REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, 29 de Junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001401
ASUNTO : DJ02-X-2018-000011
CAUSA: 1Aa-587-18
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON
JUEZ INHIBIDO: abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DECISIÓN: ‘PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-001401, seguida al ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.’
DECISIÓN Nº 026
Corresponde a esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto DP01-S-2018-001401, seguida al ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN
En acta de fecha 11 de Junio del 2018, el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su carácter antes señalado expuso lo siguiente:
“…El suscrito ABG .MAGISTER: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, actuando como Juez del Tribunal segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incurso en el numeral 8 del artículo 89 Eíusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Juez, de seguir conociendo la Causa signada con el número: DJ02-X-2018-001401, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON; representado por la Defensa Privadas HERNAN VELASQUEZ DIAZ Y YOSNAN VELASQUEZ DIAS, a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecidas en los artículos 40,. 41, 42 en su segundo aparte de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia donde figura como victimas la ciudadana: VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, siendo que dicha causa se encuentra en etapa intermedia, específicamente para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; inhibición que planteo, en los siguientes términos:
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el numeral 8 del artículo 89, del Código Adjetivo Penal.
Es por ello, que este Juzgador, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez del Tribunal segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua; que me encuentro incurso en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi imparcialidad para seguir conociendo del presente proceso penal, se encuentra afectada por cuanto en fecha 18 de ABRIL de 2018, Se llevo a cabo la audiencia especial de presentación del ciudadano. MAYKOL MIGUEL CHURON representado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecidas en los artículos 40, 41, 42 en su segundo aparte de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia donde figura como victimas la ciudadana: VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO. Ahora bien en ese momento de manera leguleyo, deleznable, de mala fe, realizando una mala Tuición, me recusaron, de la siguiente manera. "RECUSO al Juez CRISTOBAL MARTINEZA quien está a cargo del Tribuna! segundo en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 89 numerales 4 y 8 y del Código Orgánico Procesal Penal:
AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APLENCIONES ESO FUE LO OCURRID PROCESALMENTE HABLANDO SOBRE LA CAUSA DE NUESTRO DEFENDIDO, ES POR ESTA CAUSA POR LA CUAL ESTA DEFENSA TECNICA INVOCA SEA RECUSADO EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. TODA VEZ QUE SE PARCIALIZO CON EL MINISTERIO PUBLICO, MANIFESTANDO UNA ENEMISTAD MANIFIESTA SOBREVENIDA. DEBIDO A QUE EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION LA CONDIUCTA DEL JUEZ NO FUE IMPARCIAL Y ESO LO DEMUESTRA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE A CONCRETADO EN CONTRA Y EN PERJUICIO DE NUESTRO DEFENDIDO YA QUE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN NO CONSTITUYEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. ES DECIR QUE HAY UN ENSAÑAMIENTO EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO. ES POR ELLO QUE EJERCEMOS ESTA RECUSACION PARA QUE OTRO JUEZ DE CONTROL TOME EL CASO DE MANERA IMPARCIAL Y HACER LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO QUE SE CONSIDERA VULNERADO DE FORMA ABERRANTE HASTA EL PRESENTE MOMENTO....".
Para contestar esta absurda, deleznable y leguleyo e infantil recusación me pronuncie de la siguiente manera:
En Primer Lugar: Con relación a lo manifestado por los recusantes, este jugador observa en este escrito Deleznable de Tuición penosa que alegan que soy enemigo manifiesto de una persona que es primera vez que veo en mi vida, que no se para donde va ni para donde viene, es solo un imputado mas que me ha toca escuchar en una audiencia especia!, imagínense que en mis diez años en el poder judicial como juez, si al momento de privar a un imputado de libertad se como convierta en enemigo manifiesto, imagínense por un momento, entonces tendría que gozar de escoltas para proteger mi integridad física, ratifico que soy un juez garantista, apegado a la ley, que mi único interés es hacer mi trabajo como ocurrió en este caso, donde la representación Fiscal solicito la privativa judicial de libertad a! ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON, alegando que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la victima esta en peligro por la violencia que ejerce el hoy imputado contra ella, que este no tiene limites, no acata las medidas de protección, son años desde el 2015 activando el aparato judicial ya que tiene causas en el tribunal primero de control y otras en este segundo de control con la misma victima y desacatando las medidas impuestas, ósea no se someta en ningún momento a la ley , solo se burla según la victima y su representante lega!.
Y como era de esperarse el Tribunal de alzada de este Circuito judicial Penal del Estado Aragua en aplicación del FOMUS BONIIURIS, EN FECHA 23 de mayo del 2018, declara sin lugar la recusación.
El legislador, multiplico las funciones de los Jueces de Primera Instancia, a lo efectos de permitir que este Juez o Jueza del Tribunal de Instancia actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciado que en (…)
de gran importancia recordar que la imparcialidad que atiende al ánimo de! Juez o Jueza, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez o Jueza en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez o Jueza no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez o Jueza de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tai sentido)\no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta Funcionaría Judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Fundamental; sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional.
Por las razones expuestas, me siento afectado en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionaría ubre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse en la Audiencia Preliminar, es por lo que en base al numera! 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgador entrar al conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a ¡o que establece el artículo 89 Ejusdem, ME INHIBO de conocer el mismo, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que se pudiera pensar que no actuará con imparcialidad. Esto ya que como se evidencia en la recusación anterior no van a confiar en cualquier decisión que tome en el futuro acto de audiencia preliminar, por la reacusación temeraria ejercida en mi contra que ha afectado mi animus de conocer, por lo que explano la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 8, del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena! y Sede, .sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y responsable función de Impartir Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal, de manera inmediata, al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que la distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, conforme lo establece el artículo 94 Ejusdem, y se ordena formar Cuaderno Especial el cual se remitirá inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En este orden de ideas estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes profesionales, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad’.”
De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional, luego de revisadas las razones aducidas por el Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO como fundamento de la presente inhibición, considera que la inhibición antes planteada se encuentra ajustada a derecho, por lo que su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; en virtud que el Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO manifestó lo siguiente:“Por las razones expuestas, me siento afectado en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionaría ubre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse en la Audiencia Preliminar, es por lo que en base al numera! 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgador entrar al conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a ¡o que establece el artículo 89 Ejusdem, ME INHIBO de conocer el mismo, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que se pudiera pensar que no actuará con imparcialidad. Esto ya que como se evidencia en la recusación anterior no van a confiar en cualquier decisión que tome en el futuro acto de audiencia preliminar, por la reacusación temeraria ejercida en mi contra que ha afectado mi animus de conocer, por lo que explano la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 8, del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena! y Sede, .sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y responsable función de Impartir Justicia…”, lo que a consideración de este, se siente afectado por las opiniones airadas y ofensivas en su contra emitidas cosa que pudiera influir en su futura decisión de la causa, según el propio dicho del juez.
Por consiguiente, en virtud de las anteriores consideraciones concluyen quienes aquí deciden que, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, por cuanto se puede entender que existe indudablemente la intención voluntaria del juez de inhibirse de seguir conociendo la causa DP01-S-2018-001401, por cuanto podría estar afectada su imparcialidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-001401, seguida al ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Único de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
ANABEL SUAREZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ANABEL SUAREZ
Secretaria
Causa 1Aa-587-18
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRERA