REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
CAUSA: 1As-13.527-17
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
ACUSADA: Ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA.
DEFENSA PRIVADA: Abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y JUAN BRAG MARÍN.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
VÍCTIMAS: Ciudadanos YURI KARINA OBANDO REQUENA y GERARDO JOSE DI PRIZITO.
PROCEDENTE: Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Absolutoria.
SENTENCIA: ‘PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 5J-2559-16, mediante la cual Absuelve a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.’
Sentencia N°: 002.-
Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de junio de 2017, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 5J-2559-16, mediante la cual Absuelve a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal.
Esta Corte para decidir considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADA: Ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.450.813, nacida en fecha 05/10/1968, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Los Nísperos, Urbanización El Bosque, calle 17, casa Nº 01, Cagua, estado Aragua.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y JUAN BRAG MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.417 y 176.002, respectivamente, con domicio procesal en la Urbanización Arturo Michelena, calle La Paz, N° 15, vía Intercomunal Turmero Maracay, estado Aragua.
3.- VÍCTIMAS: Ciudadanos YURI KARINA OBANDO REQUENA y GERARDO JOSE DI PRIZITO.
4.- FISCAL: Abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Planteamiento del Recurso:
La abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante escrito cursante del folio trescientos noventa y uno (391) al folio trescientos noventa y nueve (399) de la pieza II de la presente causa, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abogada EVELICE LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en las fases intermedia y de Juicio Oral, en el uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted ocurro a fin de exponer:
Siendo esta oportunidad legal, para ello interpongo ante este Tribunal y para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua RECURSO PROCESAL DE APELACION, en contra de LA SENTENCIA DEFINITIVA, proferida en forma analizada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo TEXTO INTEGRO O IN EXTENSO, fue publicado en fecha 15 de Junio de 2017 mediante el cual se emite el siguiente Pronunciamiento: “PRIMERO: SE ABSUELVE a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.450.813, nacido en fecha 05/10/1968, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Sector Los Nísperos, Urbanización el Bosque, calle 17, casa N° 01, Cagua, estado Aragua, por no encontrarse comprobada su participación en el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a la referida ciudadana no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata desde la misma sala a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.450.813, así como el cese de toma medida que pese sobre la misma.” Recurso procesal de impugnación objetiva que ejerce esta representación Fiscal, mediante este escrito, el cual se expresa de manera concreta y separada cada motivo con sus respectivos fundamentos así como LA SOLUCION QUE SE PRETENDE, tal como lo señala o preceptúa el artículo 445 de la Ley adjetiva penal, el cual por razones de orden metodológico, se explana en capítulos separados, para su mayor comprensión en los términos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Aún cuando no es usual en la práctica forense enunciar o precisar puntos previos en la oportunidad procesal de interponer un RECURSO DE APELACION, bien sea por autos o de sentencia definitiva, esta Representación Fiscal amparada en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente y necesario hacer unas consideraciones de orden jurídico cimentadas en los principios de OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA que reglan la conducta del Ministerio Público, lo cual de una manera los indujeron a interponer el presente recurso contra el fallo ABSOLUTORIO en el presente juicio.
Estas razones Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no tienen otro punto cartesiano que la de solicitar a esta respetable Alzada, para que en la oportunidad que resuelva la cuestión de fondo planteada en el cado subjyudice, constate OBJETIVAMENTE el “YERRO JUDICIAL” en el que incurre la Juez de mérito, al dictar una sentencia de no culpabilidad, cuando lo cierto que en los actos y actas en su conjunto conforman la causa seguida en contra de la acusada de marras, la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, ampliamente identificada en autos existe CERTEZA PROBATORIA, suficientemente COMPROBADA, para arribar el silogismo conclusorio que la misma es RESPONSABLE PENALMENTE del DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, perpetrado por esta última en perjuicio de los ciudadanos YURI KARINA OBANDO REQUENA Y GERARDO JOSE DI PRIZITO quienes figuran como víctimas en la presente causa.
No obstante ello como fácilmente podrá evidenciar la Alzada competente, la anterior afirmación de esta Representación Fiscal, no constituye una apreciación subjetiva del Ministerio Público, de que se dicte en contra de la acusada una sentencia condenatoria, sin fundamento. ¡NO! Es la verificación procesal de que efectivamente en autos se encuentra comprobada la CULPABILIDAD y subsiguientemente la RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada, esto último no es una mera “petición” de principios del Ministerio Público. Basta Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones con examinar objetivamente los HECHOS ACREDITADOS, por esta Representación Fiscal, mediante el curso del debate Oral y Público, para evidenciar que con el ACERVO PROBATORIO que obra en autos, resulta más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a la acusada y en su defecto dictar una SENTENCIA CONDENATORIA que permita hacer justicia en casos como el que examinamos y de esta forma garantizar los derechos en intereses legítimos de las víctimas tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Permitir lo contrario vale decir ABSOLVER a una persona, en los términos advertidos en el fallo que se adversazos, implica “INSTITUCIONALIZAR POR VIA JUDICIAL” la impunidad frente a delitos tan repudiables colectivamente como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente.
Sostenemos pues Honorables Magistrados que en las PRUEBAS APORTADAS y evacuadas durante el contradictorio tanto por el Ministerio Público como por los Apoderados judiciales de las Víctimas, se encuentra COMPROBADO LEGAL Y PROCESALMENTE hablando no solamente la CORPORIEDAD DEL DELITO OBJETO DE ACUSACIÓN, SINO TAMBIEN LA PARTICIPACIÓN CRIMINOSA DE LA ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, ampliamente identificada en autos, en la comisión de dicho ilícito penal de allá pues de ser dictada por esta alzada una decisión propia en los términos que lo señala el artículo 449 en su tercer aparte del Código orgánico Procesal Penal, el fallo en cuestión debe ser CONDENATORIO, toda vez que el hecho criminoso, se encuentra suficientemente comprobado en autos, así lo solicita esta representación, en resguardo de la Ley, el derecho y la Justicia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana CARMEN GRISEL JASPE MOLINA, les indicó a la victimas GERARDO JOSÉ DI PRIZITO ESPEJO y YURI KARINA OBQNDO REQUENA que conocía a una señora que tenía una casa quinta para la venta, ya que ella se dedica a ser corredora de inmuebles. Es entonces cuando acceden a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, quien es propietaria del inmueble, la Sra. FLOR MARRERO les manifestó que tenía una urgencia de dinero y les pidió como reserva BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000, 00), cantidad esta que le fue entregada tal y como consta en copia de cheque anexo así mismo, la ciudadana CARMEN GRISEL JASPE MOLINA, solicitó la cantidad de QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) por concepto de comisión y que deberían ser cancelados en su totalidad a la firma del documento definitivo de compra venta, el cuidadano GERARDO JOSÉ le transfirió a su cuenta corriente….por monto por la gestión ya mencionada, los cuales hacen un total de cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS (Bs. 6.200,00), se procedió a elaborar un documento en fecha cinco (05) de febrero del 2014, contrato PRIVADO de COMPRA VENTA A PLAZO, la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en Cheque de Gerencia, por concepto de pre reserva para que no lo ofreciera en venta a otra persona, el PRECIO DE VENTA del inmueble asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2,500,000,00), y se comprometieron a cancelarle la cantidad de SETECIENTO MIL ) Bs. 700.000,00) al momento de firmar un documento más formal de Opción a Compra venta. Dicho plazo para firmar la Opción a compra venta ante la Notaría Pública sería de treinta (30) días continuos. El seis (06) de marzo del 2014, se firma contrato de opción a compra venta (a sabiendas de que el primer contrato firmado ES UNA VENTA A PLAZO), accedió nuevamente a firmar dicho contrato, y le entregó como convinieron, un cheque por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 700.000,00 tal y como consta en copia del referido cheque firmado por ambas partes en virtud que transcurría el tiempo y no le hacía entrega de los documentos requeridos, tal y como convinieron en la referida CLAUSULA QUINTA, el ciudadano GERARDO JOSÉ le propuso a la vendedora que se firmara una nueva opción a compra a nombre de su novia YURI KARINA OBANDO REQUENA, por lo que se vio en la necesidad de tener que gestionar los recaudos faltantes y cancelar y gestionar las solvencias antes mencionadas para poder firmar el documento de OPCIÓN A Compra Venta requerido para presentarlo a la entidad bancaria y solicitar el Crédito Hipotecario. El primero (019 de Abril de 2014 se firmó documento de Opción a Compra venta, el cual quedó anotado bajo el Nro. 23, Tomo 43 GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, canceló a la vendedora la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) lo cual da el total de la cantidad cancelada de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL (BS. 1.400.000,00), es decir, EL CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) DEL PRECIO DEL INMUEBLE, la ciudadana CARMEN GRISEL JASPE MOLINA llamó insistentemente a GRARDO JOSÉ DI PLAZIO para exigirle que el cancelara el resto de la comisión, es decir DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10, 000,00) GERADO JOSÉ se vio intimidado y obligado a hacerle la transferencia por dicho monto la madre de YURI KARINA una NOTIFICACIÓN JUDICIAL de parte de la Sra. FLOR DEL CONSUELO MARRERO donde les notifica que había decidido IRREVOCABLEMENTE RESCINDIR UNILATERALMENTE Y DE PLENO DERECHO el contrato opción a comprar venta celebrado el Primero (01) de Abril del 2014, ante la Notaria Pública de Cagua, NOTIFICACIÓN ESTA DE FECHA 28 DEL MES DE MAYO del 2014 una vez que se enteró que el BANCO MERCANTIL LES HABIA APROBADO EL CREDITO HIPOTECARIO SOLICITADO. A su vez la ciudadana FLOR MARRERO, en fecha 19-09-2014 vende inmueble por ante el Registro Inmobiliario de Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha venta fue realizad a la ciudadana ONELIA ANTONIA FONTAINES, quien es compradora de Buena Fe, y que si bien no existía prohibición de enajenar y gravar por parte de ningún órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que existe una situación jurídica con relación al inmueble en el que la ciudadana Flor Marrero había ofrecido en venta y en el cual aún no había devuelto el dinero. En razón de estos hechos intervino el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cagua, asi como la Fiscalia Novena, quienes procedieron a iniciar las diligencias necesarias y urgentes de investigación, lográndose obtener en el transcurso de las correspondientes investigación dirigidas por el Ministerio Público, aunado a la declaración de la Victima de los hechos, logrando así determinar de manera inequívoca los sujetos autores de este Delito, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
CAPITULO III
DEL FALLO CONTRA EL CUAL SE RECURRE
La sentencia definitiva contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, fue proferida en forma analizada por el Juzgado de Merito en la audiencia del día 31 de mayo de 2017y publicado su TEXTO INTEGRO en fecha 15 de Junio de 2017, cuyas actuaciones en su conjunto conforman la nomenclaturaza bajo la alfanumérica 5J-2559-2016.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROCESAL DE LA APELACIÓN
INTERPUESTA
El presente RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia definitiva resulta preliminarmente ADMISIBLE, por cuanto a criterio de esta Representación Fiscal, el medio de impugnación ejercido no se encuentra afectado por ninguna de las causales de derecho, a las cuales se refiere el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de las siguientes Razones.
1. La representación fiscal que lo interpone se encuentra debidamente LEGITIMADA PARA EJERCERLO.
2. Consta suficientemente en autos que la sentencia adversada en apelación fue proferida por el Juzgado de Merito en fecha 31 de mayo de 2017, y fue publicado su texto integro en fecha 15 de Junio de 2017, y notificada a esta representación fiscal en fecha 03 de Julio de 2017 razón por la cual su ejercicio es TEMPESTIVO.
3. Que el fallo objeto de impugnación no resulta IRRECURIBLE, por disposición expresa de la ley.
Por consiguiente cumplidos los extremos de ley correspondiente en forma concomitante solicitamos que el presente recurso sea ADMITIDO preliminarmente fijándose la audiencia ORAL, a la cual expresa referencia el articulo 447 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explanado lo anterior, esta representación fiscal, a tenor de lo establecido al efecto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal pasa seguidamente a exponer los MOTIVOS Y FUNDAMENTOS, en que se apoya el presente recurso, los cuales atendieron a la técnica recursiva, contemplado en el artículo antes invocado se delatan a continuación:
Motivo Primero
Falta Manifiesta De Motivación de La Sentencia
Con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código orgánico Procesal penal Esta representación denuncia LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA adversada, habida consideración de las razones siguientes: Ha sido criterio uniforme pacífico y reiterado, tanto de la Sala Constitucional como de la Misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “ La decisión sobre la absolución o condenatoria del acusado exige que el tribunal de la causa deje claramente establecidos los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera objetiva, critica y propia haga el tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científicos, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid: entre otros sentencia número 077 del 03/03/2011, proferida por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia)
En este Mismo Orden de Ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose al tema objeto de análisis en sentencia signada con el número 933 del 10-06-2011, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasqueño, preciso lo siguiente “…Así…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión es la RACIONALIDAD la cual indica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho y además que para la justificación se utilizan argumentos racionales, es decir argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica todo a parte del problema plantado porque la decisión sea razonable…”
En total sintonía con lo anterior, la Sala de casación Penal refriéndose a la ausencia de motivación de la sentencia a los vicios en que pueda incurrir el Juzgador que la emite señalo lo siguiente”la ausencia de motivación puede comprender las modalidades siguientes 1- Que el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, 2 que el fallo o sentencia proferida no se relacione con los argumentos expuestos por las partes, 3) que la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables, 4- Cuando se emitan razonamientos vagos y generales, sobre el criterio adoptado, 5- Cuando la sentencia incurra en un manifiesto silencio de prueba”
De cara a los criterios Jurisprudenciales antes citados esta representación del Ministerio Público observa o constara objetivamente que en el caso de marras la legitimada pasiva, esta es la juez, que pronuncio el fallo adversado DESESTIMA el Acervo probatorio traídos a los autos, y en específico al debate oral. Tanto por esta representación Fiscal como por los Apoderados Judiciales de las Victimas, sin logar explicar de manera RACIONAL Y RAZONADA, porque los desecha del juicio como elementos de carga, para llegar a un silogismo conclusorio, que constituye una evidente INCONGRUENCIA, entre lo alegado y probado en el juicio y la sentencia de ABSOLUCIÓN, que en definitiva emite todo lo cual determina que el fallo adversado en apelación adolece de VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, pues en definitiva produce un fallo, aduciendo que el “Ministerio Público, ni la representación o apoderados de las victimas, lograron demostrar la participación de la acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, en la comisión del delito de Estafa, por el cual fue acusada en el presente proceso, determinando que la misma es inocente de los hechos que le fueron atribuidos, concluyendo que de acuerdo a las reglas de la sana critica, la prenombrada acusada debe ser declarada absuelta, del tipo penal previsto en la prenombrada ley sustantiva, por cuanto los elementos de este último, no pudieron ser plenamente establecidos ni individualizados a través de los medios probatorios evacuados durante el juicio”, LO CUAL NO ES CIERTO POR CUANTO CON EL ACERVO PROBATORIO TRAIDO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO TANTO POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO POR LOS APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS, TAL COMO LO APUNTAMOS ANTES, QUEDO COMPROBADA CON CERTEZA JURIDICA, LA CULPABILIDAD DE LA MENCIONADA ACUSA LA CUIDADANA FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA.
Las circunstancias y argumentación precedentemente señaladas resultan más que elocuentes para afirmar que en el caso examinado la recurrida incurrió error INJURICANO, que hace el fallo objeto de apelación se encuentre inficionado por el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, delatado en este primer motivo pues como lo ha destacado esta representación fiscal la sentencia de la primera instancia NO REALIZO el debido análisis el acervo probatorio, de cargo traído a los autos en la fase del debate oral y público, emitiendo un FALLO ABSOLUTORIO, cuando que lo lógico y racional era dictar una sentencia CONDENATORIA, como lo imprime la ley, la Justicia y el derecho.
Siendo ello Así, estima el Ministerio Público que al estar fehacientemente demostrad la participación criminosa de la acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal y acreditados como tal los elementos que individualizan este tipo penal, la sentencia dictada no debió ser ABSOLUTORIA y así SE RECLAMA.
De tal manera que al encontrarse acreditada la existencia de un error IN JUDICANDO en el fallo objeto de apelación, el cual arrastra consigo EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, de la sentencia proferida, se impone la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Aragua, que un acto de recta aplicación y administración de Justicia, declare la NULIDAD IN TUTUM, o nulidad total del fallo dictado por la recurrida y la consiguiente REPOSICION de la causa al estado de que otro tribunal de primera instancias en funciones de Juicio de este Mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo anulado vuelva a celebrar UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO y dicte sentencia con prescindencia del vicio que diere lugar a la nulidad peticionada.
Como prueba especifica de este PRIMER MOTIVO, esta representación Fiscal promueve a todo evento EL FALLO ADVERSADO publicado en su texto integro en fecha 15 de Junio de2017; en los mismos términos se promueven LAS ACTAS DE DEBATE DE FECHAS, 01-03-2017, 06-03-2017, 07-03-2017, 09-03-2017, 03-04-2017, 05-04-2017, 25-04-2017, 10-05-2017, y 31 DE MAYO de la segunda pieza de la presente.
Esta probanza honorables Magistrado resulta útil pertinente y necesaria, para acredita dos extremos de singular importancia procesal a saber. I) EL VICIO DE LA INMOTIVACIÓN , de que se encuentra inficionado el fallo apelado II) LA INCONGRUENCIA manifiesta de dicho fallo (CONGRUENCIA NEGATIVA) entre la acusación Fiscal, los hechos acreditados en el debate y la sentencia proferida por la recurrida, la cual resulto ser ABSOLUTORIA en vez de CONDENATORIA.
De todo lo expuesto insiste esta representación Fiscal que surge una VERDAD AXIOMATICA, esta es que el fallo apelado adolece el vicio de la falta manifiesta de motivación, pues la legitimada pasiva, no logra explicar de manera racional las razones de hecho y de derecho en las cuales apoya tal pronunciamiento para arribar el silogismo jurídico de dictar un fallo absolutorio.
En consecuencia esta Representación Fiscal, a los fines que sea restituida por esta Alzada la situación jurídicamente infringida por la recurrida, solicita que este PRIMER MOTIVO sea declarado con lugar, con todos los efectos procesales que este derive.
Motivo Segundo
Violación De Ley Por Inobservancia De Norma Jurídica
Al amparo de lo establecido de los artículos 2, 25, 26 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 354 numerales 2 y 4 del Código orgánico Procesal penal, esta representación Fiscal delata como SEGUNDO MOTIVO, del recurso ejercido en este acta la VIOLACIÓN DE LA LEY EN QUE INCURRE LA RECURRIDA por la inobservancia manifiesta del artículo 22 ibídem, relativo a la apreciación de las pruebas, el cual literalmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 22.Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este contexto, si esta honorable corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua revisa y consecuencialmente analiza de manera pormerizada tanto el FALLO INTEGRO adversado COMO EL ACTA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, podrá fácilmente evidenciar que la jueza a quo contrario a lo que se ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal, respecto a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia la estimación o desestimación del acervo probatorio traído al juicio, podrá CONSTATAR, tal como se señalo antes, que la mencionada legitimada pasiva viola de manera flagrante el artículo 22 antes invocado, pues no expresa de manera ciara y sencilla, la racionalidad y logicidad procesal que llevo a esta instancia a dictar un fallo absolutorio, cuando lo cierto es que se encuentra suficientemente acreditado la participación de la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, como autora material del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YURI KARINA OBANDO REQUENA Y GRARDO JOSE DI PRIZITO.
En efecto basta con que esta Honorable Sala de cara a lo que recoge las actas del debate del juicio oral y público del presente expediente, examine los hechos que resultaron acreditados para determinar la no culpabilidad de la acusada FLOR DEL CONSULO MARRERO VICUÑA explanados por la recurrida de dicho capitulo para que pueda evidenciar que la adversada al hacer tales apreciaciones, inobserva de manera grotesca el espíritu y alcance de la norma inserta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hace una apreciación de las pruebas traídas a juicio por el Ministerio Público, ni lo promovido por los apoderados de las víctimas en los términos que lo imprime la norma invocada.
Puesto que si la recurrida hubiese apreciado las pruebas de cargo conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del resultado sería distinto.
No obstante ello la recurrida analizando los principios insertos en el referido dispositivo legal, arriba a un silogismo conclusivo distinto a lo que esta honorable alzada podrá constatar al examinar exhaustivamente la sentencia preferida por la legitimada pasiva en el caso de autos.
En este mismo orden, la sala de casación Penal en decisión número 656 del 15-11-2005, refiriéndose al punto bajo examen preciso lo siguiente”…la sala accidental de la Corte de Apelaciones no analizo, ni comparo los elementos de prueba con los cuales estableció los hechos que configuraron el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que no asiste cuando alega el vicio de in motivación, porque dicto fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatorio o absolutoria…”
De lo antes expuesto puede evidenciarse que en el caso que nos ocupa la Jurisdicente al dictar el fallo solo lo hizo apreciando las pruebas de descargo traídas al proceso por la defensa de la acusada, desestimada así las ofertadas y evacuadas por el ministerio público y los apoderados de las víctimas, sin analizar y valorar estas últimas siguiendo la regla de observancia contenida en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, cuya infracción por parte de la juez a quo aquí se delata.
Esta argumentación fácilmente comprobable en autos, sirve a esta representación fiscal fundamentar este segundo motivo, el cual se solicita sea apreciado en todo su contenido y alcance por esta superioridad.
CAPITULO VI
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Esta representación fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 457 IBIDEM, para el supuesto hipotético que sea declarado COL LUGAR por esta corte de apelaciones EL PRIMER MOTIVO, delatado esta la FALTA DE MANIFIESTA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, propone como solución que se anule la sentencia impugnada y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro juez o jueza de este mismo circuito judicial distinto a aquel que pronuncio dicho fallo, subsidiariamente para el supuesto hipotético que se declare con lugar el SEGUNDO MOTIVO, el ministerio Público Pretende como solución que esta corte de Apelaciones declare una DECISION PROPIA, vale decir una sentencia Condenatoria con base a las comprobaciones de derecho establecidas en la decisión recurrida.
CAPITULO VII
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva DECLARAR CON LUGAR cualesquiera de los motivos delatados.”
De la Contestación al Recurso:
En los folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos siete (407) de la pieza II del expediente, consta escrito presentado por los abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y JUAN BRAG MARÍN, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, mediante el cual, dan contestación a la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, abogados JUAN JOSE LOPEZ y JUAN BRAG MARIN, debidamente Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 93.417 y 176.002, hábiles en derecho, con domicilio procesal en: Urbanización Arturo Michelena, calle la Paz, nro. 15, Vía Intercomunal Turmero-Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0414-488.74.76, procediendo en este acto, en nuestro carácter de Defensores Privados y de Confianza de la Ciudadana: FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, Titular de la Cédula de identidad Numero: V-10.450.813, a quien se le siguió juicio penal, según asunto judicial signado con la nomenclatura: 5J-2559-2017, ante su competente Autoridad judicial ocurrimos a los fines de que por conducto de este digno Tribunal, tramite ante la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal NUESTRA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por, La Fiscal Provisoria Trigésima primera (31) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio del año en curso, contra la sentencia Definitiva proferida por este Juzgado Quinto de Juicio, cuyo texto Integro o In Extenso fue publicado en fecha: 15 de Junio del 2017 y de cuya DISPOSITIVA, en su Particular PRIMERO, se absuelve a nuestra patrocinada, la ciudadana: FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, es por ello que estando en la oportunidad procesal legal y de conformidad con lo establecido en el Articulo: 446 de la Norma Penal adjetiva vigente, la hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I:
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO:
Ciudadanos Magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, de una simple operación Matemática, esta defensa advierte y así lo delata, que tal como se evidencia del computo de audiencias transcurridas desde la oportunidad procesal en que se dictó el fallo proferido por la Juez de Instancia recurrida, el día 31 de mayo de 2017, cuyo texto íntegro o In Extenso fue publicado en fecha: 15 de Junio de 2017, y notificada como fué, la Fiscal 31 del Ministerio Publico en fecha: 03 de Julio de 2017, hasta el día 21 de Julio, fecha ésta en que dicha Fiscal consignó su Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, transcurrió con creces, el lapso de Cinco (05) días de Despacho, contados a partir de la notificación del fallo recurrido , evento procesal, éste, que ocurrió, repito el día 03 de Julio de 2017, todo lo cual determina que el lapso hábil para su interposición, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso presentado EXTEMPORANEAMENTE, , vale decir, fuera del lapso o termino de Cinco (05) días al cual hace expresa referencia el artículo: 445 de la Normal penal Adjetiva vigente, todo lo cual hace que dicho Recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, establecida en el supuesto b. del Articulo 428 eiusdem.
Siendo así, esta defensa de cara al computo de días transcurridos, emitido por el juzgado de Juicio y que riela en el expediente físico, en ejercicio de la misión que le ha sido encomendada en la presente causa, delata como PRIMERA DENUNCIA, LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO, del recurso Interpuesto en el caso de marras, por la Honorable Fiscal 31 del Ministerio Publico y así lo solicitamos expresa y formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, sea declarado.
CAPITULO II:
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO INTERPUESTO:
Honorables Magistrados, dispone Ad Peden Litterae, el primer aparte del artículo 445 de la Norma penal Adjetiva Vigente, lo siguiente:
(Omisis) “El recurso deberé ser interpuesto es escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad que el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva, deberá interponerse por escrito Debidamente Fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los Diez (10) días siguientes de Despacho contados a partir de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien ciudadanos magistrados, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que, la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso LAS RAZONES FUNDADAS, de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues sólo se limita a señalar expresamente:
"… De cara a los criterios jurisprudenciales antes citados esta representación del Ministerio Publico observa o constata objetivamente que en el caso de marras la legitimada pasiva, esta es la juez, que pronunció el fallo adversado DESESTIMA el acervo probatorio traídos a los autos y en específico al debate oral tanto por esta representación fiscal como por los apoderados judiciales de las víctimas, sin lograr explicar de manera RACIONAL Y RAZONADA, porque los desecha del juicio como elementos de carga, para llegar a un silogismo conclusorio, que constituye una evidente INCONGRUENCIA entre lo alegado y probado en el juicio y la sentencia de ABSOLUCION, que en definitiva emite, todo lo cual determina que el fallo adversado en apelación adolece de VICIO DE FALTA DE MOTIVACION…"
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 445 in commento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra, toda vez que la Fiscal 31 del Ministerio Publico fundamenta vaga y ambiguamente el motivo de su Primera denuncia haciéndolo así, repetimos INFUNDADO.
Así las cosas Honorables magistrados, y en la Segunda denuncia, del Fiscal 31 del Ministerio Publico, en su escrito de interposición de la Apelación, referido a LA " VIOLACION DE LEY POR INORSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA", segundo motivo éste, también planteado sin fundamento, toda vez, que la referida Fiscal se circunscribe a señalar que la Recurrida Viola la Ley por inobservancia del Artículo 22 del Código orgánico procesal penal, aduciendo la Fiscal 31 que".
