REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 05 de junio de 2018
208º y 159º


CAUSA: 1Aa-13.751-18.
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
ACUSADAS: MILAGROS YURIMAR HREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS.
DEFENSA: Abogados LUIS BOGGIO, JUANA BONIFORTTY Y CARLOS ROA.
VICTIMA: ALFREDO ALEJANDRO ARBOLEDA PULIDO.
FISCAL: Abogado MERCEDES HERRERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA de oficio la Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2015, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual la cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, Condenó a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como de todos los pronunciamientos derivados de esa audiencia y sentencia, realizados por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en un Tribunal distinto al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se insta al nuevo Tribunal de Control que realice la Audiencia Preliminar, que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso. CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notificando de la decisión dictada”.

N° 218

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Abogada Mercedes Herrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión proferida en fecha 07 de julio del año 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual condenó, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 23 de abril de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole la nomenclatura 1Aa-13.751-18, correspondiendo la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del estado Aragua, en su escrito de apelación, cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta (160) del presente asunto, argumenta lo siguiente:

“Quien suscribe, MERCEDES M HERRERA J actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ocurrimos a conforme a las atribuciones que nos confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Articulo 11 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 444 y 445, a presentar Recurso de Apelación de Sentencia en la causa Signada con el numero 10C-19-486-15, en contra de la sentencia condenatoria por la Admisión de los hechos, de fecha 30 de julio del 2015, en que se le impone sentencia a las Ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 de la norma penal adjetiva en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En Fecha 19 de Marzo de 2012 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia número 342, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado de Rosales, ratifica el criterio de la sala de Casación Penal, de fecha 21 de octubre de 2008, señalando lo siguiente:
"...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal...".
En la sentencia recurrida se observa la errónea aplicación de esta norma legal, en virtud del criterio reiterado de la Sala Constitucional, según sentencia, fecha 19 de Marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 342, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que en razón de la admisión de los hechos señalo:
"...Esta sala en su fallo N° 1106, dictado el 23 de Mayo de 2006, caso: José Antonio Torres, realizo un análisis e interpretación del contenido del mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señalando lo siguiente:
"...Respecto al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, o en el caso del procedimiento o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y publico, el imputado podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..." (Negrillas y subrayado nuestro).
En consideración a la sentencia recurrida se puede observar, que el tribunal no valoró, la concurrencia de delitos existentes en la acusación Fiscal para la imposición de la pena, obviado la magnitud del daño causado a la víctima quien es una infante de 10 meses y al Estado, el daño causado a la infante y sus familiares y lo mas grave aun un daño causado por su progenitura (Madre) asi como los bienes y garantías jurídicos celosamente resguardado por el mismo, por lo que el tribunal debió tomar en cuenta, estas circunstancias, al momento de decidir en la rebaja contemplada en el articulo antes invocado, y su consideración debió haber sido señalada en la motivación de la sentencia, con lo cual pudiese considerarse un fallo carente de los fundamentos que la aplicación e imposición de la pena debe contener
En Fecha 14 de Mayo de 2012 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia numero 607 de fecha 14 de Mayo del 2012, expediente numero 12-0319, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado de Rosales, señalando lo siguiente:
"Ante tal supuesto [admisión de los hechos] el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajarla pena aplicable hasta un tercio... (omissis)
En la sentencia recurrida se observa la errónea aplicación de esta norma legal, en virtud del criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la admisión de los hechos.
En consideración a la sentencia recurrida se puede observar que el referido Juzgado Segundo de Juicio no tomó en cuenta la prohibición expresa del último aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el texto sustantivo para el delito correspondiente y tampoco justificó dicha contravención de la referida norma legal bajo la fundamentación de su desaplicación por control difuso, lo cual, se reitera, resultaría en todo caso igualmente contrario a lo establecido por la doctrina reiterada de esta Sala tal como se expresó precedentemente y, de conformidad con las motivaciones y jurisprudencia citadas.
CAPITULO II:
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 30 de Junio del 2015, el tribunal Décimo en Funciones de control realiza audiencia preliminar a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS e impone sentencia condenatoria emitiendo el siguiente dispositivo: Primero: Se admite totalmente la acusación y la calificación jurídica dada a las imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal. SEGUNDO: se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica, por considerarlos útiles y pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos y la comunidad de la prueba por parte de la defensa. TERCERO por cuanto el hoy las acusadas, ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS por los delitos de simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal, respectivamente procede este juzgador a tomar el termino mínimo de la pena y al apreciarse que las acusadas de autos, admitió los hechos que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento especial de los que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este juzgador procede a aplicar de manera discrecional la rebaja de la 1/3 de la pena, previsto en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, quedando en definitiva la pena a cumplir CUATRO (04) años de prisión y así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, en el mismo centro donde se encuentran recluidas hasta ahora. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Circuito Judicial, una vez este definitivamente firme la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se publicara en esta misma fecha, por auto separado. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman.
CAPITULO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:
Esta representación del Ministerio Publico en la oportunidad procesal para recurrir de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida por el tribunal Décimo Primero en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de junio del 2015 ejerce el recurso de apelación con fundamento del 444 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a motivar conforme al articulo 445 ejusdem en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA.
(...) Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
50 Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de
una norma jurídica..."
Errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del contenido siguiente:
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento
por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada
podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los
hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Subrayado nuestro)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya
pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública;
tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia
organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado nuestro)
Le errónea aplicación de la norma jurídica se basa en que el juez, no aplica la pena que le impone al acusado por el delito como lo es el simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del codigo penal, es decir, debemos inferir que se realizo algún calculo en la inaplicación de la dosimetría penal en la cual la ciudadana jueza llego a la conclusión que la pena a imponer es de 5 años 10 años de prisión ,y el articulo 10 agravantes 1 y 5 de la ley contra Secuestro y la Extorsión que señala que será aumentada en una tercera parte cuando incurra en estos dos numerales, por lo que no bastaría, una simple apreciación sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el imputado por el delito penal invocado y la pena que establece la norma sustantiva Penal, colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal, Ahora bien el Ministerio publico en el capitulo que comprende el precepto jurídico aplicable, establece con toda precisión, cual fue la acción del imputado, encuadrando perfectamente como autor en el delito de simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal., en cumplimiento con los requisitos establecidos por el legislador del código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 4 . Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
El simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal, el referido delito tiene una pena de 5 a 10 años de prisión que al aplicar el termino medio de conformidad con el articulo 37 del código penal quedaría en Trece (7) años y seis meses mas el incremento del tercio de la pena por los agravantes que son Dos años y seis meses la cual quedaría en 11 años y seis meses al aplicar correctamente el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la rebaja máxima permitida que no puede ser mas de un tercio de la pena prevista para el procedimiento especial de la admisión de los hechos, si la pena a imponer es de once años y seis meses y se le saca una tercera parte nos da un resultado de Un año ( 1 ) y ocho (9) meses al realizar la operación matemática de resta de ( 11 años y 6 meses ) menos 1 año y 9 meses por la rebaja del tercio de la pena, nos da un resultado de Ocho (8) años y 6 meses como pena mínima al imponer un estricto cumplimiento y observancia a la prohibición de ley establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal en cuanto a las rebajas que exceden el tercio de la pena a impone aplicando correctamente la dosimetría penal.
Seguidamente ciudadanos magistrados si bien es cierto que los jueces están acreditado tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal la cual faculta al juez a tomar la mínima de la pena en la admisión de los hechos pero en esta sentencia el legislador no establece los fundamentos en que se fundamenta para tomar la decisión en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal para el calculo de la pena a imponer, pero el tribunal debe fundamental el porque parte de la pena mínima si analizamos lo establecido en el articulo 283 de nuestra carta magna donde hay prohibición expresa en cuanto a beneficios procesales en los delitos menos Graves en relación a las penas mínimas y en este caso estamos en presencia de un delito Grave como lo es el Secuestro aun si el tribunal parte de la mínima la pena impuesta no Es la correspondiente por lo que el tribunal incurrió en una mala aplicación de la dosimetría penal y este vicio genera una incongruencia entre las penas que establece las norma sustantiva penal por los delitos que el ministerio publico acuso si partimos de la mínima para el computo de la pena por el delito de simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal., el cual prevé, una pena de Cinco (5) años a diez (10) años de prisión, mas el incremento del tercio de la pena por la agravante del art 10 numeral 1 y 5 siendo el termino medio Quince años (15) años de prisión, y tomando en cuenta el articulo 74 numeral 4 del código penal, se procede a tomar el limite mínimo, es decir cinco años (05) años ahora bien el agravante establecido en los numerales 1 y 5 del articulo 10 de la ley de contra el secuestro y la extorsión es de Un (1) año y Ocho (8) meses dando un total de 6 años y ocho meses mas Un año (01) por el delito del Agavillamiento tomando la media de la pena mínima daría un total de siete (7) años y ocho (8) meses rebajándole se procede a la rebaja por la admisión la cual es un tercio de la pena a imponer por la admisión quedaría una pena total a imponer de 5 Años Un mes y 10 días mas en virtud de la admisión de los hechos y el tribunal lo condeno a Cuatro Años por lo que no corresponde ni aun calculando con la pena mínima.
En tal sentido "(...) la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurisdicción afectado y el daño social causado . La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el código Orgánico Procesal Penal sino por Instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resulta costoso". Sentencia numero 75 del 8 de febrero de 2005, de la sala de Casación Penal)".
Existe en la referida decisión, un vicio de inmotivacion que nace de las contradicciones grave en la que incurre el tribunal cuando en la sentencia simplemente menciona el nombre del acusado, el delito por el cual el ministerio publico lo acuso simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal., el cual prevé, una pena de Cinco (5) años a diez (10) años de prisión, mas el incremento del tercio de la pena por la agravante del art 10 numeral 1 y 5 siendo el termino medio Quince años (15) años de prisión, y tomando en cuenta el articulo 74 numeral 4 del código penal, se procede a tomar el limite mínimo, es decir cinco años (05) años ahora bien el agravante establecido en los numerales 1 y 5 del articulo 10 de la ley de contra el secuestro y la extorsión y aplica la rebaja de la pena de 1/3 previsto en el 375 del código orgánico procesal penal quedando una pena definitiva de Cuatro Años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos, lo que produce un quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, ya que el juzgador no establece los fundamentos en que se basa para tomar la decisión en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal para el calculo de la pena a imponer, ahora bien si en bien es cierto que el juez tal como le establece nuestra norma adjetiva penal esta acreditado para tomar desde la pena mínima pero el tribunal debe fundamental el porque parte de la pena mínima, si analizamos lo establecido en el articulo 375 del Copp donde hay prohibición expresa en cuanto a beneficios procesales en los delitos Graves en relación a las penas mínimas y en este caso estamos en presencia de un delito Grave como lo es el Secuestro...cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podía rebajar la pena hasta un tercio, pero también estableció el legislador que en los supuestos de delitos en los que haya habido violencia contra las personas... y a pesar de estar en presencia de un delito donde no hubo violencia, es un delito cuya víctima es vulnerable por tratarse de un infante de 10 meses y ser victimizado por su progenitora estamos ante un hecho atroz y repudiable por la sociedad, y en este delito la pena excede de ocho años, y establece la norma adjetiva penal que el juez o jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Así las cosas resulta evidente que el juez a quo inobservó el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al imponer una pena inferior al límite mínimo... aun si el tribunal parte de la mínima la pena impuesta no Es la correspondiente por lo que el tribunal incurrió en una mala aplicación de la dosimetría penal y este vicio genera una incongruencia entre las penas que establece las norma sustantiva penal por los delitos que el ministerio publico acuso 375 del Código Orgánico Procesal Es la correspondiente por lo que el tribunal incurrió en una mala aplicación de la dosimetría penal y este vicio genera una incongruencia entre las penas que establece las norma sustantiva penal por los delitos que el ministerio publico acuso y la pena impuesta por el tribunal de Cuatro (4) años creando las siguientes interrogantes ¿ Que elementos serios considero el tribunal para la imposición de la pena impuesta de Cuatro (4) años de prisión? ¿Que circunstancia tomo en cuenta para que aminore la gravedad del hecho? ¿ Considero Atenuantes o Agravantes para la Imposición de la pena?.
"ha sido el propio legislador quien en el último aparte y penúltimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como ocurre en el presente caso en el que estamos frente a un delito de
Por lo que frente a las circunstancias narradas, se hace pertinente resaltar criterio ratificado por la sala constitucional en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2006, que entre otras cosas señaló" La salas estima pertinente la advertencia de que de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de Constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que como en el caso presente, fue decretado por la juez tercera de Juicio (E) del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal uniformidad de criterio, por parte de esta sala, se evidencia del contenido de fallos como los números 565 del 22 de abril , 1648 y 1654 del 13 de julio 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005... OMISIS ....Debe destacarse, por ultimo, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expreso en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión atiende a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la practica viciada que, con frecuencia sé observa en la administración de justicia Penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el articulo 74 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia, que efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no pueden acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque esta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el articulo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta practica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina ha dado origen a la limitación que denuncio el predicho juez de juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal"
Es por lo que sobre la base de lo anterior, solicitamos respetuosamente a esta digna corte de Apelaciones, como la solución de conformidad con el articulo 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca el pronunciamiento de esta digna corte y sea anulada la sentencia emanad del tribunal Décimo Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia de dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
En virtud de lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; el Ministerio Publico solicita la declaratoria Con LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la sentencia condenatoria, Emanada del Tribunal décimo Primero Itinerante en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua publicada el 30 de Junio del 2015 que condeno al ciudadano MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS y en razón de ello sea anulada la referida sentencia y en consecuencia se dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia, en Maracay a los Treinta (04) días del Mes de Agosto del 2015”.


TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 05-08-15, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento sesenta y uno (161) de la presente causa, observando esta Sala que las partes, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del estado Aragua.


CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, y la calificación jurídica dada a las imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos y la comunidad de la pruebas por parte de la defensa. TERCERO: Por cuanto el hoy las acusadas, ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 Y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal, respectivamente, procede este juzgador a tomar el término mínimo de la pena y al apreciarse que el acusado de autos, admitió los hechos que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador procede a aplicar de manera discrecional la rebaja de la 1/3 de la pena, prevista en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión, y así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, en el mismo centro donde se encuentran recluidas hasta ahora. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se publicara en esta misma fecha, por auto separado. Es todo”.

QUINTO:
NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del estado Aragua, y emitir pronunciamiento sobre este punto, procede esta Alzada de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la Nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 30 de junio de 2015, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento por admisión de los hechos Condenó a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En efecto, verifica esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar a las imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, emitiendo el auto correspondiente en fecha 07 de julio de 2015, del cual, a simple vista puede observarse que no existe el razonamiento, en el cual el Tribunal Décimo de Control haya fundado su decisión, específicamente no señala los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se verifica que la Juzgadora, ha violentado el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la constatada falta de motivación, y por razones de orden público, es por lo que debe esta Sala declarar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria proferida por el referido Juzgado de Control.

Igualmente, la sentenciadora publicó la correspondiente sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos la cual es del siguiente tenor:
“SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nc V-14.636.494, de 32 años de edad, soltero, nacido el 16-06-1981, residenciado en el Sector Centro, calle Doctor Rangel, casa N° 14, parroquia Villa de Cura, estado Aragua, quien manifestó: "En este momento el papa de la niña y yo estábamos pasando por un mal momento, no pensé que esto iba a pasar así, la situación se me escapo de las manos estoy muy arrepentida y lo que quiero es estar con mi bebe, mas nunca en mi vida se me ocurre hacer esto porque yo amo a mis hijos, tengo derecho a una oportunidad, por eso admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico, es todo" y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, venezolana, de 38 años de edad, nacida en 02-01-1977, residenciado en sector La Planta, Barrio Corazón de Mi Patria, calle La Esperanza, casa N° 50, parroquia Villa de Cura, estado Aragua, manifestando que: "Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia del ministerio público, es todo", y quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser informado, el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo; especialmente la información sobre las fórmulas de Prosecución del Proceso, específicamente la figura jurídica de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito privativo de libertad; las acusadas, previa admisión de la acusación, admitieron los hechos atribuidos por la Fiscal, quien calificó los hechos como SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal, respectivamente, por lo que el tribunal realizó las consideraciones siguientes:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho en contra a las ciudadanas imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.494, de 32 años de edad, soltero, nacido el 16-06-1981, residenciado en el Sector Centro, calle Doctor Rangel, casa N° 14, parroquia Villa de Cura, estado Aragua y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, venezolana, .de 38 años de edad, nacida en 02-01-1977, residenciado en sector La Planta, Barrio Corazón de Mi Patria, calle La Esperanza, casa N° 50, parroquia Villa de Cura, estado Aragua.
Solicitó sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias, útiles, lícitas y pertinentes, todo ello de conformidad con los artículos 309, 311, 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, ordenando así el correspondiente auto de apertura a Juicio y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, decretada en Audiencia de Presentación de imputados, conforme a lo dispuesto en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este tribunal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN fiscal, presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, en contra de las Imputadas LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS Y MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal.
DE LA DECISIÓN
Expuesta como ha sido la acusación fiscal, el tribunal procedió a admitir totalmente la acusación; y en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado ut supra identificado, quien manifestó voluntariamente, individual, libre de presión y apremio admitir los hechos por el cual lo acusa la fiscal, y solicito la imposición inmediata de la pena; aunado al análisis de las actuaciones, se concluyó que se perpetró el hecho punible objeto de la acusación que constituye en contra de las Imputadas, LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS Y MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal. Desprendiéndose de la admisión, que las acusadas participaron como autoras en su comisión.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada, esta Juzgadora procede a realizar el cómputo, a los fines de determinar la pena a imponer, por cuanto las hoy acusadas ciudadanas, LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS Y MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal. Sin embargo, al apreciarse que las acusadas LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS Y MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ de autos, admitió los hechos que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora procede a aplicar de manera discrecional la rebaja de la mínima de la pena, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión y así se decide. Igualmente se les exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por las hoy ACUSADAS a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de |a República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, y la calificación jurídica dada a las imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindica pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos y la comunidad de la prueba por parte de la defensa. TERCERO: Por cuanto el hoy las acusadas, ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUNEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal, respectivamente,: procede este juzgador a tomar el término mínimo de la pena y al apreciarse que el acusado de autos, admitió los hechos que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador procede a aplicar de manera discrecional la rebaja de la 1/3 de la pena, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión, y así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, en el mismo centro donde se encuentran recluidas hasta ahora. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se publicará en esta misma fecha, por auto separado. Es todo..-…”

En tal sentido, luego del estudio y análisis del fallo emitido, éste Órgano Superior, ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia proferida carece de la debida motivación, toda vez que a todas luces se evidencia que el Juez a quo se limitó simplemente a efectuar una mengua exposición de manera genérica sin considerar que el fallo proferido, debe establecer los hechos que resultaron acreditados, así como la dosimetría penal que lleva a la pena a imponer; circunstancias éstas que fueron omitidas por la Jueza de instancia, lo cual infringe el derecho de las partes de obtener una decisión justa, equilibrada y fundada en derecho.

