en estos lechos antes narrados, me hacen presumir que todo lo ocurrido en el tiempo que lleva esta investigación carece de objetividad por parte de la Jueza, ya que desconozco el ánimo que pueda tener en mi contra, en la medida de que no puedo recordar a todos mis pacientes, pero todos los pacientes si recuerdan y saben muy bien quien es su médico tratante y más en una cirugía, de allí que no entiendo porque usted no se inhibió de esta causa.
Ahora bien, como podrá apreciar de los hechos narrados, ciudadana Juez, cualquier actuar por su parte, no estaría apegado a la objetividad que amerita el presente caso, lo que repercutiría de manera negativa en la Causa de este Tribunal Nº DP-MA-S-0005-2017, y .do ya en condición de acusado, existe una grave presunción que las resultas del Presente caso podrían estar viciados, ya que al no poder realizarse con la objetividad correspondiente y que debe tener todo Juez o Jueza, mi persona se vería afectado en todos o? actos que de dicha acusación puedan derivarse. Motivado a todo esto, puedo aducir que por parte de la Juez, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, no existe la imparcialidad necesaria en la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que losándome en lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra causales de inhibición o recusación, las cuales afectan de manera e la imparcialidad de los Jueces, las disposiciones que invoco a los fines del ejercicio de mis derechos en virtud de mi condición de acusado en la presente causa, se fundamentan en los artículos 49.1; 49.3; 19; 21.1; 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con lo dispuesto en los artículos 12; 126 y 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por las razones de hecho supra descritas y de derecho señaladas, de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la ciudadana RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por carecer de la imparcialidad necesaria para llevar a cabo la causa penal, pues considera quien aquí suscribe, que las actuaciones de la Recusada en la presente causa, toen como consecuencia una Parcialidad absoluta que esta ajena al comportamiento de un JUEZ que debe ser IMPARCIAL. Solicito que la presenté Recusación sea admitida y declarada con lugar para que cause los efectos jurídicos pertinentes. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.”
Asimismo, consta del folio cinco (05) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, escrito interpuesto por la abogada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA Y LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.817.934, inscrita en el INPRE bajo el Nº 78.621, con Domicilio Procesal en Urbanización Prados de la Encrucijada, sector Los Lirios, Modulo 35, casa Nº J5-C Cagua Estado Aragua, actuando en mi carácter de Defensor Privado, evidenciando más allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa este carácter, de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA AGOSTA, titular de la Cédula de dad Nº 11. 093.444, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LAN DI, titular de la cedula de Identidad Nº 20.770.166, a quienes se les sigue proceso penal por ante este Tribunal en la Causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0005-2.017, nomenclatura de este despacho Judicial y causa Fiscal Nº MP-225583-2.016. con la venia de estilo, ante usted en el debido respeto ocurro, a los fines de RECUSAR a la ciudadana: RAIZA ROSCIO VAR PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº :' 735.017; quien ejerce la función de JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MCIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 88 de la norma Adjetiva Penal, en cuanto a legitimación activa, que: "Pueden recusar las partes y la victima...". En concordancia con el artículo 89, numeral 8 del código de Ritus que establece: "Causales inhibición y recusación. Numeral 8, cualquier otras causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". El motivo que da origen a esta recusación, ciudadanos. Miembros de nuestra Honorable Corte de Apelación, se explanara a continuación:
En fecha 18-02-2016, mis representados, ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO E: 5 A ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.093.444, y LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.770.166, practican intervención quirúrgica a la ciudadana YURUANNY CELESTE ALCALÁ DE BENRIQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.468.433, por una LITIASIS VESICULAR (cálculos en la vesícula) cuyo único tratamiento es quirúrgico denominado COLECISTECTOMÍA que consiste en la extracción de la vesícula biliar con los cálculos, siendo el caso que la paciente tuvo complicaciones postoperatorias inherentes y propias a se persona tal como se desprende de su historia médica - clínica, sin embargo, formula ella denuncia por ante el Ministerio Público y se aperturara una investigación en contra de mis defendidos pretendiéndose imputarles esa complicación, lo cual, a juicio del Fiscal del Ministerio Publico, debía haber imputación, como en efecto se hizo.
Pues bien, una vez celebrada la Audiencia de imputación, en fecha 17 de Febrero de 2017, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420.2 en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal; la representación Fiscal del Ministerio Publico, no solicitó ninguna medida cautelar sustitutiva puesto que en atención a la pena establecida para el delito imputado no era necesaria, siendo que los imputados son miembros respetables de la comunidad, con un demostrado arraigo al país, y desempeñan su trabajo como médicos, por lo cual no hay ningún peligro de fuga, sin embargo, de acuerdo a criterio de la jueza hoy aquí recusada, impone medida cautelar de acuerdo a la Norma Adjetiva Penal, establecida en el articulo 242.9 "cualquier otra medida, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.", imponiendo la establecida en el artículo 242.4 "La prohibición de salida del país...", surtiendo efectos jurídicos inmediatos, lesionando el derecho a la reputación y condición de galenos, el derecho al trabajo en virtud de la preparación que requieren mediante congresos y diplomados impartidos en el exterior. Si bien es cierto que la ley la faculta para dicha decisión, no es menos cierto que la misma es desproporcionada en atención al delito y su pena. Esta actuación, aunada a la NEGATIVA tanto de la apelación como de la solicitud de cese de medidas en oportunidades legales por ese tribunal nos da punto de partida para los hechos subsiguientes donde se evidencia la falta de imparcialidad de la ciudadana: RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.017; quien ejerce la función de JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, de acuerdo a la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 363, "...deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.". Esta norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem. Siendo que el lapso se venció el 17 de Abril de 2017, lo cual es verificable en autos del expediente, no es sino en fecha 31 de Julio de 2017 cuando el Ministerio Público presenta ACUSACION como acto conclusivo, sin embargo, la Juez, hoy aquí recusada por la defensa, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 de la Norma Adjetiva Penal que estable: "Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.' (negritas nuestras) ante esta omisión de justicia y violación del debido proceso de la Juez, mis defendidos aún continúan con la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, medida esta impuesta a solicitud de ella misma, en violación de derechos fundamentales de los imputados. Es por ello necesario destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa, convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe resguardase y mucho más cuando se está en presencia del derecho penal, es por ello, que tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 363 contempla la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días y ante la omisión de este lapso el Juez o la Jueza debe decidir conforme lo establece el artículo 364 eiusdem.
Ante estos hechos supra narrados, como lo es la falta de pronunciamiento de la Juez de la causa al respecto de la extemporaneidad de la acusación como acto conclusivo presentada por el Ministerio Publico, así como a todos las solicitudes presentadas por la defensa, esta se prepara para dar contestación a la misma, siendo que conseguimos trabas de todo tipo tanto para acceder al expediente, solicitar copias, falta de pronunciamiento oportuno en solicitud de diferimiento de la Audiencia preliminar por no contar con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y en cuanto a otras actuaciones donde debía pronunciarse la Recusada, incluso tuvimos conocimiento de una acusación particular de la víctima la cual aún siquiera hemos podido verificar en el expediente por la falta de acceso al mismo, tal como se evidencia de la gran cantidad de actuaciones realizadas por esta defensa que rielan en el expediente; de lo expuesto aquí, es evidente, más allá de toda duda razonable, que el accionar de la Recusada vulnera el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable expresamente que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas y subrayado nuestro); toda esta situación ha impedido ejercer todos y cada uno de los derechos de mis defendidos que se traducen en un Estado de Indefensión por la evidente y marcada parcialidad de la Recurrida en la presente causa en contra de los imputados. Por consiguiente, considera quien aquí suscribe, que las actuaciones de la Recusada en la presente causa, traen como consecuencia una Parcialidad Absoluta que esta ajena al comportamiento de un JUEZ que debe ser IMPARCIAL.
Aunado a este cúmulo de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, sucede y acontece que la Recusada, RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.017; quien ejerce la función de JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mantuvo una relación MEDICO - PACIENTE, con mi defendido, ciudadano LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.770.166, motivo por el cual, mi defendido formula RECUSACION, a la cual esta defensa se adhiere en todo y cada uno de su contenido.
Por las razones de hecho supra descritas y de derecho señaladas, basándome en lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra causales de inhibición o recusación, las cuales afectan de manera grave la imparcialidad de los Jueces, las disposiciones que invoco a los fines del ejercicio de los derechos de mis defendidos, fundamentado en los artículos 49.1; 49.3; 19; 21.1; 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con lo dispuesto en los artículos 12; 126 y 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, recuso a la ciudadana RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por carecer de la imparcialidad necesaria para llevar a cabo la causa penal teniendo como consecuencia violación tanto del debido proceso como del derecho a la defensa de los aquí imputados…”
En fecha 19 de Septiembre de 2017, la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en La Victoria estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…CONTESTACION A LA RECUSACION
En fecha 07 de Septiembre de 2017, el imputado LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, titular de la cédula de identidad V-20.770.166, en su carácter ele IMPUTADO, en la causa de este Tribunal bajo la nomenclatura DP-MA-S-0005-2017, interpuso escrito de recusación contra mi persona, recibido en secretaria en lecha 08/09/2017) en fecha 08 de septiembre la Abg. NELLY ABOD SALE 1 CHAVEZ, en su carácter de defensor privado, interpuse: escrito de recusación contra mi persona, recibido en secretaria en fecha 18/09/2017, por presuntamente encontrarme incursa en el negado supuesto establecido 89 numerales 8o de la Norma Penal Adjetiva que establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expelías e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios, funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
I
DEL MOTIVO DE LA RECUSACION
La parte recusante en el presente case señala como primer motivo de su recusación:
Fundamentada en el artículo 89, numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es el Caso, que en fecha 08-02-2016, conjuntamente con el Doctor MIGUEL ALEJANDRO SOSA AGOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.093.444, practicamos una intervención quirúrgica a la ciudadana YURUANNY CELESTE ALCALÁ DE HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.468.433, por una LITIASIS VESICULAR (cálculos en la vesícula) cuyo único tratamiento es quirúrgico denominado COLECISTECTOMÍA que consiste en la extracción de la vesícula biliar con los cálculos, siendo el caso que la paciente tuvo complicaciones postoperatorias inherentes y propias a su persona tal como se desprende de su historia médica - clínica, sin embargo, formula ella denuncia por ante el Ministerio Público y se aperturara una investigación en contra nuestra pretendiéndose imputarnos esa complicación.
Es el caso, ciudadana Juez, que el día martes 5 de septiembre de los corrientes, estando en reunión con mis abogados defensores, me informan sobre los pormenores relativos al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y de la cantidad de contratiempos que se han presentado ante este Tribunal, como es el hecho de no haberse pronunciado usted sobre la falta de presentación de acto conclusivo dentro de se oportunidad legal por parte del Ministerio publico, sobre la falta de acceso al expediente, incluso solicitudes de copias no crin atendidas de buena manera o en el tiempo correspondiente, y que ante todo esto diligencias como escritos, solicitar diferimiento de la audiencia preliminar, y. lo mas grave, que no tenían respuesta-, o pronunciamiento al respecto por parte de la Juez, todo esto verificable en el expediente de este Tribunal que lleva la causa.
Ahora bien, estando las cosas así. les pregunte a mis defensores del porque de esta situación, alo que recordando les manifesté que hace unos días atrás, un paciente me manifiesta que estaba enterado de la investigación penal en la cual me encontraba incurso y me dice además, que yo conocía a la Jueza y que había sido mi paciente, toda vez que le había practicado una intervención quirúrgica por apendicitis aguda (apendicetomía) y al parecer no estuvo satisfecha con mi persona en esa oportunidad, esta eventualidad se las comento a mis abogados sin imaginar la gravedad de esta, ante lo cual me manifiestan que porque no les había dicho que había operado a la Juez de mi causa puesto que era un hecho muy importante. Es por ello, que verifique entre las historias medicas llevadas por mi persona de mis pacientes, y, efectivamente pude comprobar que la opere de APENDICITIS aguda en el mes de febrero de 2012 según historia 16937 y caso clínico 23705, en la Clínica Achaguas de La Victoria, estado Aragua, consignado en este acto copia simple de la factura de la prenombrada clínica, hecho este verificable en los expedientes de las historias clínicas llevadas por ese centro hospitalario. Basados en estos hechos antes narrados, me hacen presumir que lodo lo ocurrido en el tiempo que lleva esta investigación carece de objetividad por parte de la jueza, va que desconozco el ánimo que pueda tener en mi contra, de allí que no entiendo porque usted no se ha inhibidote esta causa.
Ahora bien, como podrá apreciar de los hechos narrados, ciudadana Juez., cualquier actuar por su parte, no estaría apegado a la objetividad que amerita el presente caso, lo que repercutiría cié maneo, negativa en la Causa de este Tribuna! No MA-S-0005-2017, y estando ya en condición de acusado, existe una grave presunción que las resultas del presente caso podrían estar viciados, ya que al no poder realizarse con objetividad correspondiente y que debe tener todo Juez o Jueza, mi persona se vería afectado en todos los actos que de dicha acusación puedan derivarse. Motivado a esto, puedo aducir que por parte de la Juez, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA no existe la imparcialidad necesaria en la búsqueda de ¡a verdad en la presente causa, por lo eme basándome en lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta .pie consagra causales de inhibición o reacusación, las cuales afectan de manera grave la imparcialidad de los Jueces, las disposiciones que invoco a los fines del ejercicio de mis derechos en virtud de mi condición de acusado en la presente causa, se fundamentan en los artículos 49.1; -19.3: 19: 21.1; 26 y 30 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, relacionados con lo dispuesto en los artículos 12; 126 y 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por las razones de hechos supra descrita y de derechos señaladas, de conformidad con el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la ciudadana RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA. JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ( ..)
II
CONTESTACION AL ESCRITO DE RECUSACION
Vista la recusación planteada por el imputado antes identificado en su cualidad de IMPUTADO, presentada contra esta juzgadora se logra observar que la misma pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme contundente las presuntas causales que a criterio de la parte del recusado y negadas en todas y cada una de sus partes por esta juzgadora pretendan ser declara las con lugar lo cual seria satisfacer las solicitudes realizadas por aquellas partes que actúan de mala fe Lauro del proceso penal que se les lleva a cabo y que además pretenden utilizar los recursos y mecanismos legales establecidos por el legislador, como un pretexto o excusa partí desvirtuar el cause, legal señalado en la Norma Adjetiva que regida la materia.
PRIMERO: Es oportuno señalar que el legislador patrio es claro al momento de crear una norma y esta debe ser interpretada de manera objetiva tal como se ha hecho en la presente causa, señala el recusante: Nº 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Cursiva negrilla nuestra). Esta, juzgadora considera oportuna el momento de manifestar a esta digna Corte de Apelación que dentro de los causales ele inhibición y reacusación establecidos en el articulo 89 del Código Orgánico Procesa! Penal (nuestra Norma Adjetiva) no existe fundado elementos que pudiesen demostrar tal recusación todo ello si analizamos tóelo y cada uno de sus ocho numerales, lo que nos conlleva como operadores de justicia llamados a esclarecer la misma norma basados en principios de igualdad, justicia.
equidad por lo que no podemos por cuestiones erróneas y por arbitrariedades de cualquiera de las partes dentro del proceso en este caso el imputado Médico LIBERO GIUSEPPE DE FELIC E LANDI, titular de la cédula de identidad V-20.770.166, siendo una persona publica y que por caso fortuito en una oportunidad me atendió presentándose una emergencia, lo cual NO ME UNE NINGUN TIPO DE AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA con esta persona, recordando también que el siendo médico es su obligación prestar los primero auxilios a cualquier persona que lo requiera, establecidos dentro de las leyes y reglamentos que la regulan, siendo esto una aberración por parte de este ciudadano al hacer esta solicitud tratando de una manera u otra enlodar mi nombre, de una manera temeraria, contumaz y que esta servidora en su debido momento al aclarar esta engorrosa situación llevara hasta su ultimas consecuencias crear precedentes en este tipo de situaciones ya que a mi NO ME UNE ningún tipo de amistad con este imputado, aunado al hecho de que existe un escrito totalmente escuelo sin fundamento alguno es por lo que solicito a esta digna corte declare sin lugar tal solicitud quedando de usted con todo el debido respeto.
Quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, es sorprendente como de manera tempestiva el recusante además de señalar de manera equivoca que presuntamente pueda tener algo en su contra. De tal manera que sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido ninguna inconformidad con la operación que se me realizo de emergencia.
