REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de junio de 2018
208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.661-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADOS: JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO,
EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ y
NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL: Abogado FRANK DELFIN.
FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMO (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia especial en Materia de Drogas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO, EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ Y NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 26/09/2017, por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones. TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma Instancia en Funciones de Control, conozca de la misma y de continuidad al proceso penal con prescindencia del vicio observado. CUARTO: Se ORDENA remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo para ser distribuida a otro Tribunal de la misma Instancia…”
Nº 260
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO, EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ Y NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.662.838, nacido el 06 de Septiembre de 1995, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Tamborero, residenciado en CAGUA, HUETE CALLE 8, CASA Nº 23, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.
2.- ACUSADO: Ciudadano EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.186, nacido el 06 de Febrero de 1972, de 45 años de edad, Profesión u Oficio Albañil, residenciado en LA VICTORIA, CIUDAD SOCIALISTA, APTO 101, ESTADO ARAGUA.
3.- ACUSADO: Ciudadano NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.430.801, nacido el 18 de Octubre de 1995, de 21 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en CAGUA, HUETE CALLE 8, CASA Nº 23, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.
3.-DEFENSA PÚBLICA: Abogado FRANK DELFIN
4.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL. procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, fundamentándolo conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 26-09-17, en donde el Juez de Instancia procedió a decretar el Archivo Judicial conforme al último aparte del artículo 364 de la referida norma adjetiva penal, lo cual hago en los siguientes términos:
En fecha 26/10/17, ésta Representación Fiscal recibe boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Aragua, mediante la cual informan sobre el decreto de Archivo Judicial en la presente causa» seguida a los ciudadanos NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ, JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente; " Si vencido los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de instancia Municipal, decretaré el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada".
Ahora bien, si bien es cierto que el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, considera quien aquí recurre que en el caso que nos ocupa el A-quo traspasó la esfera del ordenamiento jurídico al cual le debe tal obediencia, ya que al dictar el veredicto inobservó que en fecha 20/09/2017, mediante oficio signado con el número 05-F30-1134-17, ésta dependencia fiscal introdujo ante ése órgano jurisdiccional, escrito mediante el cual acusa formalmente a los precitados ciudadanos, violentando en consecuencia con su decisión el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial a todas las partes por igual, ya que si bien es cierto que el acto conclusivo no fue introducido en el lapso establecido en los supuestos del artículo 363 de la referida norma adjetiva penal, el tribunal no se pronunció en tiempo oportuno, pudiéndose en consecuencia hacer referencia a la máxima Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
En tal sentido, como es de notar, la decisión recurrida no se encuentra ajustada ni a derecho ni a la realidad, ya que la norma en que se fundamenta es precisa al señalar que su decreto deviene de la omisión por parte del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en un tiempo determinado, lo que debe de ser verificado por el Tribunal oportunamente: y en el presente caso se arribó al acto conclusivo que se consideró antes del pronunciamiento judicial, y así puede ser corroborado de las actuaciones que se desprenden del expediente llevado por el juzgado en referencia.
Así las cosas, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe solicita muy formal y respetuosamente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones, que en atención a lo previamente argumentado, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso y sea REVOCADA LA DECISIÓN decretada por la ciudadana Juez Segunda Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial penal en fecha 26/09/2017, en la que decreta el Archivo Judicial en la causa seguida en contra de los ciudadanos NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ, JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO y JOSE ANGEL RODRIGUEZ …”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Consta al folio Veinte (20) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto acordando emplazar a las partes, librándose boletas de notificación Nº 3787-17, 3788-17, 3789-17 y 3790-17, dirigidas a la Defensa Pública y a cada uno de los imputados, percatándose esta Alzada que no dieron contestación a la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Del folio Diez (10) su reverso y el folio Once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2017, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley de tener potestad para Administrar Justicia, conforme lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Decide.- PRIMERO: Se decreta el ACTO CONCLUSIVO, presentado en fecha: 20/09/2017, como “ EXTEMPORÁNEO”, en vista que transcurrieron DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) DÍAS y la representación de la FISCALIA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, debía presentar dicho acto en el lapso legal establecido, siendo dentro de los SESENTA (60) DÍAS. Observándose que CADUCO EL LAPSO en fecha: 21/04/2017, conforme a lo previsto en los artículos 362 y 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, conforme lo fundamentado en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de (los) ciudadano (as) imputado (a) 1.-JORGE HIDALGO, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.662.838 2.- EDGAR CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad N° V-11.985.186 Y 3.- NICOLAS FONSECA, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.430.801 (ut supra identificados). Por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO, impuesta en contra del (los) ciudadano (as) imputado (as) (ut supra identificado), en la Causa N° DP07-P-2017-000087 (NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL) y la Causa Fiscal N° MP-52147-2017, conforme a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la representación fiscal para que comprenda el alcance de garantizar en el trámite de delitos menos graves, la investigación con celeridad procesal, “DENTRO DE LOS LAPSOS” correspondientes. Es todo. Notifíquese lo conducente a las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Turmero. Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes Septiembre de 2017...”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y, el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2017, por medio de la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a los ciudadanos JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO, EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ Y NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ, en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
En este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 356 eiusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:
“Articulo 356.- Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”
(Subrayado de esta Alzada).
De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo constituye la inconformidad contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño Circunscripcional, que decretó el ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO, EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ Y NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ni a la realidad, en virtud de que la norma es precisa al señalar que tal decreto deviene de la omisión por parte del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en un tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:
1. En fecha 31-01-17, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos: JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO, EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ Y NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ, en la cual el Tribunal de Instancia acordó (ut supra identificados) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
2. En fecha 20-09-17, el abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito acusatorio, en la presente causa.
3. En fecha 26-09-17, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, dictó decisión, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, el imputado no se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación ésta, que avista ésta Alzada no se configuró dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Instancia Municipal. En este sentido, considera ésta instancia superior oportuno destacar el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado de esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente, según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 texto adjetivo penal que señala lo siguiente:
“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Conservando este hilo argumentativo y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de auto composición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Ahora bien, cabe destacar que la Jueza del Tribunal Municipal decreta el Archivo Judicial en fecha 26/09/2017, por considerar que la Representación Fiscal no presentó el Acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días continuos, conforme al artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo al respecto, que caducó el lapso el día 01/04/2017, siendo consignado el acto conclusivo (acusación) en fecha 20/09/2017.
Partiendo de las circunstancias observadas en el asunto sometido a la consideración de ésta Corte de Apelaciones, advierten quienes aquí deciden, que erró el Juzgado de Control Municipal, al decretar el archivo judicial de la causa, bajo la premisa de la extemporaneidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, tal como se constata de la recurrida, mediante la cual la Jueza A quo “…decreta el ACTO CONCLUSIVO, presentado en fecha: 20/09/2017, como “ EXTEMPORÁNEO”, en vista que transcurrieron DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) DÍAS y la representación de la FISCALIA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, debía presentar dicho acto en el lapso legal establecido, siendo dentro de los SESENTA (60) DÍAS. Observándose que CADUCO EL LAPSO en fecha: 21/04/2017…”; en este sentido, yerra la Juzgadora al implementar un procedimiento no previsto en la normativa legal, por cuanto el legislador no prevé la figura de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, para que proceda el decreto del archivo judicial de la causa.
Así de acuerdo a lo anterior, del contenido del artículo 364 de la norma adjetiva penal anteriormente transcrita, se infiere como requisito sine qua non para el decreto del archivo judicial por parte del Juez de Instancia Municipal, la omisión de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, constatando éste Órgano Superior que en el presente asunto, no deviene tal omisión, por cuanto el Representante de la Vindicta Pública si presentó el acto conclusivo en la modalidad de acusación, irrespetando a su vez, el lapso previsto en el artículo 363 eiusdem para la consignación del mismo, por cuanto fue presentado más de siete (07) meses después, de celebrada la audiencia especial de presentación.
De manera que, observa ésta Corte de Apelaciones que ha sido inobservante de la norma el Tribunal de Instancia Municipal, por cuanto una vez vencido el lapso de los sesenta (60) días para que el Ministerio Público concluyera la investigación presentando el acto conclusivo a que diera lugar, y no siendo presentado, ha debido decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, y no esperar, como lo hizo en el presente asunto, que transcurriera un largo tiempo luego de vencido el lapso, dando la oportunidad de que la Vindicta Pública presentara la acusación, para posteriormente decretar el archivo.
De lo anteriormente señalado, cabe destacar que los Jueces de Instancia deben ser garantes del debido proceso y en tal sentido deben dar cumplimiento a las normas legales correspondientes, por lo que resulta de importancia destacar que en el presente caso, una vez presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, aunque fuera del lapso legal establecido, le impedía al Juez de Instancia decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, por cuanto el requisito exigido en la norma para que proceda tal decreto, es la omisión de la presentación del acto conclusivo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al impugnante abogado ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JORGE LUIS HIDALGO ALVARADO, EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ Y NICOLAS RICARDO FONSECA RODRIGUEZ y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 26/09/2017, por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones.
TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma Instancia en Funciones de Control, conozca de la misma y de continuidad al proceso penal con prescindencia del vicio observado.
CUARTO: Se ORDENA remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo para ser distribuida a otro Tribunal de la misma Instancia.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.661-18.
CMMC/ EJLV/ORF/Nath.*.-