"Si esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua revisa y consecuencialmente analiza de manera promenorizada tanto el FALLO INTEGRO adversado COMO EL ACTA DEL DEBATE ORAL V PUBLICO, podrá fácilmente evidenciar que la Juez a quo contrarió a lo que se ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Máximo tribunal, respecto a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia la estimación o desestimación del acervo probatorio traído al juicio, podrá CONSTATAR, tal como se señaló antes, que la mencionada legitimada pasiva viola de manera flagrante el articulo 22 antes invocado, pues no expresa de manera dará y sencilla, la racionalidad y logicidad procesal que llevo a esta instancia a dictar un fallo absolutorio, cuando lo cierto es que se encuentra suficientemente acreditado la participación de la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRRERO VICUÑA como autora material del delito de ESTAFA……”
Así las cosas Honorables magistrados, por ello considera esta defensa, pertinente que se aclare a la Representación fiscal que por prueba vamos a entender: Todo aquello que sirva para establecer la credibilidad acerca de un acontecimiento, o desvirtuar su existencia. (Concepto Extraído por esta defensa técnica del Vocabulario Probatorio del Libro del Doctor Julio Elias Mayaudón- "El Debate Judicial en el proceso penal, principios y técnicas" Pagina 53, Editorial Vadel)
De tal forma que, la representación fiscal que recurre YERRA en creer que por el simple hecho de promover pruebas en un juicio oral , debe necesariamente condenarse al Acusado, cuestión que según el Concepto de Prueba antes referido, no necesariamente debe ser así.
Ahora bien, visto ello así, esta defensa estima que el Recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado en el articulo 445 in commento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra, toda vez que la juez Recurrida cumplió con la exigencia del legislador para tomar su decisión y tomar en cuenta el criterio Jurisprudencial invocado por la misma Fiscal.
CAPITULO III
DE U JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA
POR ESTA ALZADA:
Por cuanto de un Minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 de la Norma Penal adjetiva vigente, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, rogamos a esta Honorable corte de apelaciones, que en el supuesto Hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionados con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITAMOS, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 447 (Encabezamiento) DECLARAR SIN LUGAR, el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicitamos en derecho y Justicia.
PETITORIO FINAL:
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, damos por contestado formalmente el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y solicitamos finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en fecha: 21-07-2017, por la Fiscal 31 del Ministerio Publico del Estado Aragua. SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso ejercido por la representación Fiscal y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia Absolutoria, de la ciudadana: FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA.
Es justicia que solicitamos en la Ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha cierta de su presentación.”.
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio trescientos treinta (330) al folio trescientos ochenta y uno (381) de la pieza II de la causa principal, corre inserta sentencia absolutoria recurrida, publicada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2017, la cual es del tenor siguiente:
“…Oídos, los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones de las partes, la declaración de la acusada a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad, así como a las victimas presentes en esta Sala de Juicio, dejándose constancia en las respectivas actas de debate y siendo valoradas las respectivas pruebas evacuadas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, y procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hace que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial se permita hacer las siguientes consideraciones: La función de valoración de las pruebas que se llevó a cabo ante este órgano jurisdiccional; para con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo, y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada Flor del Consuelo Marrero Vicuña, por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, tal y como se desprende del auto de apertura a Juicio realizado por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 24 de febrero de 2016, todo en perjuicio de los ciudadanos Obando Requena Yuri Karina y Di Prizito Espejo Gerardo José. Ahora bien, una vez recibidas ante este Tribunal las pruebas debidamente admitidas por el Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ibidem, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas y cada una de las pruebas; luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, escuchadas las conclusiones por las partes, así como la intervención de las victimas y acusada durante el debate han sido suficientes para que esta Juzgadora analice la existencia o no de un hecho punible; y para el caso que nos ocupa le sirvieron a esta Juzgadora para dictar un fallo que demuestre la culpabilidad o no de la acusada presente en esta Sala de Juicio
. Ahora bien, esta Juzgadora como representante del Estado Venezolano y cumpliendo funciones en este Tribunal como Jueza Unipersonal de Juicio, teniendo como norte en primer lugar los principios consagrado en la Constitución de la República Bolivariana específicamente relacionado con la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, lo cual se tradujo en este un proceso transparente, expedito y accesible, debidamente consagrados y plasmados en sus artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela partiendo del punto central el Código Penal, manual sustantivo en donde se estable el delito atribuido por el Ministerio Público y acusadores privados, refutados por la defensa en cuanto a la participación de su encartada en el hecho punible descrito en la acusación fiscal y acusación privada, es que considera esta Juzgadora que con las pruebas producidas en el debate oral y público, logró el Ministerio Público tanto la acreditación en el presente debate primero que la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813 era la propietaria de un inmueble ubicado en la población de Cagua, en la Urbanización Corinsa, calle Principal, casa Nº 127-04-88, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual lo ofertó en venta a mediados de enero de 2014, por lo que la ciudadana Carmen Grisel Jaspe Molina, ubica a la ciudadana Yuri Obando (hoy victima), quien en una oportunidad le manifestó que una conocida de ella, ciudadana Flor Marrero estaba vendiendo un bien inmueble lo que aceptan y convienen en hacer negocio por la cantidad de dos millones quinientos mil (Bs.2.500.000), realizando un primer documento de opción de compra privado en donde se le hace entrega de un primer monto de Quinientos mil (Bs.500.000) bolívares a la ciudadana Flor Marrero Vicuña por concepto de lo que llamaron pre-reserva, el mismo era por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la firma del mismo, cantidad esta que le fue entregada mediante cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 y aun cuando dicho contrato no se encuentra fechado, fue tomada como fecha de este el 05-02-2014 tal y como se desprende de las declaraciones de las victimas Yuri Obando, Gerado Di Prizito y la acusada Flor Marrero, así como la prueba documental referida a la copia simple del contrato privado que firmaron los ciudadanos Gerardo Di Prizito y Flor Marrero, posteriormente y vencido ese plazo, el ciudadano Gerardo Di Prizito y la ciudadana Flor Marrero convienen en realizar otro contrato privado entre las partes por el mismo inmueble, en donde el ciudadano Di Prizito hace entrega en esta oportunidad en la firma del mismo setecientos mil (700,000 bs) a la hoy acusada Flor Maria Consuelo, para llegar a hacer un total de un millón doscientos mil (1.200.000 bs) Bolívares, el cual fue el monto acordado para que se completara la pre-reserva Así las cosas en fecha 01 de abril de 2014, se realiza un contrato de opción de compra venta, pero esta vez con la ciudadana Yuri Obando, toda vez que solicitaría un crédito hipotecario ante una entidad Bancaria, para la adquisición del mismo quien realizaría las gestiones del crédito hipotecario ante la entidad Financiera, contrato este que tendría una vigencia de noventa días continuos más una prorroga de treinta días más contados a partir de la firma del mismo, firma esta que se realiza en fecha 01-04-2014 y de lo cual le fue entregado a la hoy acusada la cantidad de (bs200.000) doscientos mil bolívares más, por lo que nos lleva a realizar una análisis de estas fechas, el contrato fue firmado el 01-04-2014, por un lapso de noventa días nos da un total de tres meses, lo que es igual a 01-05-2014,01-06-2014 y 01-07-2014, mas treinta días de prórroga, sería 01-07-2014, fecha tope para que la acción se extinguiera entre las partes. Pero es el caso, que en este ultimo contrato existe una cláusula quinta que expresa claramente, “queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de la compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado y objeto del presente juicio por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora de retener hasta el diez (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra, debiendo reintegrar la compradora las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal…”. Ahora bien, asimismo quedó demostrado que la acusada, quien era la vendedora del inmueble decide rescindir del contrato de compra venta notariado que fuese realizado con la ciudadana Yuri Obando, luego del asesoramiento respectivo jurídico recibido, por lo que inicia el procedimiento de rescisión de contrato ante el Órgano Jurisdiccional competente y ante el domicilio que la misma víctima aportó para el contrato in comento, por lo que luego de realizada la notificación respectiva, es que procede la ciudadana acusada a realizar la venta, a un tercero, específicamente el 17-09-2015, lo que se traduce que ya estaba uno vencido el plazo respectivo del contrato de opción que fuese acordado entre las partes. Asimismo, también quedó demostrado durante el juicio que existe es un incumplimiento de contrato por parte de la ciudadana Flor Marrero y no el delito de estafa como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que para que se configure el mismo debe existir los elementos concomitantes del artículo 464, que establece: el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años... ́.La anterior fórmula responde a la descripción genérica del stelionatus Precisar un concepto común y armónico en doctrina puede resultar una tarea compleja, sin embargo, muchos son los intentos que pretenden abarcar en toda su extensión las circunstancias que rodean y caracterizan la estafa como hecho punible. Así pues, el profesor Arteaga Sánchez en su sintética y orientadora obra supone la estafa como el hecho:́...de quien con artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno. Obviamente, la anterior definición responde a los elementos típicos y legalmente descritos por el legislador en el Código Penal. En este caso, no se puede hablar de engaño, artificios. Queda claro entonces que los representantes del Ministerio Público y acusadores privados no lograron acreditar elemento alguno que evidencie la intención del sujeto activo de lucrarse ilícitamente, de engañar al otro contratante. No aparece demostrado el ánimo de defraudar; conforme a las pruebas sometidas a la consideración de esta Juzgadora en este Juicio oral, lo que únicamente se infiere es que existe la celebración de un contrato de opción de compra venta donde se pacta la adquisición de una vivienda, lo cual. En consecuencia, la verosimilitud del dolo o la intención de defraudar es difusa, nublada e imprecisa. Tal y como se convino supra un convenio de naturaleza civil, en consecuencia todas estas circunstancias generan en esta Juzgadora un conjunto de dudas y especulaciones ni mucho menos cuando no existe otro elemento contundente que así lo demuestre, por ende, los medios de pruebas pertinentes y conducentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, tomando en consideración que lo sostenido por el acusado a quién le asiste el principio de presunción de Inocencia, lo que desvirtúa y contradice lo alegado y sostenido por la representación Fiscal en su acusación, por lo que se concluye de acuerdo a las reglas de la Sana Critica que la referida acusada es INOCENTE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público y los acusadores privados del tipo penal previsto en la mencionada Ley Sustantiva Especial, por lo que se hace procedente en derecho declarar la ABSOLUCIÓN de la acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, elementos estos que no pudieron ser plenamente establecidos ni individualizados a través de los medios probatorios evacuados durante el juicio, los cuales fallaron en establecer un vínculo que una a la acusada con los hechos denunciados. En consecuencia en fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 344 y 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal
Por los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE ABSUELVE a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.450.813, nacido en fecha 05/10/1968, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Sector Los Nísperos, Urbanización el Bosque, calle 17, casa Nº 01, Cagua, estado Aragua, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, es decir, por no estar configurados los elementos del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal; ya que los mismos deberá dilucidarse por la vía civil, por lo que se decreta la libertad Plena para ella y el cese de cualquier medida de coerción. Y así se decide.”
C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha 24 de mayo de 2018, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los Jueces CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO (Presidenta de la Sala), ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ (Juez Ponente), y OSWALDO RAFAEL FLORES, a los fines de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves 24 de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:50 horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO Jueza Presidenta de la Sala, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ ponente del presente asunto y OSWALDO RAFAEL FLORES, así como la Secretaria de Sala ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-13.527-17, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 31-05-17 publicado en texto integro de fecha 15-06-17 por el Juzgado 5° de Juicio de es Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual ABSOLVIO a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO, por el delito de ESTAFA CALIFICADA prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, La Fiscal 31 Del Ministerio Publico ABG. MARIA DUGARTE, los defensores privados ABG. ANA BRICEÑO, de la ciudadana: FLOR MARRERO, Se le concede el derecho de palabra a la fiscal 31 ° del Ministerio Público ABG. MARIA DUGARTE, quien manifestó: “buenas tardes, honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones siendo la oportunidad legal correspondiente ejerzo en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 31-05-17 publicado en texto integro de fecha 15-06-17 por el Juzgado 5° de Juicio de es Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual ABSOLVIO a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO, por el delito de ESTAFA CALIFICADA prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, por no encontrarse demostrada su participación en el delito antes señalado todo esto de conformidad con el articulo 111 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos del recurso motivo primero falta manifiesta de motivación de la sentencia , toda vez que la juez desestima el acervo probatoria presentado por esta vindita publica sin explicar de manera racional y razonada porque los desecha como elementos de carga para llegar a un silogismo conclusivo que constituye una ignorancia entre lo alegado y comprobado en juicio y la sentencia de absolución que en definitiva emite, donde la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de estafa , La falta de motivación la juez desestimo el acervo probatorio los desecho la determino en cada una indicando la misma no demostró la culpabilidad de Flor Marrero, el acervo probatoria, se demuestra que la juez no analizo el acervo probatorio, prueba que no motivo actas de debate donde las victimas en el fallo adversado, en fecha 15-06-17, en la actas de debate 01-03-17; 06-03-17, 07-03-17, 03-04-17, 05-04-17, 25-04-17, 10-05-17 ; 31-05-17 que se encuentran en anexas en la segunda pieza del expediente para acreditar el vicio de inmotivación, es por ello que solicito que este primer motivo que es la primera denuncia sea declarada con lugar, en cuanto a la segunda denuncia del recurso ejercido en este acto la violación de la ley en que incurre la recurrida por inobservancia manifiesta del articulo 22 ibidem, relativo a la apreciación de las pruebas, se analiza de manera pormenorizada tanto el fallo integro abversado como el acta del debate oral y publico donde se evidencia que la juez actúa contrario a lo que se ha venido sosteniendo la jurisprudencia del máximo tribunal, respecto a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia la estimación o desestimación del acervo probatorio traído al juicio, podrá constatar, tal como se señalo antes, que la mencionada legitimada pasiva viola de manera clara y sencilla y lógica procesal que llevo a este fallo absolutorio, cuando lo cierto que se encuentra suficientemente acreditado la participación de la ciudadana Flor Marrero como autora del delito de Estafa respecto a la forma como debe dejarse de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del debate de todo lo expuesto el Ministerio Público, se sirva admitir el presente recuro y sustanciarlo conforme con lo establecido en titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva declarar con lugar cualesquiera de los motivos delatados propia, es todo””. Se le concede el derecho de palabra a la ABG. ANA BRICEÑO quien manifestó: “buenas tardes, a propósito de el recurso interpuesto por la Fiscalía del ministerio publico, todo lo referente a las pruebas, en que partes de estas sentencias, el cual debe señalarse que su motivación fue de manera muy genérica, de conformidad con articulo 345, en esta sentencia hay un vicio de motivación de una denuncia por inobservancia en la norma jurídica. Observando las reglas del normas y el conocimiento, el juez el principio de inmediación por este contradictoria, fue llevado al procedimiento penal y cada una de las partes de preguntar repreguntar, de acuerdo a la lógica al conocimiento, considero que la apelación no cumple con el articulo 445, los fundamento donde se equivoco el juez, a través de ese principio de inmediación ajustada a derecho. 31*-05-*17 el 15-06-17 se publico el texto integro de las sentencia, de una manera muy ajustada máxima experiencia la segunda denuncia por la inobservancia este recurso es infundado solicito se declare sin lugar y se confirme el fallo infundado todo”. Seguidamente la Jueza Presidente de la Corte ordena al Secretario imponga a la acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso la ciudadana FLOR MARRERO quien expone lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo, Presidente declara concluido el acto, siendo las (04:30 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
Q U I N T O
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y contestación, ésta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, ejerce recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, fundando el recurso en las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido procede ésta Corte de Apelaciones a resolver las denuncias planteadas en los siguientes términos:
Primera Denuncia:
La abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, subsume su inconformidad en lo previsto en el artículo 444 en su numeral 2 de la norma adjetiva penal, denunciando la falta manifiesta de motivación del fallo, argumentando por un lado, que la sentenciadora desestima el acervo probatorio traído al debate por la representación fiscal y por los apoderados de las víctimas, sin lograr explicar de manera razonada el motivo por el cual los desecha del juicio como elementos de carga, y por otro lado, argumenta que en la sentencia recurrida no se realizó el debido análisis al acervo probatorio, aduciendo a través del escrito recursivo lo siguiente:
“…Con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código orgánico Procesal penal Esta representación denuncia LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA adversada, habida consideración de las razones siguientes: Ha sido criterio uniforme pacífico y reiterado, tanto de la Sala Constitucional como de la Misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “ La decisión sobre la absolución o condenatoria del acusado exige que el tribunal de la causa deje claramente establecidos los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera objetiva, critica y propia haga el tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científicos, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid: entre otros sentencia número 077 del 03/03/2011, proferida por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia)
En este Mismo Orden de Ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose al tema objeto de análisis en sentencia signada con el número 933 del 10-06-2011, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasqueño, preciso lo siguiente “…Así…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión es la RACIONALIDAD la cual indica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho y además que para la justificación se utilizan argumentos racionales, es decir argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica todo a parte del problema plantado porque la decisión sea razonable…”
En total sintonía con lo anterior, la Sala de casación Penal refriéndose a la ausencia de motivación de la sentencia a los vicios en que pueda incurrir el Juzgador que la emite señalo lo siguiente”la ausencia de motivación puede comprender las modalidades siguientes 1- Que el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, 2 que el fallo o sentencia proferida no se relacione con los argumentos expuestos por las partes, 3) que la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables, 4- Cuando se emitan razonamientos vagos y generales, sobre el criterio adoptado, 5- Cuando la sentencia incurra en un manifiesto silencio de prueba”
De cara a los criterios Jurisprudenciales antes citados esta representación del Ministerio Público observa o constara objetivamente que en el caso de marras la legitimada pasiva, esta es la juez, que pronuncio el fallo adversado DESESTIMA el Acervo probatorio traídos a los autos, y en específico al debate oral. Tanto por esta representación Fiscal como por los Apoderados Judiciales de las Victimas, sin logar explicar de manera RACIONAL Y RAZONADA, porque los desecha del juicio como elementos de carga, para llegar a un silogismo conclusorio, que constituye una evidente INCONGRUENCIA, entre lo alegado y probado en el juicio y la sentencia de ABSOLUCIÓN, que en definitiva emite todo lo cual determina que el fallo adversado en apelación adolece de VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, pues en definitiva produce un fallo, aduciendo que el “Ministerio Público, ni la representación o apoderados de las victimas, lograron demostrar la participación de la acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, en la comisión del delito de Estafa, por el cual fue acusada en el presente proceso, determinando que la misma es inocente de los hechos que le fueron atribuidos, concluyendo que de acuerdo a las reglas de la sana critica, la prenombrada acusada debe ser declarada absuelta, del tipo penal previsto en la prenombrada ley sustantiva, por cuanto los elementos de este último, no pudieron ser plenamente establecidos ni individualizados a través de los medios probatorios evacuados durante el juicio”, LO CUAL NO ES CIERTO POR CUANTO CON EL ACERVO PROBATORIO TRAIDO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO TANTO POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO POR LOS APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS, TAL COMO LO APUNTAMOS ANTES, QUEDO COMPROBADA CON CERTEZA JURIDICA, LA CULPABILIDAD DE LA MENCIONADA ACUSA LA CUIDADANA FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA.
Las circunstancias y argumentación precedentemente señaladas resultan más que elocuentes para afirmar que en el caso examinado la recurrida incurrió error INJURICANO, que hace el fallo objeto de apelación se encuentre inficionado por el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, delatado en este primer motivo pues como lo ha destacado esta representación fiscal la sentencia de la primera instancia NO REALIZO el debido análisis el acervo probatorio, de cargo traído a los autos en la fase del debate oral y público, emitiendo un FALLO ABSOLUTORIO, cuando que lo lógico y racional era dictar una sentencia CONDENATORIA, como lo imprime la ley, la Justicia y el derecho.
Siendo ello Así, estima el Ministerio Público que al estar fehacientemente demostrad la participación criminosa de la acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal y acreditados como tal los elementos que individualizan este tipo penal, la sentencia dictada no debió ser ABSOLUTORIA y así SE RECLAMA.
De tal manera que al encontrarse acreditada la existencia de un error IN JUDICANDO en el fallo objeto de apelación, el cual arrastra consigo EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, de la sentencia proferida, se impone la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Aragua, que un acto de recta aplicación y administración de Justicia, declare la NULIDAD IN TUTUM, o nulidad total del fallo dictado por la recurrida y la consiguiente REPOSICION de la causa al estado de que otro tribunal de primera instancias en funciones de Juicio de este Mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo anulado vuelva a celebrar UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO y dicte sentencia con prescindencia del vicio que diere lugar a la nulidad peticionada.
Como prueba especifica de este PRIMER MOTIVO, esta representación Fiscal promueve a todo evento EL FALLO ADVERSADO publicado en su texto integro en fecha 15 de Junio de2017; en los mismos términos se promueven LAS ACTAS DE DEBATE DE FECHAS, 01-03-2017, 06-03-2017, 07-03-2017, 09-03-2017, 03-04-2017, 05-04-2017, 25-04-2017, 10-05-2017, y 31 DE MAYO de la segunda pieza de la presente.
Esta probanza honorables Magistrado resulta útil pertinente y necesaria, para acredita dos extremos de singular importancia procesal a saber. I) EL VICIO DE LA INMOTIVACIÓN , de que se encuentra inficionado el fallo apelado II) LA INCONGRUENCIA manifiesta de dicho fallo (CONGRUENCIA NEGATIVA) entre la acusación Fiscal, los hechos acreditados en el debate y la sentencia proferida por la recurrida, la cual resulto ser ABSOLUTORIA en vez de CONDENATORIA.
De todo lo expuesto insiste esta representación Fiscal que surge una VERDAD AXIOMATICA, esta es que el fallo apelado adolece el vicio de la falta manifiesta de motivación, pues la legitimada pasiva, no logra explicar de manera racional las razones de hecho y de derecho en las cuales apoya tal pronunciamiento para arribar el silogismo jurídico de dictar un fallo absolutorio.
En consecuencia esta Representación Fiscal, a los fines que sea restituida por esta Alzada la situación jurídicamente infringida por la recurrida, solicita que este PRIMER MOTIVO sea declarado con lugar, con todos los efectos procesales que este derive…”
Ahora, del análisis detallado efectuado al escrito recursivo, se observa que la representación del Ministerio Público señala vicios en la motivación del fallo impugnado, razón por la cual, a los fines de dar respuesta y corroborar si existen o no los vicios aducidos, esta Corte de Apelaciones entra a revisar la forma en la cual, el A quo realizó la motivación de la sentencia que absolvió a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, para lo cual se permite previamente citar, lo que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 086 de fecha 14 de Febrero de 2008, en la cual establece:
“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribo a la solución del caso planteado…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“…garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta....” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN esboza:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” Subrayado y negrita de esta Alzada).
Así, motivar una resolución consiste en la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Asimismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez efectuado el anterior razonamiento, procede este Tribunal Superior a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las inconformidades planteadas por la Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios del juez natural e inmediación, garantizados en los artículos 7 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se observa que la quejosa denuncia que la sentencia publicada en fecha 15 de junio de 2017, se encuentra inmotivada, alegando por un lado, que la sentenciadora desestima el acervo probatorio traído al debate por la representación fiscal y por los apoderados de las víctimas, sin lograr explicar de manera razonada el motivo por el cual los desecha del juicio como elementos de carga, y por otro lado, argumenta que en la sentencia recurrida no se realizó el debido análisis al acervo probatorio.
Con el objeto de resolver la inconformidad planteada por la Vindicta Pública, esta Alzada observa que la Sentenciadora a quo dejó asentado en la recurrida bajo el título “Prueba Evacuadas en el transcurso del Juicio Oral”, las pruebas que fueron debidamente evacuadas durante el contradictorio y su correspondiente valoración, estableciendo para tal efecto, lo siguiente:
“…Pruebas Evacuadas en el transcurso del Juicio Oral:
Durante el transcurso del juicio oral se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- En fecha 06-03-2017, YURI KARINA OBANDO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.669.144, testigo y victima; quien luego de rendir juramento expone lo siguiente:
“Buenos días el día 02 de febrero del año 2014, mi novio y yo nos ponemos de acuerdo para comprar un inmueble, en virtud que teníamos planes de casarnos, por lo que contactamos a la señora Carmen Grisel Jaspe Molina, quien nos indico que conocía a una señora que tenia una casa para la venta. La señora Carmen Jaspe nos presento a la señora Flor Marrero y fuimos a ver el inmueble. acordamos el precio de dos millones quinientos mil bolívares fuertes de (2.500.000 Bs), se pacto para ese entonces primero un millón doscientos mil (1.200.000 Bs), y luego a través de un crédito hipotecario íbamos a pagar lo demás, la señora Flor tenida un apuro y nos pidió quinientos mil bolívares (500,000 Bs) por adelantado ya que su hijo se iba a casar y lo iba a ayudar, firmamos un contrato y se le entrego un cheque de gerencia por el monto de quinientos mil bolívares (500,000 Bs), y el contrato era un tiempo de treinta días continuos, pasados los 30 días continuos la señora Flor, no nos entrego los requisitos para nosotros pedir el crédito. La señora Flor nos pidió mas dinero setecientos mil bolívares (700.000 Bs) el día 06-03-2014 firmamos un Segundo contrato, exigencia de ella por supuesto, y hasta ese momento no me había entregado los requisitos para tramitar el crédito hipotecario, la señora Jaspe nos pidió quince mil bolívares (15.000 Bs), por concepto de comisión para ayudarnos a tramitar el crédito, en vista que la señora Flor no nos entrega los requisitos yo misma fui a solicitar los requisitos y se le notifico que firmaríamos un contrato, ella me dice que si pero que le diéramos doscientos mil bolívares (200.000 Bs) mas, nosotros accedimos el día 01-04-2014 la señora Flor firma el contrato en la notaria de Cagua para ser presentado ante el banco. El banco nos notifica que iban a hacer el avaluó, la llame y la señora se niega rotundamente, me dijo que iba a ir al medico y que no podía estar en la casa. Para nuestra sorpresa la señora se encontraba en la vivienda cuando yo llegue con la persona del banco que iba a hacer el avaluó de la casa, de manera grosera y de burla se negaron a mostrar la vivienda al perito del banco para el respectivo avaluó de la misma. Nosotros le pagamos los honorarios a la señora Griselda. También le dimos la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs), ya que nos tenia amenazados que si no le dábamos el dinero ella no iba a firmar el contrato, ya se le había entregado mas del 50 por ciento del monto de la casa. La llamamos para notificarle que el banco nos había aprobado el crédito hipotecario solicitado para culminar la cancelación de la venta de la misma, nosotros como compradores en ningún momento incumplimos los requisitos exigidos por la señora Flor. El día 10-06-2014 se iba a firmar en la notaria para la venta, ese día nos trasladamos mi hermana y yo pero la ciudadana Flor nunca se presento para la firma. La señora Flor vende la casa a mediado del mes de julio aun estando vigente el contrato. La señora se ha burlado de nosotros, se presento a la audiencia como la dueña del inmueble cuando ya no lo era visto que lo había vendido, nosotros accedimos a todos los montos que la señora nos exigió, y ella lo que hizo fue utilizarnos. Y hasta la presente fecha no hemos podido adquirir una vivienda.” Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MERCEDES HERRERA, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. El día 01 de Febrero del año 2014 nos comunicamos con la señora Jaspe y nos notifico que tenia una amiga que estaba vendiendo su casa. 2. La señora Jaspe se dedicaba a hacer gestora.3. La señora Jaspe es cuñada de mi prima. 4. La señora Jaspe nos dijo que tenia una amiga que estaba vendiendo su casa. 5 La señora Jaspe nos pone en comunicación con la señora Flor y nos conocimos en el mismo inmueble. 6. El inmueble queda en la Urbanización Corinsa, Sector B, Agrupamiento Sur, Manzana Central del estado Aragua. 7. Fue los primeros días de Febrero del año 2014 que conocimos a la señora Flor, si la señora nos atendió, nos dijo que estaba vendiendo su inmueble en dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000 bsf). 8. La Señora Flor nos pidió un adelanto, mi novio firmo un contrato privado y le entrego un cheque del banco provincial por quinientos mil bolívares (500.000 bsf) el día 05-02-14. 9. Mi novio firmo el primer contrato. 10. Esa cuenta del banco provincial es de mi novio.11. Nosotros teníamos que terminar de recabar los requisitos para tramitar el crédito siempre las exigencias fueron de parte de la vendedora señora Flor. 12. Se cumplieron los 30 días y la señora nunca nos entrego los requisitos para la solicitud del crédito, por eso se hizo un segundo contrato privado entre las partes el 06-03-2014 se hizo el segundo contrato.13. Lo firmo mi novio y se le entrego la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 bsf) en un cheque personal del banco provincial. 14 La negociación se firmo en el lugar de trabajo de mi novio, ella manifestó que tenia una urgencia se hizo firmo a las doce y media del medio día.15. En la notaria de Cagua 01-04-2014 se firmo.15. La exigencia de la señora era que se le entregaran doscientos mil bolívares (200.000 bsf) mas, el contrato era por 90 días mas treinta días de prorroga a través de un cheque personal se le pago y quedo establecido todo el dinero que se le había entregado en el contrato. 16. El contrato lo firme yo. 17. El contrato lo firmo ella sola la señora Marrero. 18. En fecha a principios del mes de mayo del año 2014 yo me comunique con la señora Flor y le indique que iban a hacer el avaluó en horas de la mañana y me dijo que no podía estar ese día porque tenia una consulta medica, ella me dijo que me comunicara con la señora Jaspe y nuestra sorpresa fue que si estaba en la casa la señora y no colaboro en nada. 19. En fecha 27-05-2014 salio aprobado el crédito del banco.20. Se nos notifico vía telefónica y por correo y a la señora se le notifico también. 21. Lo documentos los hacia mi hermana se los mandábamos por correo a la señora Flor para que los revisara si ella estaba de acuerdo se imprimía y firmaba. 22. La señora vendió la casa el 14 o 16 de julio aproximadamente. 23. El día 26-11-2014 que nos trasladamos al inmueble a hacer la inspección con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, los obreros que estaban trabajando en la casa nos indicaron que la sueña de la casa era la señora Onelia Fontanies. 24. La señora Flor más nunca nos atendió las llamadas. 25. Si verifique ante una notaria y si tenemos el físico de la venta del inmueble. Es todo. La apoderada no tiene preguntas SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. JUAN LOPEZ, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Los dos contratos privados los redacto mi hermana y previa aprobación de la ciudadana Flor. 2. Los dos primeros contratos no los firme yo sino mi novio.3. El tercer contrato fue firmado ante una notaria. 4. Yo lo consigne el contrato el mismo día ante el banco.5. Los dos contratos se hicieron porque la señora no cumplió con los requisitos para tramitar el crédito. 6. Yo la llame porque ella se dedicaba a hacer gestora de inmueble. 7. En todo momento nos sentimos burlados la señora se aprovecho de nuestra buena fe, nuestro deseo era comprar una casa.8. La denuncia se hace en el mes de julio del año 2014. 9. la denuncia fue formulada porque la señora Flor nos dijo que ella no iba afirmar nada.10. Nunca firme ni recibí ninguna notificación.11. Yo me entere que la señora había vendido la casa porque la fiscalia autorizo una inspección al inmueble.12. En junio del 2014 se firmo el contrato. 13. Si le pague a la señora Jaspe el día del avaluó del inmueble, porque ese fue el acuerdo que habíamos llegado.14. La denuncia la formule ante la fiscalia en virtud de la negativa de la venta del inmueble por parte de la señora Flor. 15. Las cantidades de dinero que se entregaron fueron exigidas por la señora Flor.16 Si consigne a la fiscalia el correo que se le mando a la señora Marrero, informando que ya había sido aprobado el crédito.17. Los documentos son emitidos por la entidad bancaria. 18- fu la señora Jaspe. 19- siempre acepte las modificaciones que se le hicieron a los 20- por supuesto ella en ningún momento nos entrego la vivienda. 21- a las dos ciudadanas les notifique por vía telefónica y por correo que ya me habían aprobado el crédito. 22- en total se ele entrego la cantidad de 1400 bolívares fuertes. 23- el monto estipulado para la venta era de 2400 bolívares fuertes. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ INTERROGA A LA VICTIMA A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. No recuerdo la fecha en que realice la denuncia ante el ministerio publico. 2. El primero fue en contra de nosotros y fue a favor de nosotros luego de esos nosotros interpusimos una demanda en contra de la señora por incumplimiento y todavía esta en tramite.”
VALORACIÓN: La presente declaración la realiza la Ciudadana victima del presente caso, Yuri Karina Obando, quien expone el conocimiento de los hechos que denuncia, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos ocurren, y así se deduce de la presente declaración que voluntariamente ella y el ciudadano Gerardo Di Prizito, por intermedio de la señor Carmen Grisel Jaspe, acuerdan con la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, adquirir una vivienda por un costo de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2500.00,oo), de los cuales claramente expresa que acuerdan realizar dos contratos privados con su novio, el señor Gerardo Di Prizito, mencionando que con ese primer contrato se le hacía entrega un cheque a la ciudadana Flor Marrero por la cantidad de quinientos mil bolívares a través de un cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 el cual tenía una vigencia de treinta (30) días continuos tiempo este además prorrogable un lapso igual a ese, es decir, treinta (30) días más. Posteriormente, en fecha 06-03-2014 nuevamente el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero Vicuña, firman un segundo contrato privado por concepto de la adquisición de la vivienda en referencia, y para la firma del mismo el ciudadano Di Prizito le hace entrega a la ciudadana Flor Marrero Vicuña de la cantidad de setecientos (700.000,00) mil, ambas cantidades fueron entregadas por la víctima sin coacción ni apremio y previa solicitud de la acusada. Posteriormente, menciona que ella misma y la acusada pactan mediante un nuevo contrato de opción de compra venta, la mencionada vivienda; pero esta vez sería para solicitar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria el cual fue ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua en fecha 01-04-2014, en el cual dejaron plasmados que el precio de la venta de la vivienda es de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00), los cuales serían cancelados de la manera siguiente una primera parte de un millón cuatrocientos mil bolívares (1400.000,00bs), que se cancelaría esta parte con un cheque y el resto que sería la cantidad de un millón cien mil (bs. 1.100.000,00) al momento de protocolizar el documento de compra-venta, por un lapso de noventa días, prorrogable por el mismo tiempo; pero es el caso que para ese momento de la firma la victima, Yuri Obando, hace entrega a la acusada la cantidad de dos cientos mil (bs200.000,00), sin coacción, ni apremio, sino a solicitud de la acusada, lo que significa que lo estipulado en este último contrato de opción no se cumplió en ese momento, o por lo menos no como se menciona en el mismo, y si ambas partes firma el mismo, es porque están de acuerdo en los actos que están realizando. Por último señaló la víctima, que a principio del mes de mayo se comunicó con la ciudadana Flor Marrero Vicuña, para notificarle de que el crédito hipotecario había sido aprobado y que el banco iría hasta la vivienda a realizar el avalúo correspondiente, y al momento del banco trasladarse hasta dicha vivienda a hacer el avalúo, la acusada ya había realizado la venta de la vivienda y deja constancia que aproximadamente esa venta se realizó en fecha 14 0 16 de julio de 2014 y a una ciudadana de nombre Onelia Fontaine y que aún estaba vigente la opción de compra venta que ambas realizaron. La presente declaración, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias
2.- En fecha 06-03-2017 GERARDO JOSE DI PRIZITO ESPEJO, titular de la cedula de identidad N° V-16.473.028; en su carácter de víctima, luego de rendir juramento expone lo siguiente:
“Todo en Febrero de 2014 cuando mi pareja y yo decidimos comprar el inmueble por lo que contactamos a la señora Carmen Grisel Jaspe, quien nos presento a la señora Flor Marrero, la señora Flor nos manifestó que tenia una urgencia de dinero y nos pidió como reserva la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), cantidad que le fue entregada. El día 05-02-2014 se elaboro un contrato privado de compra venta a plazo con la señora flor. La señora flor no tenia los papeles de la casa al día, la señora Grisel nos dijo que nos iba a ayudar mas no fue así, el día 06-03-2014 se realizo un contrato de opción a compra venta sabiendo que el primer contrato que firmamos era una venta a plazo, se firmo y le entregue como convenimos setecientos mil bolívares (700.000.00), la gestora nos dijo que nos iba a ayudar mas no fue así la señora flor nunca nos ayudo a terminar la carpeta, a raíz de la buena fe, el 1 de abril se hizo la firma. Ellas nunca atendieron la llamada del perito. La señora flor nunca acudió al registro principal, la señora me engaño me dejo por fuera, la señora nunca nos entrego las solvencias para tramitar el crédito. Se hizo una venta aun estando en vigencia nuestro contrato. Siempre tuvimos la buena fe, la señora flor nunca nos atendió” es todo SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MERCEDES HERRERA, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. El primer contrato fue el día 05-02-2014.2. El primer contrato fue un contrato privado entra ambas partes le di quinientos mil bolívares (500.000,00). 3. Si la señora se comprometió en ayudarnos a tramitar el crédito. 4. El segundo contrato lo hicimos 06-03-2014 entre ambas partes le dimos Setecientos mil bolívares (700.000.00). 5. La señora nos dijo que los iba a buscar los documentos, personalmente yo tramite mi crédito hipotecario. 6. Si aun estando vigente el tercer contrato la señora flor tenia la casa vendida por una cantidad mayor. 7. El día 01-04-2014 se protocolizo el contrato en la notaria de Cagua. 8. La ley estipula un lapso de 45 días.9. En la audiencia preliminar ya la señora había vendido. 9. El crédito hipotecario se realizó en 30 días.10. Me entere que había vendido la casa a través de la abogada y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, cuando fue a hacer la inspección se dieron cuenta que había otra persona.11. Los primeros dos contratos fue con ella.12. Le pague con cheques de gerencia. 13. Se los entregue a la señora Flor. 14. Si yo lo suministre todo eso esta en el expediente. 15. Yo la negociación la hice a través de la señora Carmen Grisel Jaspe, que fue las que nos llevo a la señora flor.16. Si tramite la solvencia. 17. Si cuando hicimos la negociación la señora quedo en entregarme los documentos del inmueble para tramitar el crédito. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. JUAN LOPEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si mi novia firmo contrato con la señora flor Marrero. 2.En el primer contrato firme yo después fue mi novia. 3. Yo firme el 05-02-2014. 4. El 01-04 lo firmo fue mi novia.5. Yo le pague a la señora GriseL, y yo fui quien completo mis tramites de la carpeta ella me cobro el día del avaluó de la casa. 6. Su trabajo era solo asesora. 7. La señora Grisel si fue investigada por estos hechos. Objeción ciudadano juez aquí estamos haciéndole juicio a la señora flor no a la señora Grisel. Defensa reformule la pregunta. Si yo le entregue por la asesoria cinco mil bolívares (5.000.00) y el resto una vez que se iba a protocolizar la venta. 8. No le di ningún poder a la señora. 9. No recibí ninguna notificación de la señora que iba a vender el inmueble. 10. La primera vez que firme el contrato fue un documento privado. Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. El día 05-02-2014 fue el primer pago. 2. el día 06-03-2014 fue el segundo y el tercer pago el mismo día que se concreto en la notaria, para finiquitar mas rápido el tramite de los documentos de la casa. 3. Los dos contratos los firme yo, el del cinco de febrero y el de seis de marzo mi novia firmo el de notaria. Es todo.”
VALORACIÓN: La testimonial que antecede es realizada por la segunda victima, ciudadano Gerardo Di Prizito, quien es el novio de la ciudadana Yuri Obando, victima también del presente caso, sus declaraciones son coincidentes en mencionar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos en donde resultaron ser víctimas, ya que relata primeramente que a través de la ciudadana Carmen Grisel Jaspe llegan a la acusada y que ciertamente existieron dos contratos de opción de compra-venta privados entre el y la ciudadana acusada Flor Marrero, y un tercer contrato de opción de compra venta entre la acusada y su prometida Yuri Obando, los 3 por concepto de adquisición de una vivienda ubicada en la población de Cagua, urbanización Corinsa, sector “B”, Agrupamiento Sur,el cual fue presentado ante la Notaría de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, coinciden igualmente entre los montos de dinero que fueron entregado a la acusada Flor Marrero Vicuña cada firma del contrato, los cuales fueron entregados sin coacción ni apremio y a solicitud de la acusada, que el monto total entregado fue de un millón cuatrocientos mil (Bs. 1.400.00bs), además menciona que la ciudadana acusada nunca les entregó las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito correspondiente ante la entidad bancaria, por lo que a motus propio el y su prometida gestionaron las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito tantas veces mencionado. Acota la victima a preguntas de la defensa que no recibió en ningún momento notificación por parte de la acusa para rescindir el contrato. Por lo que se adminiculan ambas declaraciones de las victimas, las cuales como se mencionó son coincidentes, únicamente aporta como punto nuevo que la acusada nunca le hizo notificación alguna para rescindir del contrato que su novia Yuri Obando y la acusada. Esta declaración, se analiza y se valora la anterior declaración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
3.- En fecha 07-03-2017, se escuchó a la ciudadana CARMEN GRISEL JASPE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.196.648, quien expone lo siguiente:
“.Buenos días en relación a los hechos, yo fui la persona que le comento a la ciudadana YURI OBANDO de un inmueble que estaba en venta en virtud que ella me pregunto si no sabia del alguno, ya que tenia planes de comprar, fue entonces cuando le dije que si sabia de uno que estaba en venta y que la dueña era la Señora FLOR, la cual estaba vendiendo su inmueble de forma de contado, la lleve para que conversaran y llegaran a un acuerdo, la lleve para que hicieran la negociación luego los términos y condiciones de la misma fue algo que acordaron entre las partes.” Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MERCEDES HERRERA, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. puedo hacer una que otra negociación, sigo en la parte inmobiliaria. 2- me indico que ella tenia un dinero y yo le dije q había un inmueble en venta y los lleve al inmueble en venta para q hablaran las partes. 3- días o un mes no tengo precisión del tiempo que tenían vendiendo el inmueble. 3- por teléfono me dijo que iba a vender el inmueble. 4- si ella me busco como Gestora inmobiliaria. 5- las lleve a Corinsa a la casa de la FLOR. 5- si estaba en su inmueble era su casa. 6- esa negociación yo la asenté pero me hice a un lado y quedaron entendiéndose entre las partes 7- si físicamente estaba presente. 8- me encontraba a distancias de ellas en el momento como a un metro o dos. 9- solo que una vendía y que la otra compraba. 9- muy poco la Dra. Es abogada y la otra parte también tenía sus abogados 10- en una casa y estaban en el comedor. 11-escuchar como tal no, solo lo normal de que la señora FLOR estaba vendiendo y la señora YURI estaba comprando. 12- no lo revise solo lo medio leí porque los conocimientos jurídicos lo tiene es la doctora. 11- algo así como un millón de venta. 12- lo vi fue por correo. 13- SI. Yo vi las solvencias, ya que la señora flor no tenia mucho tiempo que había registrado el inmueble, lo único que le faltaba era una certificación de gravamen. 13- si vi que se la entregaron a la señora YURI, la señora FLOR se las entrego. 14- ese día no, ellas iban a conversar. 15- en el momento que yo las lleve a la casa ellas iban a conversar. 16- en el mes de Febrero. 17- no tengo recuerdo en que fecha exactamente la lleve. 18- no yo no entre en el banco. 19- el señor Gerardo me comunico y me pidió que si lo podía acompañar y yo lo acompañe. 20- tenía conocimiento que iban a firmar pero no tenía porque estar ahí. 22- dure casi 6 meses recuperándome. 23- en febrero fui a Caracas. 23- imputada y estoy sobreseída de la causa. 24- me pago para ir a Caracas porque es costoso el viaje para allá y fui en dos oportunidades. 25- el primero fue de 15 mil bs. 26- conocida 27- la señora Oneida fue la q compro el inmueble. 29- 2 años o un año. 30- desconozco la negociación entre ellos. 31- conocí a ONEIDA a través de este problema. 31- la doctora me los pasaba, posiblemente por la relación de amistad o familiaridad .33- desconozco cuando lo vendió. 34- recibí la transferencia de lo que me estaba pagando por asesorarlo pero desconozco que la casa estaba vendida. 35- cuando firmaron el contrato en la notaria no estuve presente. Es todo. El apoderado no tiene preguntas SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. JUAN LOPEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. la doctora YURI, no era la primera vez ya m había contactado. 2- si, si como no ella es prima hermana de mi cuñada. 3- yo me dedico a la venta de inmuebles y accesoria de créditos bancarios. 4- un poco más de 20 años. 5- no, no la conversación fue de que una vende y la otra esta interesada en comprar. 5- si claro yo personal la lleve a la casa de FLOR. 6- se lo dije vía telefónica y le comente a la doctora que ella estaba vendiendo su casa, y una tenia el dinero y la otra el inmueble 7- si ella iba a promover una cantidad de dinero y al momento de protocolizar la otra cantidad de dinero. 8- no, primero porque la doctora Obando es abogada, y la señora FLOR tiene familia abogados también. 9- en el caso de tramitar documento no había documento para tramitar y la señora FLOR recién había obtenido el registro de su vivienda. 10- desconozco porque ellas cuando lo conversan quedan en un acuerdo, que posteriormente iba ser mediante un crédito. 11- yo lo hice ciertas cuestiones que exigía el banco.12- ella m pidió ciertos requisitos exigidos por el banco y allí las ayude. -12- por supuesto yo fui a caracas y la asesore es lo normal. 13- mire de verdad ellos lo hicieron inmediatamente con el señor Gerardo y terminaron haciendo fue un cerdito. 14-de verdad que no lo se, si esos fueron sus acuerdos. 15- ellos hicieron un documento, y luego hicieron unas series de requisitos y luego yo les hice el favor con el perito del banco. 16. el perito vino, yo fui con la chica y con el perito a la casa, creo q fue un martes. 17- no me lo dijeron, no tuve más información hasta hoy. 18- desconozco la fecha de la aprobación del crédito, el señor Gerardo se comunico conmigo y le dije q desconocía si le habían aprobado o no, y desconocía que había un procedimiento judicial. 19- nosotros le decimos YUDITH. 20- ella tenía toda su documentación al día porque recién había registrado. 21- ellos los recibieron. Yo estaba sirviendo de un enlace. 22-yo estaba saliendo de una operación siempre le comente al señor Gerardo. 23- si ella no le entrega la documentación, el banco jamás le aprueba crédito, le faltaba una documentación de gravamen que yo le ayude a tramitar. 23- cada banco tiene cierto tiempo, en ese momento que firman el banco da 8 días hábiles. 23- desde el momento q van a notaria deberían tenerlo. 24- poco tuve conocimiento aunque la doctora me lo paso a mi correo pero tenerlo a la mano como tal no. 25- yo no conozco a los abogados., yo considero que ellos si. 26- difícil para mi decir eso si le falto uno o dos documento pero la negociación iba bien, si ellos no tenían la documentación completa no le procesan el crédito. 27- el de la notaria ella lo pasó por correo y la abogada era quien lo revisaba y lo leía. 29- si, claro ellos me pagaron cuando fui a caracas y una declaración de ingresos. Es todo.”
VALORACIÓN: De la presente declaración se observa que se trata de la deposición de la ciudadana Carmen Grisel Jaspe, la misma menciona en su deposición que ella fue la persona que puso en contacto a la ciudadana Yuri Obando con la acusada Flor Marrero Vicuña, en virtud de que tenía conocimiento de que esta ultima, tenía un inmueble de su propiedad que estaba en venta, menciona además que llevó a la víctima a la vivienda de la acusada y objeto de la presente controversia para que conversaran y llegaran a un acuerdo, dejó claro que los términos y condiciones del mismo fue algo que acordaron entre las partes y que ella no intervino en eso, lo único que cobró fue por sus honorarios y por las gestiones realizadas a la ciudadana Yuri Obando, explicó claramente que el día que lleva a la victima para que hiciera la negociación con la acusada, vio las solvencias correspondientes de la vivienda, lo que contradice la versión de las victimas, cuando mencionan que en ningún momento, la acusada le mostró, ni les dio las solvencias de la vivienda para la tramitación del crédito; sin embargo, la testigo aclaró por el tiempo que tiene en el ramo, mas de veinte años, que si la persona que opta a un crédito bancario no presenta la documentación completa de la vivienda, ni las solvencias respectivas del mismo, no es posible la aprobación de un crédito. Es importante señalar que al adminicular con las declaraciones rendidas por la ciudadana Yuri Obando y Gerardo Di Prizito coinciden es esta testigo quien los contacta con la acusada Flor Marrero para que esta vendiera la casa y la otra la adquiriera, y que el objeto de la venta era el mismo inmueble ubicado en la urbanización Corinsa en la población de Cagua, que en principio la negociación sería de contado y pero después tuvo conocimiento que existía unos contratos de opción de compra-venta, es concidente con las victimas que la negociación no fue hechos con ellos, sino con otra ciudadana de nombre Onelia a quien conoce en virtud de esta situación legal que se presentó y donde también resultó imputada pero luego que le ministerio público realizó la investigación respectiva concluyó a su favor un sobreseimiento, por lo que esta declaración es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
4.- En fecha 05-04-2017 GUERRERO AI RAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.109, Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto de la presente causa y depone en relación con relación a la experticia técnica Nº 2715 de fecha 03-12-2014 y expone lo siguiente:
‘… El 03 de diciembre de 2014 mi persona, y mi compañera Ledys, fuimos convocado para realizar la inspección, en la Urbanización Corinsa, Sector B, en la Manzana Central, mi trabajo fue verificar, la estructura de la vivienda, como estaba conformada en su oportunidad, de dos niveles, esta decorada, con piedras de distintos colores, un portón corredizo con cerradura fija, seguidamente a la vista, un área de sala, recibo, cocina continuando en sentido cardenal sur la escalera y una techo machambrado, se deja constancia se fijo unas actuaciones fotográficas de dicha vivienda, en la primera se observo una vehiculo moto, en la segunda un estacionamiento y la tercera el sector del comedor y la cocina y la parte de atrás, asimismo me llega un hace un Ofic. 1487 para realizarle un Avaluó de la vivienda para la fecha constaba 4.500 mil bolívares, el cual se dejo constancia es todo”. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA DUGARTE, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. El 03-12-2014, N° 2715, 2- Urb. Cornisa, Manzana Central Cagua, 3- fuimos atendidos por dos personas- una señora de limpieza y la otra que no se encuentra en este momento- 4- No, llevamos una orden fiscal, y nos dirigimos a la vivienda, dejando constancia. 5- la vivienda esta constituida por dos niveles, para ese momento estaba vestida de lajas, un portón de color blanco y en interior de la misma su piso es de cerámica, y la principal es de sala comedor, cocina y se observo unas escaleras que funge como área de habitaciones. Por techo machimbrado. Ahora por la inspección N° 2719, al avalúo. 1-. Dejar constancia, del inmueble y el valor de la vivienda. 2- Para esa fecha costaba 4 millones 500 mil. 3- día 03-12-2014 el numero 061 del 2014, 6 el conocimiento fue la jefa Leydy Mendoza por un oficio que mandaron d la fiscalia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA APODERADA DANIELA MARTINEZ- QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE 1-- No objeción no tiene nada que ver, que haga un llamado al apoderado judicial, la apoderada responde: la realice en búsqueda de la verdad por la aclaración a la fiscalia. El Tribunal Se va a declarar la con lugar la objeción, por lo tanto releva al testigo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. JUAN LOPEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si, porque estos oficios, llegan para el Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, la fiscalia ordeno. 2- Si. 3- Inspector Ledys Mendoza para acompañarnos al sitio 4- No fuimos normal la señora de servicio nos abrió la puerta y la dueña que en este momento no se encuentra aquí 5- solo se realizo la inspección de la vivienda Es todo”.
VALORACIÓN: De la presente declaración se observa que se trata de la deposición del Experto Guerrero Ai Ran, quien fue el encargado de realizar la inspección técnica Nº 2715 de fecha 03-12-2014, en compañía de la funcionaria Ledys Mendoza, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, el mismo en sala explicó en que consistió su actuación dejando constancia del avalúo de la misma y segundo de la existencia de una vivienda ubicada en la población de Cagua, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central, parcela distinguida con el numero 07, Cagua Municipio Sucre, describe la misma de manera clara precisa e identifica detalladamente sus características internas y externas, por lo que al adminicularse con la declaración de las victimas Yuri Karina Obando, Gerardo Di Prizito y la ciudadana Carmen Grisel Jaspe son contestes en cuanto a la ubicación de la vivienda que los tres realizan en su relato y hoy el objeto principal del presente caso, por lo que ciertamente queda plenamente demostrada la existencia de la vivienda en la dirección que arriba se indica. Analizada como ha sido la presente declaración, la misma es valorada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
5.- En fecha 25-04-2017, se escucha la declaración de la experto LEDDYS MENDOZA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.609.790 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado expone lo siguiente:
“Soy funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, se solicito mediante oficio un avaluó y inspección y se realizo. Hay una acta suscrita por el funcionario Airan Guerrero, inspección de una vivienda en cornisa, yo lo que hice fue acompañarlo a el. ”. Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MERCEDES HERRERA, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Eso fue en el año 2014. 2. A través de un oficio de la fiscalia, solicitando la inspección y el evaluó de la vivienda. 3. Nos dirigimos hacia cornisa. 4. Si cumplimos con lo ordenado por el ministerio publico. 5. Si el funcionario hizo el avaluó y la inspección del inmueble. 6. Es una vivienda. No recuerdo con quien hablo. 7. Se valoro En 4.5000000. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. JUAN LOPEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Yo asistí en calidad de acompañar al funcionario. 2. No fuimos acompañados de ningún funcionario investigador. Es todo. Es todo.”
VALORACIÓN: De la presente declaración se observa que se trata de la deposición de la funcionaria Leddys Mendoza, en su deposición dejó claro que su función fue en acompañar al experto Ai Ran Guerrero en la realización de la inspección técnica, expresó que la misma se realizó en la Urbanización Corinsa, y que fue en el año 2014, al adminicular la presente declaración con la del funcionario Ai Ran Guerrero, la misma es conteste en señalar le objeto de la visita en una vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa de la población Cagua, además señaló la funcionaria que también fue realizado el avalúo de la misma, igualmente se adminicula esta deposición con la declaración de las victimas Yuri Karina Obando, Gerardo Di Prizito y la ciudadana Carmen Grisel Jaspe son contestes en cuanto a la ubicación de la vivienda que los tres realizan en su relato y hoy el objeto principal del presente caso, por lo que ciertamente queda plenamente demostrada la existencia de la vivienda en la dirección que arriba se indica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
7.- En fecha 06-04-2017, depone la ciudadana acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.450.813; a quien luego de informársele en relación a los hechos objeto de la presente causa, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, además de declara sin juramento y en presencia de sus abogados de confianza expone lo siguiente:
“En enero del año 2015 se toma la decisión de vender el inmueble de mi propiedad se llamaron a varias personas en relación a venta del inmuebles para notificarles de la venta, la ciudadana Jaspe, me comenta que tiene un familiar y se le dijo que si que no había ningún problema. Todo transcurrió como se había planeado llegaron los ciudadanos a ver la vivienda les gusto manifestaron en ir en otra oportunidad. El día 02-02-2015, nos sentamos e hicimos la negociación, el día 05-02-2014, el ciudadano Gerardo me entrego la cantidad quinientos mil bolívares (500.000 bsf), mediante un cheque de gerencia, por concepto de pre-reserva del inmueble, hacemos un documento donde se expresa que tiene treinta días continuos para finiquitar la negación, contados a partir de la fecha de la firma del documento es decir del día 05-02-2014, pasaron esos treinta días el Gerardo me llama y me dice que el no podía comprar porque le convenía mas solicitar un crédito pero que debido a que sus movimientos bancarios son muy elevados, el banco seguramente no le otorgaría el crédito, me planteo que su novia Yuri Obando tenia la posibilidad de obtener un crédito en treinta días pero que por formalidades exigidas por los bancos en el documento debía colocar un lapso de noventa dias mas treinta de prorroga para celebrar la venta, le recibí la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 bsf) mas mediante un cheque personal de su cuenta y suscribí un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Yuri Obando en fecha 01-04-2014, ante la notaria publica de Cagua, en esa oportunidad le recibí a la ciudadana Yuri la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 bsf), pasaron los treinta días y sin que hubieran cumplido en el pago del resto del precio los llame y me dijeron que yo tenia que esperar el plazo establecido en el contrato. Yo les entregue todos los recaudos de la vivienda para que tramitara el crédito, cada vez que se vencía el tiempo ellos me daban un cheque. Ellos iban a solicita un crédito. Yo quería vender mi vivienda, ya que estaba en tramite para comprar otra y la señora me había dado plazo hasta junio para yo pagarle, es por esta razón que yo accedo a firmar otro contrato. Yo tenia que tomar una decisión fui a asesorarme porque tenia que pagar la vivienda que estaba comprando y los abogados me dijeron que podía hacer la notificación judicial, había una cláusula penal de un porcentaje, yo tome la decisión de notificarlos, yo fui hasta su casa, en la dirección que aparece en el documento con el tribunal y la juez se comunico con ella via telefónica y le dije que prescindía de la venta porque yo tenia que pagar. La ciudadana Yuri le dijo a la juez que la esperara que iba para la casa después llamo y dijo que no podía ir porque. Quisiera también expresar aquí que yo siempre he querido entregar el dinero, quiero es llegar a un buen termino, la otra parte nunca lo ha aceptado. Cuando estábamos en el Tribunal de Turmero, a partir de ese momento para aca soy victima de acosos de donde quiera que estoy parada me gritan estafadora, el señor que le estaba comparando la casa me dijo que no podía venderme la vivienda porque le dijeron que yo era una estafadora. Nunca falto a las audiencias siempre estoy a la orden. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA DUGARTE, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. El inmueble si era de mi propiedad. 2. La dirección es del inmueble es Urbanización Corinsa, Sector b, agrupamiento Sur, Manzana Central, Estado Aragua.3. La negociación la hice con la ciudadana Oneila Antonia Fontaines la casa se la vendí a ella. 4. Yo hice una opción a compra de dos millones quinientos mil bolívares. 5. El 05-02-2015 se firmo un documento privado.6. Los dos primeros fueron documentos privados y el tercero fue notariado. 7. Siempre la negociación fue de un plazo de treinta días. 8. El documento de opción a compra era de treinta días. 9. Gerardo me dijo que el crédito que el estaba gestionando tardaba treinta días.10. Todas las opciones son de treinta días. 11. Yo procedo a vender el inmueble porque tenía que cumplir con otros compromisos. 12. El 17-09-2015 vendí la casa. 13. El plazo se vencía el treinta de agosto. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA ABG. DANIELA MARTINEZ , QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. No nunca fui notificada de ningún crédito. 2. Con el tribunal de Turmero que esta en el centro comercial hicimos la notificación. La abogada le pregunta a la testigo y el abogado Juan López hace Objeción y plantea ciudadana juez la apodera judicial esta argumentando la posible respuesta que quiere que le de la testigo. Juez ordena reformular la pregunta. Acto seguido la abogada reformula la pregunta y la testigo responde 3. Yo le notifique que no iba a hacer la venta de la casa, yo la notifique por la vía judicial. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN LOPEZ, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. El día 05-02-2014 se hizo la primera negociación. 2. Lo que contenía el contrato eran las características del inmueble, el costo del inmueble y dice que tienen treinta días continuos para finiquitar la negociación.3. El señor Gerardo me llamo y me dijo que no tenia para pagar hasta me ofreció pagarme en dólares y me dio 700 mil bolívares firme un segundo documento privado y tenia una vigencia de treinta días.4.La intermediaria fue la señora Carmen Jaspe.5. Yo busque la señora Jaspe y ella me llevo a los compradores. 6. La señora Jaspe me manifestó que eran personas responsables y que pertenecía a su núcleo familiar.7. Si se firma un documento por la notaria para hacer la solicitud de su crédito y es allí donde se cambia a Yuri Obando. 8. Yuri estaba tramitando el crédito. 9. Yo nunca me entere que a la señora le habían aprobado el crédito.9. El día 01-04-2015 habían trascurrido tres meses que estaba yo esperando que la negociación se hiciera.10. Si en el contrato había una cláusula que yo podía prescindir de manera unilateral de la venta del inmueble.11. El 29 de abril llame a la dra Yuri y me dijo que el documento decía treinta mas noventa.12. Yo decido notificarla porque ya no podía hacer la venta. 13. Yo me traslado a la residencia de la ciudadana con el Tribunal, en la misma se encontraban la mama de la señora Yuri Karina.14. Si ellos llegaron se instalaron y la mama de la doctora le comunico con la juez, y dijo que dejaran la notificación allí. 15. Si se le dejo un documento encima de la mesa en presencia de la juez.16. No nunca recibí ninguna notificación que se había aprobado el crédito. 17. No recibí ninguna notificación por ningún medio. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.Yo decidí hacer la venta de la casa 30-12-2013 nos secuestraron a todos, yo amanecí en el año 2014 dispuesta a vender la casa, comencé el 15 de enero a vender la casa.2. Si todos los papeles estaban listo para hacer la venta. 3. Yo contacte llamar a Carmen Jaspe y llame a varias personas para que me ayudaran a vender la casa.4. Yo siempre le dije a Gerardo que yo quería hacer la negociación de contado y el me dijo que iba a solicitar un crédito de recursos propios. 5. El precio de la casa era de dos millones quinientos mil bolívares. 6. El día 02-02-2014 decidimos hacer un documento privado y me dijo Gerardo yo le voy a dar un cheque de 500 mil bolívares y lo hacemos por 30 días. 7. Cuando se venció el contrato decidimos hacer un prórroga de 30 días mas y el me dice que me va a dar setecientos mil bolívares. 8.El segundo contrato fue del 05-03- al 05-04 . 9. En el transcurso del segundo documento Gerardo me dijo que no podía firmar y que le hiciera una opción a compra para su novia de echo ella fue la que hizo todos los documentos mi único interés era que se hacia la negociación. 10. El 04-04 fuimos a la notaria ya tenia ella los documentos al día. 11. Paso todo el mes de abril y no tenía respuesta comencé a llamar al señor Gerardo y me dijo que eso no era con el sino con la novia y ella me dijo que yo tenia que firmar hasta el mes de agosto, porque el contrato tenia 30 días mas noventa días. 12. Yo fui me asesore con un abogado me dijo que tenia que pagar un cláusula penal y el abogado los llamo y converso se pusieron de acuerdo ellos sabían que yo estaba esperando para firmar la negociación. 13. Yo decide hacer la notificación judicial. 14. En la reunión estuvo la dra Yuri Obando, Gerardo y el dr Pablo Solórzano, y llegaron a un acuerdo, me llamaron y colocaron el alta voz para poder conversar y yo escuche todo, yo quería prescindir de la negociación. 14. Si el abogado me dijo que ellos iban a pensar y nos iban a llamar.15. Nos trasladamos a la casa de la dra Yuri Obando en la urbanización en los Overos en la dirección que esta en el documento, la mama de la dra Yuri nos atendió y nos dijo que ella no estaba en la casa, la señora nos presto la mesa de la sala se hizo el acta y la mama de Yuri la llamo por teléfono y le paso el teléfono a la juez y le explico que estábamos haciendo todo allí, le dejo la notificación.16. Si, yo estaba muy cerca y pude escuchar lo que la dra le dijo. 17. La dra me dijo que la señora Yuri había dicho que la esperáramos y después que no podían llegar porque habían tenido un accidente te tránsito.18. No recuerdo el nombre de la mama de la señora Yuri.19. Si firma el acta que se le hizo. Es todo.”
VALORACIÓN: La presente declaración es rendida por la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, acusada del presente caso, el cual expuso lo que a bien consideró para el ejercicio de su defensa luego de ser impuesta del precepto constitucional y legal que le asiste en el presente proceso y así expuso el relato de los hechos mencionando que en el mes de enero del año 2015 tomó la decisión de vender el inmueble de su propiedad, la ciudadana Jaspe, le comenta que tiene una persona y se le dijo que si que no había ningún problema. Explicó que todo transcurrió como lo habían planeado con las personas que figuran como víctimas. Relató que en fecha 02-02-2015, se sentaron y acordaron hacer la negociación, el día 05-02-2014, el ciudadano Gerardo le entregó la cantidad quinientos mil bolívares (500.000 bsf), mediante un cheque de gerencia, por concepto de pre-reserva del inmueble, hicieron un documento donde se expresaba que tenía treinta días continuos para finiquitar la negación, contados a partir de la fecha de la firma del documento es decir del día 05-02-2014, pasaron esos treinta días el Gerardo le realiza llamada y le explica que no podía comprar de contado porque le convenía mas solicitar un crédito pero que debido a que sus movimientos bancarios eran elevados, el banco seguramente no le otorgaría el crédito, por lo que le planteo en esa oportunidad que su novia Yuri Obando si tenía la posibilidad de obtener un crédito en treinta días pero que por formalidades exigidas de los bancos en el documento debía colocarse un lapso de noventa días mas treinta de prorroga para celebrar la venta, en ese momento la acusada recibe del ciudadano Di Prizito la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 bsf) mas; mediante un cheque personal de su cuenta y en ese momento suscribieron otro contrato de opción de compra venta con la ciudadana Yuri Obando en fecha 01-04-2014, ante la notaria publica de Cagua, en esa oportunidad le recibí a la ciudadana Yuri la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 bsf), pasaron los treinta días y sin que hubieran cumplido en el pago del resto del precio se les realiza llamada a las victimas y estos les dijeron que tenia que esperar el plazo establecido en el contrato. Explicó claramente en Sala que había entregado todos los recaudos de la vivienda para que tramitara el crédito. Aportó como dato importante que quería vender su vivienda, en virtud de que estaba en trámite para comprar otra y la dueña de la vivienda a adquirir le había dado plazo hasta junio para cancelarle, es por esa razón que accedió a firmar otro contrato. En virtud de ello debía tomar una decisión por ello se asesoró ya que tenia que pagar la vivienda que estaba comprando por los que abogados le dijeron que podía hacer la notificación judicial, había una cláusula penal de un porcentaje, sin embargo, la acusada tomó la decisión de notificarlos, por ello, fue hasta su casa, en la dirección que aparece en el documento con el tribunal y explicó que la jueza se comunicó telefónicamente con la victima para exponerle del desistimiento de la venta, se le hizo espera en la residencia y la misma nunca compareció, se adminicula la presente declaración con la rendida con la victimas ciudadana Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando manifiestan que voluntariamente ellos y la acusada, por intermedio de la señora Carmen Grisel Jaspe, acuerdan con la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, adquirir una vivienda que es de su propiedad, mencionan los acuerdos llegados, son contestes además en mencionar que se realizaron dos contratos privados por concepto de pre-reserva con el señor Gerardo Di Prizito y un tercer documento de opción de compra venta que fue presentado ante la Notaría Pública de Cagua todos tres con el objeto de la adquisión de la vivienda en cuestión para la firma del primero la acusada recibió la cantidad quinientos mil bolívares (500.000 bsf), mediante un cheque de gerencia, se adminicula la misma es valorada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Documentales:
1.- En fecha 08-03-2017, se incorpora como prueba documental INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2715, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por la Inspectora LEDYS MENDOZA Y DETECTIVE AIRAN GUERRERO. Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Cagua. La cual riela en el folio Doscientos Cincuenta (250), pieza I.