SEGUNDO: Cabe destacar que el recusante en todo momento le fueron garantizados todos y cada uno de sus derechos constitucionales a tal punto que el mismo señala en su escrito de recusación, específicamente "... la falta de acceso al expediente, incluso solicitudes de copias no eran atendidas de buena manera o en el tiempo correspondiente..." (Cursiva negrilla nuestra). En este orden de ideas se observa que la imparcialidad afecta grasosamente a una de las panes inmersas en un proceso penal y mas aun cuando esta proviene de parte de los organismos del estado a través ele sus funcionarios, sin embargo no puede existir imparcialidad en un proceso penal cuando las partes se les ha garantizado el derecho a la defensa y al la tutela judicial efectiva, toda vez que en fecha 01/08/2017 se recibió por ante la URDD de este Tribunal escrito de solicitud de copias simples del acto conclusivo, solicitado por el Abg. José Domador en su condición de defensor privado, recibido por secretaria en fecha 03/08/2017, acordado la misma en fecha 03/08/2017 por la Jueza Temporal Liz Pineda, retiradas por la defensa privada Abg. José Domador en fecha 14/08/2017. En fecha 18/08/2017 se recibió por ante la URDD de este Tribunal escrito ele solicitud de diferimiento de la audacia preliminar solicitada por el Abg. José Domador en su condición de defensor privado, recibido por secretaria en fecha 21/08/2017, acordada la misma en fecha 21/08/2017. Quedando fijada para el día 14/09/2017. En fecha 22/08/2017 se recibió por ante la URDD de este Tribunal escrito de solicitud de copias simples, solicitados por el Abg. José Domador en su condición de defensor privado, recibido por secretaría en fecha 23/08/2017, acordando la misma en fecha 28/08/2017 por esta juzgadora. En fecha 28/08/2017, se recibe factura de pago del Centro de Navegación Victori@ C.A. informándose al defensor pasar el día 30/08/2017, a retirar las copias en virtud que por el grosor del expediente (104) folios de forma aleatoria, retirad por la defensa privada Abg. José Domador en fecha 30/08/2017. En fecha 28/08/2017 se recibió por ante la URDD ele este Tribunal escrito ele ratificación de solicitud de copias simples y de diferimiento de audiencia preliminar, solicitados por el Abg. José Domador en su condición ele defensor privado, recibido por secretaria en fecha 29/08/2017, en la cual tribunal ratifica ya haber aprobado la solicitud de copias simples y acórelo nuevamente la solicitud de diferimiento en techa 28/08/2017, quedando refijada para el día 19/09/2017. En lecha 04/09/2017 se recibió por ante la URDD ele este Tribunal escrito ele solicitud de copias simples de la acusación particular propia y diferimiento de la audiencia preliminar, solicitados por el Abg. José Domador en su condición ele defensor privado, recibido por secretaria en fecha 06/09/20i7, acordada la misma en fecha 06/09/2017. Quedando nuevamente refijada para el día 04/10/201 7 por esta juzgadora. En fecha 05/09 2017 se recibió por ante la URDD de este tribunal escrito de anuncio de recurso de amparo, solicitados por el Abg. José Domador en su condición de defensor privado, recibido por secretaria en fecha 06/09/2017, acordada la misma en fecha 07/09.2017, quedando nuevamente fijada para el día 04/10/201 7 por esta juzgadora.
Aunado a ello, es obligación el tribunal garantizar los derechos de las victimas y de los imputados en todos y cada una de las fases del proceso. Se observa entonces la gran contradicción y la mala fe con la que actúa la parte recusante al pretender hacer creer de una presunta y negada reunión con los fiscales de este asunto. Por el cual esta juzgadora no comprendí el por que de manera repentina y mal intencionada la parte recusante pretende hacer creer una supuesta reunión que no existe ni existió. Finalmente, estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una juez imparcial en la actividad jurisdiccional no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
En este orden de ideas se observa que la imparcialidad afecta gravosamente a una de las partes inmersas en un proceso penal y mas aun cuando esta proviene le parte de los organismos del estado a través de sus funcionarios, sin embargo no puede existir imparcialidad en un proceso penal cuando las partes se les ha garantizado el derecho a la defensa y al la tutela judicial efectiva, toda vez en cada una de sus solicitudes de copias y solicitud ele diferimiento fueron acordadas en su oportunidad. Observándose una vez mas la mala Fe del actuar por parte del recusante, el mismo pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme y contundente las presuntas causales.