Al respecto, debe esta Alzada señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, soportada por ideas congruentes, armónicas y debidamente articuladas, las cuales permitan a las partes apreciar el grado de conclusión serio, cierto y seguro a la que arribó la Jueza y con el cual soporta su pronunciamiento.

A todo lo anterior, debe agregarse que en decisiones como la presente, en las cuales se deriva directa e inmediata, la imposición de una sentencia de condena, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la motivación como presupuesto de validez de la sentencia, constituye un requisito de mayor cuidado y exigencia, dadas las circunstancias especiales en las que a través de este procedimiento se llega a la imposición de la pena.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

En el mismo orden, mediante la sentencia N° 1082, de fecha 01 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se establece que:

“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”

En igual sentido, luego del estudio realizado a la sentencia condenatoria, este Tribunal Superior observa que, aunado a la omisión advertida el fallo carece de la debida motivación que debe contener una sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en razón de que no hizo expresión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a los fines de determinar la pena a imponer.

Oportuno es, traer a colación la sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que respecto a la motivación de las sentencias por admisión de los hechos ha expresado:

‘La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…’ (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, este Órgano Colegiado, observa también que la decisión recurrida, carece de la debida motivación por cuanto:

a) El Tribunal Décimo de Control Circunscipcional, señaló el hecho punible establecido pero, no la forma en que lo declara plenamente acreditado.

b) El Tribunal Décimo de Control Circunscipcional, no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de las acusadas, por cuanto, debió establecer y precisar la participación en el hecho punible, y demostrar que efectivamente la conducta encuadra con el tipo penal atribuido.

c) El Tribunal Décimo de Control Circunscipcional, de igual manera, no hizo mención sobre las circunstancias que rodean al hecho delictivo admitido, relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, a los efectos del cálculo de la pena, procediendo tan sólo a imponer la pena a las acusadas, omitiendo la descripción del cómputo aplicado.

El anterior análisis, ha sido realizado conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, establecido mediante sentencia N° 948, de fecha 11 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en el que señaló lo siguiente:

“…De lo antes expuesto se desprende que el fallo impugnado adolece de inmotivación ya que:
1) No indica de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los imputados RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA. Tan solo lo menciona cuando, en un título aparte, denominado “ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA”, expresa que la ciudadana YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA admitió los hechos que por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES le formulara la vindicta pública.

2) No establece tampoco el Juzgador a quo, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que se les atribuye; y por el cual se les condena a sufrir la pena de 10 años de prisión.

El Sentenciador de la recurrida ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en el delito que se les incrimina.

El Juzgador tan sólo da por demostrado que la droga fue encontrada debajo del asiento trasero del vehículo Caprice, que manejaba WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA y en el cual iban de pasajeros RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en el hecho investigado.

3) El Sentenciador a quo en el Capítulo que se indicó anteriormente relacionado con la admisión de los hechos por parte de la imputada Yajaira Inmaculada Esqueda, tampoco cumplió con las exigencias de motivación mínimas necesarias, ya que no establece los hechos cumplidos por esta ciudadana constitutivos del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, así como tampoco precisa qué hechos admitió la referida imputada haber cometido; y con los cuales se puedan tipificar en el delito que se le adjudica. Tampoco hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo admitido; tales como las relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, limitándose tan sólo a indicar que debía rebajarse la pena en un tercio, en virtud de “constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho gravísimo”.

Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Esta Corte de Apelaciones reitera que la motivación de las decisiones cumplen una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen la resolución y, por otra, facilita el control de la aplicación del derecho. Por lo que, la sentencia condenatoria por admisión de hechos, así como toda decisión judicial, debe ser motivada como garantía procesal para las partes intervinientes en el proceso, debiendo contener las razones de hecho y de derecho que la fundamenta.

Sentado lo anterior, esta Sala Única entiende que existió violación del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 49 y 26, así como en el Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al tema in comento, la Alzada aprovecha la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al Debido Proceso, Alejandro Rodríguez, en su libro “Constitución y Derecho Penal”, señala lo siguiente:

“… Del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el artículo 13 del COPP, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el artículo 257 de la Constitución Vigente expresa que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Por su parte, Fernando Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“…Debido Proceso: Derecho complejo, estructurado por un grupo de derechos, tendiente a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales. De él forman parte la garantía del juez natural, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la presunción de inocencia y algunos otros derechos y garantías. Según el COPP, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de dicho Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Manteniendo el hilo conductor, es importante señalar la sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, que establece:

“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…”.

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan como acreditadas circunstancias, sin expresar en la motiva de la sentencia, cual fue el proceso mediante el cual fundó los argumentos de la decisión; pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez a quo, para sentenciar. Ello es así, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, deben ser claras, legítimas y lógicas, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa abarcando los hechos y el derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes, para así arribar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales fueron los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron el a quo, para dictar sentencia condenatoria.

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, en los cuales se evidencien las razones en virtud de los cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido de la sentencia proferida.

Con fuerza en la motivación que antecede, quienes aquí deciden, a los fines de garantizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa no fue desarrollado a plenitud, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte de Apelaciones declara, la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2015, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, Condenó a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria de Nulidad, se considera inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del estado Aragua.

No obstante lo resuelto, esta Corte de Apelaciones insta al nuevo Tribunal de Control, que ha de realizar la Audiencia Preliminar, que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA de oficio la Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2015, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual la cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, Condenó a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como de todos los pronunciamientos derivados de esa audiencia y sentencia, realizados por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en un Tribunal distinto al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

TERCERO: Se insta al nuevo Tribunal de Control que realice la Audiencia Preliminar, que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso.

CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notificando de la decisión dictada.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez - Ponente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala



MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria

CAUSA 1Aa-13.751-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
CMMC/EJLV/ORF/kvm.-














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 05 de junio de 2018
208º y 159º


CAUSA: 1Aa-13.751-18.
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
ACUSADAS: MILAGROS YURIMAR HREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS.
DEFENSA: Abogados LUIS BOGGIO, JUANA BONIFORTTY Y CARLOS ROA.
VICTIMA: ALFREDO ALEJANDRO ARBOLEDA PULIDO.
FISCAL: Abogado MERCEDES HERRERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA de oficio la Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2015, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual la cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, Condenó a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como de todos los pronunciamientos derivados de esa audiencia y sentencia, realizados por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en un Tribunal distinto al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se insta al nuevo Tribunal de Control que realice la Audiencia Preliminar, que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso. CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notificando de la decisión dictada”.

N° 218

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Abogada Mercedes Herrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión proferida en fecha 07 de julio del año 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual condenó, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 23 de abril de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole la nomenclatura 1Aa-13.751-18, correspondiendo la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del estado Aragua, en su escrito de apelación, cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta (160) del presente asunto, argumenta lo siguiente:

“Quien suscribe, MERCEDES M HERRERA J actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ocurrimos a conforme a las atribuciones que nos confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Articulo 11 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 444 y 445, a presentar Recurso de Apelación de Sentencia en la causa Signada con el numero 10C-19-486-15, en contra de la sentencia condenatoria por la Admisión de los hechos, de fecha 30 de julio del 2015, en que se le impone sentencia a las Ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 de la norma penal adjetiva en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En Fecha 19 de Marzo de 2012 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia número 342, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado de Rosales, ratifica el criterio de la sala de Casación Penal, de fecha 21 de octubre de 2008, señalando lo siguiente:
"...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal...".
En la sentencia recurrida se observa la errónea aplicación de esta norma legal, en virtud del criterio reiterado de la Sala Constitucional, según sentencia, fecha 19 de Marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 342, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que en razón de la admisión de los hechos señalo:
"...Esta sala en su fallo N° 1106, dictado el 23 de Mayo de 2006, caso: José Antonio Torres, realizo un análisis e interpretación del contenido del mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señalando lo siguiente:
"...Respecto al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, o en el caso del procedimiento o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y publico, el imputado podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..." (Negrillas y subrayado nuestro).
En consideración a la sentencia recurrida se puede observar, que el tribunal no valoró, la concurrencia de delitos existentes en la acusación Fiscal para la imposición de la pena, obviado la magnitud del daño causado a la víctima quien es una infante de 10 meses y al Estado, el daño causado a la infante y sus familiares y lo mas grave aun un daño causado por su progenitura (Madre) asi como los bienes y garantías jurídicos celosamente resguardado por el mismo, por lo que el tribunal debió tomar en cuenta, estas circunstancias, al momento de decidir en la rebaja contemplada en el articulo antes invocado, y su consideración debió haber sido señalada en la motivación de la sentencia, con lo cual pudiese considerarse un fallo carente de los fundamentos que la aplicación e imposición de la pena debe contener
En Fecha 14 de Mayo de 2012 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia numero 607 de fecha 14 de Mayo del 2012, expediente numero 12-0319, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado de Rosales, señalando lo siguiente:
"Ante tal supuesto [admisión de los hechos] el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajarla pena aplicable hasta un tercio... (omissis)
En la sentencia recurrida se observa la errónea aplicación de esta norma legal, en virtud del criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la admisión de los hechos.
En consideración a la sentencia recurrida se puede observar que el referido Juzgado Segundo de Juicio no tomó en cuenta la prohibición expresa del último aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el texto sustantivo para el delito correspondiente y tampoco justificó dicha contravención de la referida norma legal bajo la fundamentación de su desaplicación por control difuso, lo cual, se reitera, resultaría en todo caso igualmente contrario a lo establecido por la doctrina reiterada de esta Sala tal como se expresó precedentemente y, de conformidad con las motivaciones y jurisprudencia citadas.
CAPITULO II:
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 30 de Junio del 2015, el tribunal Décimo en Funciones de control realiza audiencia preliminar a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS e impone sentencia condenatoria emitiendo el siguiente dispositivo: Primero: Se admite totalmente la acusación y la calificación jurídica dada a las imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal. SEGUNDO: se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica, por considerarlos útiles y pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos y la comunidad de la prueba por parte de la defensa. TERCERO por cuanto el hoy las acusadas, ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS por los delitos de simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal, respectivamente procede este juzgador a tomar el termino mínimo de la pena y al apreciarse que las acusadas de autos, admitió los hechos que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento especial de los que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este juzgador procede a aplicar de manera discrecional la rebaja de la 1/3 de la pena, previsto en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, quedando en definitiva la pena a cumplir CUATRO (04) años de prisión y así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, en el mismo centro donde se encuentran recluidas hasta ahora. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Circuito Judicial, una vez este definitivamente firme la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se publicara en esta misma fecha, por auto separado. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman.
CAPITULO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:
Esta representación del Ministerio Publico en la oportunidad procesal para recurrir de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida por el tribunal Décimo Primero en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de junio del 2015 ejerce el recurso de apelación con fundamento del 444 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a motivar conforme al articulo 445 ejusdem en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA.
(...) Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
50 Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de
una norma jurídica..."
Errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del contenido siguiente:
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento
por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada
podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los
hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Subrayado nuestro)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya
pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública;
tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia
organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado nuestro)
Le errónea aplicación de la norma jurídica se basa en que el juez, no aplica la pena que le impone al acusado por el delito como lo es el simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del codigo penal, es decir, debemos inferir que se realizo algún calculo en la inaplicación de la dosimetría penal en la cual la ciudadana jueza llego a la conclusión que la pena a imponer es de 5 años 10 años de prisión ,y el articulo 10 agravantes 1 y 5 de la ley contra Secuestro y la Extorsión que señala que será aumentada en una tercera parte cuando incurra en estos dos numerales, por lo que no bastaría, una simple apreciación sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el imputado por el delito penal invocado y la pena que establece la norma sustantiva Penal, colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal, Ahora bien el Ministerio publico en el capitulo que comprende el precepto jurídico aplicable, establece con toda precisión, cual fue la acción del imputado, encuadrando perfectamente como autor en el delito de simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal., en cumplimiento con los requisitos establecidos por el legislador del código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 4 . Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
El simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal, el referido delito tiene una pena de 5 a 10 años de prisión que al aplicar el termino medio de conformidad con el articulo 37 del código penal quedaría en Trece (7) años y seis meses mas el incremento del tercio de la pena por los agravantes que son Dos años y seis meses la cual quedaría en 11 años y seis meses al aplicar correctamente el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la rebaja máxima permitida que no puede ser mas de un tercio de la pena prevista para el procedimiento especial de la admisión de los hechos, si la pena a imponer es de once años y seis meses y se le saca una tercera parte nos da un resultado de Un año ( 1 ) y ocho (9) meses al realizar la operación matemática de resta de ( 11 años y 6 meses ) menos 1 año y 9 meses por la rebaja del tercio de la pena, nos da un resultado de Ocho (8) años y 6 meses como pena mínima al imponer un estricto cumplimiento y observancia a la prohibición de ley establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal en cuanto a las rebajas que exceden el tercio de la pena a impone aplicando correctamente la dosimetría penal.
Seguidamente ciudadanos magistrados si bien es cierto que los jueces están acreditado tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal la cual faculta al juez a tomar la mínima de la pena en la admisión de los hechos pero en esta sentencia el legislador no establece los fundamentos en que se fundamenta para tomar la decisión en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal para el calculo de la pena a imponer, pero el tribunal debe fundamental el porque parte de la pena mínima si analizamos lo establecido en el articulo 283 de nuestra carta magna donde hay prohibición expresa en cuanto a beneficios procesales en los delitos menos Graves en relación a las penas mínimas y en este caso estamos en presencia de un delito Grave como lo es el Secuestro aun si el tribunal parte de la mínima la pena impuesta no Es la correspondiente por lo que el tribunal incurrió en una mala aplicación de la dosimetría penal y este vicio genera una incongruencia entre las penas que establece las norma sustantiva penal por los delitos que el ministerio publico acuso si partimos de la mínima para el computo de la pena por el delito de simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal., el cual prevé, una pena de Cinco (5) años a diez (10) años de prisión, mas el incremento del tercio de la pena por la agravante del art 10 numeral 1 y 5 siendo el termino medio Quince años (15) años de prisión, y tomando en cuenta el articulo 74 numeral 4 del código penal, se procede a tomar el limite mínimo, es decir cinco años (05) años ahora bien el agravante establecido en los numerales 1 y 5 del articulo 10 de la ley de contra el secuestro y la extorsión es de Un (1) año y Ocho (8) meses dando un total de 6 años y ocho meses mas Un año (01) por el delito del Agavillamiento tomando la media de la pena mínima daría un total de siete (7) años y ocho (8) meses rebajándole se procede a la rebaja por la admisión la cual es un tercio de la pena a imponer por la admisión quedaría una pena total a imponer de 5 Años Un mes y 10 días mas en virtud de la admisión de los hechos y el tribunal lo condeno a Cuatro Años por lo que no corresponde ni aun calculando con la pena mínima.
En tal sentido "(...) la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurisdicción afectado y el daño social causado . La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el código Orgánico Procesal Penal sino por Instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resulta costoso". Sentencia numero 75 del 8 de febrero de 2005, de la sala de Casación Penal)".
Existe en la referida decisión, un vicio de inmotivacion que nace de las contradicciones grave en la que incurre el tribunal cuando en la sentencia simplemente menciona el nombre del acusado, el delito por el cual el ministerio publico lo acuso simulación de secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo 486 del código penal., el cual prevé, una pena de Cinco (5) años a diez (10) años de prisión, mas el incremento del tercio de la pena por la agravante del art 10 numeral 1 y 5 siendo el termino medio Quince años (15) años de prisión, y tomando en cuenta el articulo 74 numeral 4 del código penal, se procede a tomar el limite mínimo, es decir cinco años (05) años ahora bien el agravante establecido en los numerales 1 y 5 del articulo 10 de la ley de contra el secuestro y la extorsión y aplica la rebaja de la pena de 1/3 previsto en el 375 del código orgánico procesal penal quedando una pena definitiva de Cuatro Años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos, lo que produce un quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, ya que el juzgador no establece los fundamentos en que se basa para tomar la decisión en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal para el calculo de la pena a imponer, ahora bien si en bien es cierto que el juez tal como le establece nuestra norma adjetiva penal esta acreditado para tomar desde la pena mínima pero el tribunal debe fundamental el porque parte de la pena mínima, si analizamos lo establecido en el articulo 375 del Copp donde hay prohibición expresa en cuanto a beneficios procesales en los delitos Graves en relación a las penas mínimas y en este caso estamos en presencia de un delito Grave como lo es el Secuestro...cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podía rebajar la pena hasta un tercio, pero también estableció el legislador que en los supuestos de delitos en los que haya habido violencia contra las personas... y a pesar de estar en presencia de un delito donde no hubo violencia, es un delito cuya víctima es vulnerable por tratarse de un infante de 10 meses y ser victimizado por su progenitora estamos ante un hecho atroz y repudiable por la sociedad, y en este delito la pena excede de ocho años, y establece la norma adjetiva penal que el juez o jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Así las cosas resulta evidente que el juez a quo inobservó el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al imponer una pena inferior al límite mínimo... aun si el tribunal parte de la mínima la pena impuesta no Es la correspondiente por lo que el tribunal incurrió en una mala aplicación de la dosimetría penal y este vicio genera una incongruencia entre las penas que establece las norma sustantiva penal por los delitos que el ministerio publico acuso 375 del Código Orgánico Procesal Es la correspondiente por lo que el tribunal incurrió en una mala aplicación de la dosimetría penal y este vicio genera una incongruencia entre las penas que establece las norma sustantiva penal por los delitos que el ministerio publico acuso y la pena impuesta por el tribunal de Cuatro (4) años creando las siguientes interrogantes ¿ Que elementos serios considero el tribunal para la imposición de la pena impuesta de Cuatro (4) años de prisión? ¿Que circunstancia tomo en cuenta para que aminore la gravedad del hecho? ¿ Considero Atenuantes o Agravantes para la Imposición de la pena?.
"ha sido el propio legislador quien en el último aparte y penúltimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como ocurre en el presente caso en el que estamos frente a un delito de
Por lo que frente a las circunstancias narradas, se hace pertinente resaltar criterio ratificado por la sala constitucional en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2006, que entre otras cosas señaló" La salas estima pertinente la advertencia de que de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de Constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que como en el caso presente, fue decretado por la juez tercera de Juicio (E) del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal uniformidad de criterio, por parte de esta sala, se evidencia del contenido de fallos como los números 565 del 22 de abril , 1648 y 1654 del 13 de julio 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005... OMISIS ....Debe destacarse, por ultimo, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expreso en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión atiende a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la practica viciada que, con frecuencia sé observa en la administración de justicia Penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el articulo 74 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia, que efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no pueden acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque esta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el articulo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta practica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina ha dado origen a la limitación que denuncio el predicho juez de juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal"
Es por lo que sobre la base de lo anterior, solicitamos respetuosamente a esta digna corte de Apelaciones, como la solución de conformidad con el articulo 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca el pronunciamiento de esta digna corte y sea anulada la sentencia emanad del tribunal Décimo Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia de dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
En virtud de lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; el Ministerio Publico solicita la declaratoria Con LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la sentencia condenatoria, Emanada del Tribunal décimo Primero Itinerante en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua publicada el 30 de Junio del 2015 que condeno al ciudadano MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS y en razón de ello sea anulada la referida sentencia y en consecuencia se dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia, en Maracay a los Treinta (04) días del Mes de Agosto del 2015”.


TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 05-08-15, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento sesenta y uno (161) de la presente causa, observando esta Sala que las partes, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del estado Aragua.


CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, y la calificación jurídica dada a las imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos y la comunidad de la pruebas por parte de la defensa. TERCERO: Por cuanto el hoy las acusadas, ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 Y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal, respectivamente, procede este juzgador a tomar el término mínimo de la pena y al apreciarse que el acusado de autos, admitió los hechos que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador procede a aplicar de manera discrecional la rebaja de la 1/3 de la pena, prevista en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión, y así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, en el mismo centro donde se encuentran recluidas hasta ahora. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se publicara en esta misma fecha, por auto separado. Es todo”.

QUINTO:
NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del estado Aragua, y emitir pronunciamiento sobre este punto, procede esta Alzada de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la Nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 30 de junio de 2015, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento por admisión de los hechos Condenó a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En efecto, verifica esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar a las imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, emitiendo el auto correspondiente en fecha 07 de julio de 2015, del cual, a simple vista puede observarse que no existe el razonamiento, en el cual el Tribunal Décimo de Control haya fundado su decisión, específicamente no señala los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se verifica que la Juzgadora, ha violentado el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la constatada falta de motivación, y por razones de orden público, es por lo que debe esta Sala declarar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria proferida por el referido Juzgado de Control.

Igualmente, la sentenciadora publicó la correspondiente sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos la cual es del siguiente tenor:
“SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nc V-14.636.494, de 32 años de edad, soltero, nacido el 16-06-1981, residenciado en el Sector Centro, calle Doctor Rangel, casa N° 14, parroquia Villa de Cura, estado Aragua, quien manifestó: "En este momento el papa de la niña y yo estábamos pasando por un mal momento, no pensé que esto iba a pasar así, la situación se me escapo de las manos estoy muy arrepentida y lo que quiero es estar con mi bebe, mas nunca en mi vida se me ocurre hacer esto porque yo amo a mis hijos, tengo derecho a una oportunidad, por eso admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico, es todo" y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, venezolana, de 38 años de edad, nacida en 02-01-1977, residenciado en sector La Planta, Barrio Corazón de Mi Patria, calle La Esperanza, casa N° 50, parroquia Villa de Cura, estado Aragua, manifestando que: "Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia del ministerio público, es todo", y quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser informado, el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo; especialmente la información sobre las fórmulas de Prosecución del Proceso, específicamente la figura jurídica de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito privativo de libertad; las acusadas, previa admisión de la acusación, admitieron los hechos atribuidos por la Fiscal, quien calificó los hechos como SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal, respectivamente, por lo que el tribunal realizó las consideraciones siguientes:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho en contra a las ciudadanas imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.494, de 32 años de edad, soltero, nacido el 16-06-1981, residenciado en el Sector Centro, calle Doctor Rangel, casa N° 14, parroquia Villa de Cura, estado Aragua y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, venezolana, .de 38 años de edad, nacida en 02-01-1977, residenciado en sector La Planta, Barrio Corazón de Mi Patria, calle La Esperanza, casa N° 50, parroquia Villa de Cura, estado Aragua.
Solicitó sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias, útiles, lícitas y pertinentes, todo ello de conformidad con los artículos 309, 311, 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, ordenando así el correspondiente auto de apertura a Juicio y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, decretada en Audiencia de Presentación de imputados, conforme a lo dispuesto en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este tribunal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN fiscal, presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, en contra de las Imputadas LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS Y MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal.
DE LA DECISIÓN
Expuesta como ha sido la acusación fiscal, el tribunal procedió a admitir totalmente la acusación; y en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado ut supra identificado, quien manifestó voluntariamente, individual, libre de presión y apremio admitir los hechos por el cual lo acusa la fiscal, y solicito la imposición inmediata de la pena; aunado al análisis de las actuaciones, se concluyó que se perpetró el hecho punible objeto de la acusación que constituye en contra de las Imputadas, LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS Y MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal. Desprendiéndose de la admisión, que las acusadas participaron como autoras en su comisión.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada, esta Juzgadora procede a realizar el cómputo, a los fines de determinar la pena a imponer, por cuanto las hoy acusadas ciudadanas, LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS Y MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ, por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal. Sin embargo, al apreciarse que las acusadas LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS Y MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ de autos, admitió los hechos que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora procede a aplicar de manera discrecional la rebaja de la mínima de la pena, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión y así se decide. Igualmente se les exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por las hoy ACUSADAS a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de |a República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, y la calificación jurídica dada a las imputadas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindica pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos y la comunidad de la prueba por parte de la defensa. TERCERO: Por cuanto el hoy las acusadas, ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUNEZ Y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 486 del Código Penal, respectivamente,: procede este juzgador a tomar el término mínimo de la pena y al apreciarse que el acusado de autos, admitió los hechos que le fueron impuestos a los fines de la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador procede a aplicar de manera discrecional la rebaja de la 1/3 de la pena, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión, y así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, en el mismo centro donde se encuentran recluidas hasta ahora. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se publicará en esta misma fecha, por auto separado. Es todo..-…”

En tal sentido, luego del estudio y análisis del fallo emitido, éste Órgano Superior, ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia proferida carece de la debida motivación, toda vez que a todas luces se evidencia que el Juez a quo se limitó simplemente a efectuar una mengua exposición de manera genérica sin considerar que el fallo proferido, debe establecer los hechos que resultaron acreditados, así como la dosimetría penal que lleva a la pena a imponer; circunstancias éstas que fueron omitidas por la Jueza de instancia, lo cual infringe el derecho de las partes de obtener una decisión justa, equilibrada y fundada en derecho.

Al respecto, debe esta Alzada señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, soportada por ideas congruentes, armónicas y debidamente articuladas, las cuales permitan a las partes apreciar el grado de conclusión serio, cierto y seguro a la que arribó la Jueza y con el cual soporta su pronunciamiento.

A todo lo anterior, debe agregarse que en decisiones como la presente, en las cuales se deriva directa e inmediata, la imposición de una sentencia de condena, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la motivación como presupuesto de validez de la sentencia, constituye un requisito de mayor cuidado y exigencia, dadas las circunstancias especiales en las que a través de este procedimiento se llega a la imposición de la pena.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

En el mismo orden, mediante la sentencia N° 1082, de fecha 01 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se establece que:

“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”

En igual sentido, luego del estudio realizado a la sentencia condenatoria, este Tribunal Superior observa que, aunado a la omisión advertida el fallo carece de la debida motivación que debe contener una sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en razón de que no hizo expresión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a los fines de determinar la pena a imponer.

Oportuno es, traer a colación la sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que respecto a la motivación de las sentencias por admisión de los hechos ha expresado:

‘La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…’ (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, este Órgano Colegiado, observa también que la decisión recurrida, carece de la debida motivación por cuanto:

a) El Tribunal Décimo de Control Circunscipcional, señaló el hecho punible establecido pero, no la forma en que lo declara plenamente acreditado.

b) El Tribunal Décimo de Control Circunscipcional, no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de las acusadas, por cuanto, debió establecer y precisar la participación en el hecho punible, y demostrar que efectivamente la conducta encuadra con el tipo penal atribuido.

c) El Tribunal Décimo de Control Circunscipcional, de igual manera, no hizo mención sobre las circunstancias que rodean al hecho delictivo admitido, relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, a los efectos del cálculo de la pena, procediendo tan sólo a imponer la pena a las acusadas, omitiendo la descripción del cómputo aplicado.

El anterior análisis, ha sido realizado conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, establecido mediante sentencia N° 948, de fecha 11 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en el que señaló lo siguiente:

“…De lo antes expuesto se desprende que el fallo impugnado adolece de inmotivación ya que:
1) No indica de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los imputados RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA. Tan solo lo menciona cuando, en un título aparte, denominado “ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA”, expresa que la ciudadana YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA admitió los hechos que por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES le formulara la vindicta pública.

2) No establece tampoco el Juzgador a quo, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que se les atribuye; y por el cual se les condena a sufrir la pena de 10 años de prisión.

El Sentenciador de la recurrida ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en el delito que se les incrimina.

El Juzgador tan sólo da por demostrado que la droga fue encontrada debajo del asiento trasero del vehículo Caprice, que manejaba WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA y en el cual iban de pasajeros RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en el hecho investigado.

3) El Sentenciador a quo en el Capítulo que se indicó anteriormente relacionado con la admisión de los hechos por parte de la imputada Yajaira Inmaculada Esqueda, tampoco cumplió con las exigencias de motivación mínimas necesarias, ya que no establece los hechos cumplidos por esta ciudadana constitutivos del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, así como tampoco precisa qué hechos admitió la referida imputada haber cometido; y con los cuales se puedan tipificar en el delito que se le adjudica. Tampoco hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo admitido; tales como las relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, limitándose tan sólo a indicar que debía rebajarse la pena en un tercio, en virtud de “constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho gravísimo”.

Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Esta Corte de Apelaciones reitera que la motivación de las decisiones cumplen una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen la resolución y, por otra, facilita el control de la aplicación del derecho. Por lo que, la sentencia condenatoria por admisión de hechos, así como toda decisión judicial, debe ser motivada como garantía procesal para las partes intervinientes en el proceso, debiendo contener las razones de hecho y de derecho que la fundamenta.

Sentado lo anterior, esta Sala Única entiende que existió violación del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 49 y 26, así como en el Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al tema in comento, la Alzada aprovecha la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al Debido Proceso, Alejandro Rodríguez, en su libro “Constitución y Derecho Penal”, señala lo siguiente:

“… Del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el artículo 13 del COPP, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el artículo 257 de la Constitución Vigente expresa que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Por su parte, Fernando Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“…Debido Proceso: Derecho complejo, estructurado por un grupo de derechos, tendiente a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales. De él forman parte la garantía del juez natural, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la presunción de inocencia y algunos otros derechos y garantías. Según el COPP, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de dicho Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Manteniendo el hilo conductor, es importante señalar la sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, que establece:

“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…”.

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan como acreditadas circunstancias, sin expresar en la motiva de la sentencia, cual fue el proceso mediante el cual fundó los argumentos de la decisión; pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez a quo, para sentenciar. Ello es así, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, deben ser claras, legítimas y lógicas, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa abarcando los hechos y el derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes, para así arribar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales fueron los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron el a quo, para dictar sentencia condenatoria.

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, en los cuales se evidencien las razones en virtud de los cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido de la sentencia proferida.

Con fuerza en la motivación que antecede, quienes aquí deciden, a los fines de garantizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa no fue desarrollado a plenitud, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte de Apelaciones declara, la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2015, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, Condenó a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria de Nulidad, se considera inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del estado Aragua.

No obstante lo resuelto, esta Corte de Apelaciones insta al nuevo Tribunal de Control, que ha de realizar la Audiencia Preliminar, que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA de oficio la Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2015, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual la cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, Condenó a las ciudadanas MILAGROS YURIMAR HEREDIA NUÑEZ y LILIANA JOSEFINA FRANCO RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como de todos los pronunciamientos derivados de esa audiencia y sentencia, realizados por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en un Tribunal distinto al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

TERCERO: Se insta al nuevo Tribunal de Control que realice la Audiencia Preliminar, que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso.

CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notificando de la decisión dictada.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez - Ponente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala



MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria

CAUSA 1Aa-13.751-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
CMMC/EJLV/ORF/kvm.-