REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 29 de Junio de 2018
208° y 159°

CAUSA 1Aa-814-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadano FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTINEZ
DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
FISCAL: Abg. CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del ciudadano FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7429-17, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”


Nº 045

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7429-17, en fecha 25 de Noviembre del año 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescente FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2018, se le da entrada a la presente causa.

Esta Corte observa y considera:



PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.358.055, nacido en fecha 10-03-2001, Venezolano, de 16 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA II, CALLE 01, CASA S/N, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Publica Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA Fiscalía Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTINEZ, en su escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
APELACION DE AUTO

“…Quien suscribe, Abg. ZULEYMA ABREU, en mi carácter de defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua del adolescente FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en la causa No. 1CA-7429-17 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 25/11/2017, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 25/11/2017, donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra de la justiciable FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTÍNEZ, por el delito de robo agravado en grado de frustración Articulo 458 concatenado 80 de código penal, y uso de fascimil 114 de la Ley para el desarme control de arma y municiones, siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que en el acta de procedimiento al adolescente no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico en la inspección corporal ya que el fascimil se encuentraba en el suelo único elemento en la cadena de custodia la victima señala que el sujeto intento despojarlo de sus pertenencias conducta que el adolescente rechaza manifestando que el iba caminando y el funcionario le pidió la cedula, otras cosas y luego lo presenta y que le muestran un fascimil y por eso lo presentan en el tribunal. Por tal motivo solicito una medida cautelar de las establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencia. Además de invocarse los valores supremos establecidos en ele dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos. Cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arribas plasmados …”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio dos (02) de las presentes actuaciones que la Juzgadora a quo, acordó emplazar a la Victima librando Boleta de Notificación Nº 3098-17 y a la Fiscalía Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Estado Aragua, librando Boleta de Notificación Nº 3097-17; evidenciando esta alzada que la representación Fiscal si dio contestación a la apelación interpuesta por la Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Aragua, y Abg. GERARDINE DAYANA DÍAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua: amparadas en las facultades que les confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la abogada ZULEYMA ABREU en su carácter de Defensora Pública Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, respecto al adolescente: FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula, de identidad Nº V-31358.055, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 10 de Marzo de 2001, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en EL Sector Francisco de Miranda II, Calle 01, Casa Sin Numero. Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2017. por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236. 23 7 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control d Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadano: DIXCSON JASPE (Se Omite identificación. Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado-para su reserva, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPÍTULO PRIMERO
LEGITIMAC1ÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo Contesten dentro de tres días y en su caso promuevan prueba”

De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en lecha 27 de noviembre de 2017, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 25 de noviembre de 2017. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al adolescente: FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.358.055, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de lo años de edad, nacido en fecha 10 de Marzo de 2001, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en ÉL Sector Francisco de Miranda II, Calle 01, Casa Sin Numero, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículos 582 de la Ley Penal Especial, impuesta al adolescente.

CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explícita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, como es el presente caso- aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor o partícipe en dicho hecho delictivo: lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de noviembre de 2017. Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente: FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31358.055, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme v Control d Armas v Municiones.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias Nº 74 y 744, respectivamente las cuales señalan: “…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…”.
De igual forma, esta Representación fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual, es considerado como grase, pues atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida: por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, con el fin de apoderarse de los bienes propiedad de las víctimas, se valió de un arma de fuego, con el único de fin de ocasional terror a las mismas, tal como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncias y las entrevistas.

En virtud de lo anterior, esta Representación fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al adolescente identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada ZULEYMA ABREU en su carácter de Defensora Publica Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, respecto al adolescente adolescente FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V V-31.358.055, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua de 16 años de edad, nacido en fecha 10 de Marzo de 2001, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en El Sector francisco de Miranda II, Calle 01, Casa Sin Numero, Parroquia Villa de Cura. Municipio Zamora Estado Aragua,, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1CA-7429-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 10 al 14 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre del 2017, causa 1CA-7429-17, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se Califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesa Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad Nº V-31.358.055, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-03-2001, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR 2, BRISAS DEL PRADO, CALLE 1, VEREDA7, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7429-17, mediante la cual impuso la Detención Preventiva en contra del Adolescente FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTÍNEZ, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTÍNEZ.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el FRANCHESKY ELOY MARTINEZMARTÍNEZ, se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:


“…1) Acta de Investigación Penal en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica residencia por la Avenida Principal del SECTOR CARRIZALITO, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA, fue sorprendido por un adolescente quien portando un Arma de Fuego tipo Facsímil, intento despojarlo de sus pertenencias y este al percatarse de que el arma no era real, en procura cuidar su integridad física haciendo uso de la fuerza física neutralizo al precitada adolescente por lo que siendo las 20:35 horas me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Detectives JOSE CAMPOS y LUIS TABARES, a bordo de la Unidad P.01, hacia la precitada dirección; una vez allí plenamente identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco observamos al funcionario Detective Dixcson Jaspe en compañía de unos transeúntes que pasaban por el lugar y observaron la situación de igual manera a un adolescente, quien quedo identificado de la siguiente manera: FRACHESKY ELOY MARTINEZ MARTINEZ.

2) Inspección Técnica Criminalística Nº 01309, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a la siguiente dirección SECTOR CARRIZALITO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL PREESCOLAR EZEQUIEL ZAMORA, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, con sus respectivas Gráficas,

3) Acta de Entrevista de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0081-01373, Se presento previo traslado de comisión una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse como queda escrito D.J. quien expone “Resulta ser que el día de hoy Viernes 24/11/2017 como a eso de las 22:20 horas me encontraba transitando por el sector carrizalito, calle principal, vía Publica cuando de pronto fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarme de mis pertenencias al detallar fijadamente me percate que las armas que utilizaban eran facsímil de plástico y rápidamente aplique el uso progresivo diferenciado de las fuerzas logrando neutralizar de inmediato a uno de los autores del presente hecho el otro sujeto logro darse a la huida, así mismo realice llamada telefónica hacia las instalaciones hacia las instalaciones de este despacho presentadose comisión al sitio donde ocurrió el acto logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos en mención.

4) Reconocimiento Legal a las Piezas de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se encuentran evidencias físicas colectadas, Un (01) Facsímil de arma de fuego de tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, presentando en la empuñadura material sintético de color marrón, dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación.

5) Registro de cadena de custodia de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, suscrita por el Funcionario Detective José Campos, Credencial 42.342. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describen las evidencias físicas colectadas: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego de tipo Pistola de color negro con empuñadura de color Marrón, sin marca Visible…”

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre del 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescente FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de defensora del Adolescente FRANCHESKY ELOY MARTINEZ y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del ciudadano FRANCHESKY ELOY MARTINEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7429-17, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente




ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior




ANABEL SUAREZ
Secretaria


Causa 1Aa-814-18.
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRERA