REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

208° y 159°


Maracay, 26 de junio de 2018


CAUSA: 1Aa-13.803-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADOS: GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO
DEFENSA PÚBLICA: OLGA ZAMBRANO.
FISCAL TRIGESIMA SEGUNDA (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION:”… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada OLGA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas: GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.791-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de las imputadas GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..”

Nº 263

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLGA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanas GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.791-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de las ciudadanas GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Asimismo en fecha 31-05-18, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.803-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22-06-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra de las ciudadanas GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO, en virtud de la cual el Juzgado a-quo, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decreta a los imputados GENESIS MARYMAR PICHARDO GAMARRA y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Se acuerda la continuación de la investigación por las reglas procedimiento ordinario. Se acuerda la práctica de una medicatura forense. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…” (Folio Cinco (05) y Folio Seis (06) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26-06-2017, la abogada OLGA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en fecha 22-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.791-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“….Es importante acotar que en nuestro Sistema Acusatorio la Libertad Personal Procesal es la Regla y la privativa a la libertad es la excepción, así lo define el artículo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
( )
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación...” (Folio 01 del Cuaderno Separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23-04-18, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, acordando notificar a las partes y posteriormente realizar la remisión de los autos en el lapso legal penal, observando esta Alzada que tanto el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Aragua y la victima, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 22-06-2017, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “...En conclusión, ante el agravio del cual ha sido objeto mis defendidos por la desición dictada por el tribunal por el tribunal a-quo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio del Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previsto en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela ...”.

Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas: GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal, y esta es: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, las referidas precalificaciones acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de la imputada, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO; entre los referidos elementos se destacan:

Acta de denuncia de fecha 20 de Junio de 2017, rendida por la ciudadana YUSMAIRA, quien indico que estaba caminando por la calle froilan cuando dos muchachas se le acercaron y una por el lado izquierda le coloco en el abdomen un cuchillo y le pidieron el teléfono, se los entrego y salieron corriendo por lo que pidió auxilio y la gente las agarraron y después llego la policia.

Acta de procedimiento de fecha 20 de Junio de 2017 donde los funcionarios dejan constancia que reciben un llamado por radio indicando que en la calle Froilan Correa tenían a dos ciudadanas detenidas quienes habían robado por lo que se trasladaron al sitio observando a un grupo de persona manifestando un testigo que la gordita era la que tenia el cuchillo y la otra tenia el teléfono, por lo que se le practico la revisión corporal y se le incauto a la ciudadana EUDYS AREVALO, se le incauto un teléfono celular marca black berry modelo bold, de color negro y a la ciudadana GENESIS PICHARDO, se le incauto un arma blanca denominada cuchillo de madera y metal.-

Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de un arma blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca black berry, modelo bold de color negro, IMEI 951968042805872.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE, en fecha 20 de junio de 2017 quien indico que estaba caminando por la calle Froilan de cagua cuando observo a dos muchachas que sometían a otra por el brazo y le colocaron un cuchillo en el abdomen y le quitaron su teléfono y salen corriendo y le pasan por un lado, como pudo agarro a una y la otra fue agarrada por la gente, después llego la policía.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el señalado delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada OLGA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas: GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.791-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de las imputadas GENESIS MARINER PICHADO GAMANO Y EUDYS KARINA AREVALO BARRETO, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria




CAUSA 1Aa-13.803-18
CMMC/EJLV/ORF/Nath.-*