III
DEL PETITORIO
UNICO: Se solicita sea declarado sin lugar la recusación interpuesto por el imputado LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, titular de la cédula de identidad V- 20.770.166, en su carácter de IMPUTADO, y por la Abg. NELLY ABOD SALEH CHAVEZ, en su carácter de defensor privado en la causa de este Tribunal bajo la nomenclatura DP-MA-S-0005-2017…” (Folio Doce (12) al Folio Quince (15) del presente cuaderno separado).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, asistido por su defensora privada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, en contra de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en La Victoria estado Aragua, observa esta Alzada que los recusantes fundamentan el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que recusan a la Jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, para que no siga conociendo de la causa seguida en su contra, por cuanto el tiempo que lleva dicha investigación carece de objetividad por parte de la Jueza y desconoce el animo que podría tener en su contra, en virtud que el como Médico no puede recordar a todos sus pacientes, pero indica que los pacientes si recuerdan y saben muy bien quien es su médico tratante, manifestando de igual forma el recusante:
“(Omissis)
Ahora bien, estando las cosas así, les pregunté a mis defensores del porqué de esta acción, a lo que recordando les manifesté que hace unos días atrás, un paciente me Manifiesta que estaba enterado de la investigación penal en la cual me encontraba incurso y me dice además, que yo conocía a la Jueza y que había sido mi paciente, toda vez que le rabia practicado una intervención quirúrgica por apendicitis aguda (apendicetomía) y al parecer no estuvo satisfecha con mi persona en esa oportunidad, esta eventualidad se las comentó a mis abogados sin imaginar la gravedad de esta, ante lo cual me manifiestan que porqué no les había dicho que había operado a la Juez de mi causa puesto que era un hecho muy importante. Es por ello, que verifiqué entre las historias médicas llevadas por mi persona de mis pacientes, y, efectivamente pude comprobar- que la operé de APENDIC1TIS aguda en el mes de febrero de 2012 según historia 16937 y caso clínico 85705, en la Clínica Achaguas de La Victoria, estado Aragua, consignando en este acto copia simple de la factura de la prenombrada clínica, hecho este verificable en los expedientes de las historias clínicas llevadas por ese centro hospitalario. Basado en estos lechos antes narrados, me hacen presumir que todo lo ocurrido en el tiempo que lleva esta investigación carece de objetividad por parte de la Jueza, ya que desconozco el ánimo que pueda tener en mi contra, en la medida de que no puedo recordar a todos mis pacientes, pero todos los pacientes si recuerdan y saben muy bien quien es su médico tratante y más en una cirugía, de allí que no entiendo porque usted no se inhibió de esta causa.
Ahora bien, como podrá apreciar de los hechos narrados, ciudadana Juez, cualquier actuar por su parte, no estaría apegado a la objetividad que amerita el presente caso, lo que repercutiría de manera negativa en la Causa de este Tribunal Nº DP-MA-S-0005-2017, y .do ya en condición de acusado, existe una grave presunción que las resultas del Presente caso podrían estar viciados, ya que al no poder realizarse con la objetividad correspondiente y que debe tener todo Juez o Jueza, mi persona se vería afectado en todos o? actos que de dicha acusación puedan derivarse. Motivado a todo esto, puedo aducir que por parte de la Juez, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, no existe la imparcialidad necesaria en la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que losándome en lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra causales de inhibición o recusación, las cuales afectan de manera e la imparcialidad de los Jueces, las disposiciones que invoco a los fines del ejercicio de mis derechos en virtud de mi condición de acusado en la presente causa, se fundamentan en los artículos 49.1; 49.3; 19; 21.1; 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con lo dispuesto en los artículos 12; 126 y 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por las razones de hecho supra descritas y de derecho señaladas, de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la ciudadana RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por carecer de la imparcialidad necesaria para llevar a cabo la causa penal, pues considera quien aquí suscribe, que las actuaciones de la Recusada en la presente causa, toen como consecuencia una Parcialidad absoluta que esta ajena al comportamiento de un JUEZ que debe ser IMPARCIAL. Solicito que la presenté Recusación sea admitida y declarada con lugar para que cause los efectos jurídicos pertinentes. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, asistido por su defensora privada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en La Victoria estado Aragua, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, se observa que el recusante, consigno adjunto a su escrito de recusación copia fotostática de la factura No. 151312, de fecha 23-02-2012, emitida por Centro Médico Achaguas C.A., a nombre de RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, mediante la cual se constata que el médico tratante de la Jueza Recusada es el ciudadano LIBERO GIUSEPPE DE FELICE LANDI, quien le efectuó tratamiento medico quirúrgico, por Apendicitis.
Asimismo, se evidencia en el referido escrito, que se da por enterado por uno de sus pacientes, quien le indico que se encontraba incurso en un proceso legal, toda vez que el mismo conocía la Juez que lleva actualmente su caso penal, manifestándole que la mencionada Jueza había sido su paciente, a quien le practicó intervención quirúrgica e indicándole además este paciente que la recusada no había quedado conforme con la operación quirúrgica; en virtud de lo manifestado el ciudadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, procedió a realizar la revisión de sus historias medicas, en donde pudo percatarse que ciertamente lo advertido por uno de sus pacientes era fehaciente, ya que él, había intervenido quirúrgicamente en el año 2012, a la ciudadana RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en la Clínica Centro Médico Achaguas, C.A.
Ahora bien, se evidencia en el escrito de contestación suscrito por la Jueza Recusada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza Tercero de Control Municipal Circunscripcional, quien efectivamente admite que el Ciudadano referido ut supra, si fue su medico tratante, por presentársele una emergencia medica, señalando en su escrito lo siguiente “…siendo una persona publica y que por caso fortuito en una oportunidad me atendió presentándose una emergencia, lo cual NO ME UNE NINGUN TIPO DE AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA con esta persona, recordando también que el siendo médico es su obligación prestar los primero auxilios a cualquier persona que lo requiera, establecidos dentro de las leyes y reglamentos que la regulan, siendo esto una aberración por parte de este ciudadano al hacer esta solicitud tratando de una manera u otra enlodar mi nombre, de una manera temeraria, contumaz y que esta servidora en su debido momento al aclarar esta engorrosa situación llevara hasta su ultimas consecuencias crear precedentes en este tipo de situaciones ya que a mi NO ME UNE ningún tipo de amistad con este imputado…”.
De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que lo manifestado por la Jueza recusada mediante el informe emitido, transmite un nivel de desagrado o molestia en contra del cuidadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, al expresar mediante el uso de términos despectivos su inconformidad con la recusación planteada, tal como se observó anteriormente, destacándose en este sentido: “esta persona”, “siendo esto una aberración por parte de este ciudadano”, “enlodar mi nombre”, “esta servidora en su debido momento al aclarar esta engorrosa situación llevara hasta su ultimas consecuencias”. Por lo tanto, la advertida circunstancia demuestra que en efecto, se encuentra comprometida la imparcialidad de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, obrando con animadversión en contra del imputado de autos, que a su vez conlleva a abordar de manera no objetiva el asunto sometido a su conocimiento.
A propósito de lo expuesto, y vista la circunstancia advertida en oportuno destacar que se entiende a la ENEMISTAD como causal de recusación, cuando el Juez, mediante la manifestación de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante.
En el transcurso del proceso penal, cualquier figura de los señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial), puede ser objeto de recusación, según los términos establecidos en la referida norma penal adjetiva; por lo tanto, ante una incidencia de recusación el cual constituye una narración de hechos o apreciaciones generales que pueda tener cualquier persona que forme parte de un proceso penal, y que debe ser demostrada por quien recuse, promoviendo sus pruebas en base a la causal invocada, ante la cual, el funcionario recusado efectuará un informe de descargo o contestación de forma clara y objetiva.
Así al respecto, pertinente es destacar que los términos usados por la Administradora de Justicia, hoy recusada, no fueron correctos y dejaron expuestos su nivel de parcialidad.
Cabe considerar por otra parte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia Nº 1477, del 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable. (S.C.P.,1-4-86).”
Corolario de lo antes dicho, quien decide en el presente caso, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, asistido por su defensora privada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en La Victoria estado Aragua, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, por cuanto se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva, y así se decide.-
Del mismo modo, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo del escrito interpuesto por la defensa privada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en La Victoria estado Aragua, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, se observa que, la recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a el recusante, y en virtud de que la abogada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, no promovió ningún tipo de prueba, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza Segundo de Juicio Circunscripcional, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, asistido por su defensora privada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua., abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, en el carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOSA ACOSTA Y LIBERO GUISEPPE DE FELICE LANDI, en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Integrante
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.523-17
CMMC/EJLV/ORF/Nath*.-