VALORACIÓN: La presente documental que fue incorporada al proceso se trata de la Inspección Técnico Policial practicada por los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, en donde se pudo apreciar de manera indubitable lo que los funcionarios dejaron constancia, primeramente la ubicación de una vivienda la cual se encuentra situada en la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, parcela distinguida con el numero 07, Cagua, Municipio Sucre, así como las características internas y externas de la misma, igualmente quedó establecido la experticia de avalúo real de la propiedad objeto del presente juicio, el cual fue de cuatro millones quinientos mil (Bs.4.500.000) bolívares, la presente documental fue adminiculada y ratificada por el funcionario Ai Ran Guerrero en sala de Juicio, ya que este fue el encargado de practicarla, además fue conteste en su deposición en donde ratificó contenido y firma de la misma, igualmente fue adminiculada con la deposición realizada por la funcionaria Ledys Mendoza, quien compareció a la audiencia oral a defender la misma y dejó claro en sala que solo sirvió de apoyo al funcionario Ai Ran Guerrero, pero fue conteste en señalar la ubicación de la vivienda y su descripción interna y externa. Por ello la documental que se analiza se adminicula con la declaración de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, cuando exponen que deciden en un momento determinado adquirir una vivienda con motivo de que ambos iban a contraer nupcias y en su exposición de manera separada dan la ubicación de la misma siendo la que se describe en la parte de arriba y objeto del presente juicio. Por su parte, también se adminicula con la declaración de la ciudadana Carmen Jaspe y la acusada Flor Marrero Vicuña cuando ambas mencionan en su deposición la ubicación de un bien inmueble que se encontraba a la venta, dando las especificaciones, lo cual coinciden perfectamente con la que se menciona en la documental que aquí se valora lo que hace determinante para esta Juzgadora que efectivamente la vivienda que es objeto del presente litigio existe, estuvo a la venta y que las partes Yuri Obando con Gerrado Di Priziito para adquirirla de parte de su dueña la señora Flor Marrero, por ello la presente documental se valora, se analiza conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 03-04-2017, se incorpora para su lectura Oficio Signado con el N° SG-201405650, de fecha 31 de Julio de 2014, emanado del Banco de Venezuela, suscrito por la LIC. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, Responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos oficiales de la Unidad de Operación de esta Institución Financiera. La cual riela en el folio Ciento Setenta y dos (172) de las actuaciones de la presente causa
VALORACIÓN: Vista la presente documental se evidencia que la misma está referida a un oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, teniendo como observación que se encuentra a favor de la ciudadana Flor de Consuelo Marrero Vicuña, el mismo sería depositado en el Banco de Venezuela emitido y comprado por el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo. Por lo que esta documental esta Juzgadora la adminicula con la declaración de las victimas Yuri Obando, Gerardo Di Prizito, la acusada Flor Consuelo cuando estos tres ciudadanos son contestes en mencionar que los primeros entregan a la segunda esta cantidad de dinero por medio de un cheque de gerencia emanado de la entidad bancaria Banco Provincial, cuando se firma el primer contrato privado de opción de compra venta, y asimismo la acusada Flor Marrero Vicuña es conteste cuando menciona en su deposición que recibe un cheque de gerencia de parte del señor Di Prizito por este mismo concepto mencionado anteriormente todo por el objeto de la venta de la vivienda, así mismo es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, la presente documental es valorada para la definitiva conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. La presente documental es valorada por esta Juzgadora y analizada
3.- En fecha 10-05-2017, se incorpora para su lectura OFICIO N° SG-2014060337 de fecha 15-08-2014, emanado del Banco BBVA Provincial, suscrito por la ciudadana ESTRELLA SANCHEZ ARAUJO, Especialista del Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de esa institución Financiera, mediante el cual remiten movimientos Bancarios correspondiente al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, la cual riela al folio ciento doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217) de la pieza I de la presente causa
VALORACIÓN: La prueba documental que se describe anteriormente se refiere a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
4.- En fecha 10-05-2017, se incorpora para su lectura OFICIO N° 102256 de fecha 29-07-2014, emanado del Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, coordinadora de dicha entidad bancaria, se evidencian movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, la cual riela al folio ciento setenta y siete (177) al doscientos diez (210) de la pieza I de la presente causa
VALORACION: En la documental que fue incorporada en este proceso se evidencia que se refiere a un oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
5.- En fecha 10-05-2017 se incorpora como prueba documental OFICIO N° 1022555 de fecha 29-07-2014, emanado del Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, coordinadora de dicha entidad bancaria, se evidencian notas de debito y créditos de las transferencias realizadas desde la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, a favor de la cuenta de ahorros N° 7061-03530-7 perteneciente a la ciudadana JASPE MOLINA CARMEN GRISEL, la cual riela al folio doscientos once (211) al doscientos trece (213) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: La presente documental está referida a unos movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
6.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental OFICIO N° SG-201405650 de fecha 31-07-2014, emanado del Banco Provincial, suscrito por la ciudadana Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos, oficiales Unidad de Operaciones de esta Institución Financiera donde se evidencia los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, la cual riela al folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Con la presente documental, se denotan los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
7.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Certificación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca publica, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO, Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, la cual riela al folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintitrés (223) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Con la documental antes descrita se deja claro la existencia de la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
8.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Copia Simple del Documento Privado, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos FLOR MARRERO y GERARDO DI PRIZITO, el comparador cancela a la vendedora la cantidad de quinientos mil bolívares, mediante cheque de gerencia de fecha 05-02-2014, la cual riela al folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Con la documental antes descrita se deja constancia; primeramente que es un copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a traves de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
9.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Copia simple de documento privado, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos FLOR MARRERO y GERARDO DI PRIZITO, Copia certificada del Documento N° 41, Tomo 84, de fecha 17-06-2014, emanada de la Notaria Publica de Cagua, la cual riela al folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Con la documental antes descrita se deja constancia; de la existencia de un documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200.000,00) y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046 de fecha 05-02-2014 de fecha de cinco (05) de febrero 2014 de banco provincial por la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00) y mediante cheque identificado con el Nº 00000772 de fecha 06-03-2014 del banco Provincial por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00). Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado, por lo que se adminicula presente prueba documental con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a traves de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
10.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Copia Certificada del Documento N° 23 Tomo 43, de fecha 01-04-2014, emanada de la notaria Publica, opción Compra venta de un inmueble, la cual riela al folio ciento dos (102) al ciento cinco (105) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Se trata de un contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora); hoy acusada y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora), victima del presente del caso, y el objeto del mismo se encuentra establecido en la cláusula primera la cual establece la vendedora obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 7, sobre la cual está construida una casa quinta, el cual corresponde al numero fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur Manzana Central, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la cláusula segunda deja claro la forma de pago para la adquisición y venta de la vivienda que se describe anteriormente. En la cláusula quinta claramente establecieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo por la parte compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionando por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora de retener hasta el diez (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), por concepto de cláusula penal y la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a la compradora a las sumas restantes luego de deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a la vendedora, este devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (BS 1.400.000.,00) mas el diez (10) por ciento por concepto de la cláusula penal sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer el cumplir contrato. No obstante, la cláusula séptima establece que una vez vencido el plazo en la cláusula cuarta el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener en negocio por un tiempo igual al inicial. Y por ultimo, la cláusula décima establece el lugar donde debe hacerse las notificaciones de las partes que suscriben el presente contrato las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua, el mismo tiene fecha de autenticación de fecha 01-04-2014 y con una vigencia del presente contrato quedó establecida en la cláusula cuarta, señalando que es de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treintas (30) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato. Sin embargo, en dicha cláusula también dejaron claro que si la vendedora, se obliga a entregar a la compradora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputables a la compradora. Se adminicula con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200.000,00) y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046 de fecha 05-02-2014 de fecha de cinco (05) de febrero 2014 de banco provincial por la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00) y mediante cheque identificado con el Nº 00000772 de fecha 06-03-2014 del banco Provincial por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00). Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado, por lo que se adminicula presente prueba documental con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a traves de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
11.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Copia Simple de Notificación Notariada, de fecha 06-06-2014, emanada de la Notaria Publica de Cagua, la cual riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: La prueba documental que antecede está referida a una copia simple de una notificación notariada de fecha 06-06-2014 emitida por la Notaria Pública de Cagua, en donde la victima Yuri Karina Obando notifica a la ciudadana Flor del Consuelo Marrero acuerda finiquitar el compromiso bilateral de compra-venta adquirida por ambas en fecha 01-04-2014 y el documento de compra venta definitivo será firmado el día 10 de junio de 2014 a las 08:00am por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, además de ellos, la notario público dejó la notificación del presente documento adherido a la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana Flor Marrero, ya que no había persona alguna en dicho inmueble al trasladarse la misma hasta dicha residencia. Con la presente documental es evidente que los pasos para la firma del presente contrato definitivo estaba en proceso tal y como había pactado las partes en la promesa bilateral. Por ende se adminicula con la documental referida al contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora); hoy acusada y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora), victima del presente del caso, y el objeto del mismo se encuentra establecido en la cláusula primera la cual establece la vendedora obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 7, sobre la cual está construida una casa quinta, el cual corresponde al numero fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur Manzana Central, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la cláusula segunda deja claro la forma de pago para la adquisición y venta de la vivienda que se describe anteriormente. En la cláusula quinta claramente establecieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo por la parte compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionando por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora de retener hasta el diez (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), por concepto de cláusula penal y la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a la compradora a las sumas restantes luego de deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a la vendedora, este devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (BS 1.400.000.,00) mas el diez (10) por ciento por concepto de la cláusula penal sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer el cumplir contrato. No obstante, la cláusula séptima establece que una vez vencido el plazo en la cláusula cuarta el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener en negocio por un tiempo igual al inicial. Y por ultimo, la cláusula décima establece el lugar donde debe hacerse las notificaciones de las partes que suscriben el presente contrato las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua, el mismo tiene fecha de autenticación de fecha 01-04-2014 y con una vigencia del presente contrato quedó establecida en la cláusula cuarta, señalando que es de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treintas (30) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato. Sin embargo, en dicha cláusula también dejaron claro que si la vendedora, se obliga a entregar a la compradora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputables a la compradora. Se adminicula con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200.000,00) y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046 de fecha 05-02-2014 de fecha de cinco (05) de febrero 2014 de banco provincial por la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00) y mediante cheque identificado con el Nº 00000772 de fecha 06-03-2014 del banco Provincial por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00). Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado, por lo que se adminicula presente prueba documental con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a través de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
12.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental copia simple de la notificación Judicial del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción de Judicial del estado Aragua y el acta de Notificación Judicial efectuado por el referido Juzgado de fecha 30-05-2014.
VALORACION: Con la presente documental queda demostrado que la acusada Flor Marrero Vicuña inició el procedimiento correspondiente y necesario para rescindir el contrato de opción de compra venta que había pactado con la ciudadana Yuri Karina Obando, y tan es así que se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano Gerardo Di Prizito, en su deposición en sala de Juicio cuando a preguntas de la defensa privada en cuanto a la notificación el mismo expuso que tenía conocimiento, y que presuntamente había notificado a la madre de su novia Yuri Obando pero no estaba seguro como había sido el procedimiento, copia simple de una notificación notariada de fecha 06-06-2014 emitida por la Notaria Pública de Cagua, en donde la victima Yuri Karina Obando notifica a la ciudadana Flor del Consuelo Marrero acuerda finiquitar el compromiso bilateral de compra-venta adquirida por ambas en fecha 01-04-2014 y el documento de compra venta definitivo será firmado el día 10 de junio de 2014 a las 08:00am por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, además de ellos, la notario público dejó la notificación del presente documento adherido a la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana Flor Marrero, ya que no había persona alguna en dicho inmueble al trasladarse la misma hasta dicha residencia. Con la presente documental es evidente que los pasos para la firma del presente contrato definitivo estaba en proceso tal y como había pactado las partes en la promesa bilateral. Por ende se adminicula con la documental referida al contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora); hoy acusada y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora), victima del presente del caso, y el objeto del mismo se encuentra establecido en la cláusula primera la cual establece la vendedora obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 7, sobre la cual está construida una casa quinta, el cual corresponde al numero fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur Manzana Central, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la cláusula segunda deja claro la forma de pago para la adquisición y venta de la vivienda que se describe anteriormente. En la cláusula quinta claramente establecieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo por la parte compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionando por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora de retener hasta el diez (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), por concepto de cláusula penal y la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a la compradora a las sumas restantes luego de deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a la vendedora, este devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (BS 1.400.000.,00) mas el diez (10) por ciento por concepto de la cláusula penal sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer el cumplir contrato. No obstante, la cláusula séptima establece que una vez vencido el plazo en la cláusula cuarta el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener en negocio por un tiempo igual al inicial. Y por ultimo, la cláusula décima establece el lugar donde debe hacerse las notificaciones de las partes que suscriben el presente contrato las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua, el mismo tiene fecha de autenticación de fecha 01-04-2014 y con una vigencia del presente contrato quedó establecida en la cláusula cuarta, señalando que es de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treintas (30) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato. Sin embargo, en dicha cláusula también dejaron claro que si la vendedora, se obliga a entregar a la compradora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputables a la compradora. Se adminicula con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200.000,00) y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046 de fecha 05-02-2014 de fecha de cinco (05) de febrero 2014 de banco provincial por la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00) y mediante cheque identificado con el Nº 00000772 de fecha 06-03-2014 del banco Provincial por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00). Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado, por lo que se adminicula presente prueba documental con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a través de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN:
Declaración de la ciudadana: ONEILIA FONTAINE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que las pruebas evacuadas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la Jueza a quo, analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar dicha valoración; tal como ocurrió con la declaración de la ciudadana YURI KARINA OBANDO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.144, de la cual pudo apreciar la Sentenciadora que la referida ciudadana quien figura como víctima expuso sobre los hechos que denuncia, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos ocurren, y deduciendo la Jueza de Instancia de dicha declaración, que voluntariamente la ciudadana Yuri Karina Obando Requena y el ciudadano Gerardo Di Prizito, por intermedio de la señor Carmen Grisel Jaspe, acuerdan con la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, adquirir una vivienda por un costo de 2.500.000,oo Bolívares, de los cuales expresa con claridad que acuerdan realizar dos contratos privados con su novio el ciudadano Gerardo Di Prizito, mencionando que con ese primer contrato se le entregaba un cheque a la ciudadana Flor Marrero por la cantidad de 500.000,oo Bolívares, a través de un cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 el cual tenía una vigencia de treinta (30) días continuos, tiempo ese además prorrogable a un lapso igual a ese, es decir, treinta (30) días más; asimismo, que posteriormente, en fecha 06-03-2014 nuevamente el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero Vicuña, firman un segundo contrato privado por concepto de la adquisición de la vivienda en referencia, y para la firma del mismo el ciudadano Di Prizito le hace entrega a la ciudadana Flor Marrero Vicuña de la cantidad de 700.000,00 Bolívares, ambas cantidades fueron entregadas por la víctima sin coacción ni apremio y previa solicitud de la acusada, señalando igualmente que ella misma y la acusada pactan mediante un nuevo contrato de opción de compra venta, la mencionada vivienda; pero esta vez sería para solicitar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria el cual fue ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, en fecha 01-04-2014, en el cual dejaron asentado que el precio de la venta de la vivienda es de 2.500.000,oo Bolívares, los cuales serían cancelados como una primera parte de 1.400.000,oo Bolívares, que se cancelaría dicha parte con un cheque y el resto que sería la cantidad de 1.100.000,oo Bolívares al momento de protocolizar el documento de compra-venta, por un lapso de noventa días, prorrogable por el mismo tiempo; pero que para ese momento de la firma la victima, Yuri Obando, hace entrega a la acusada la cantidad de dos cientos mil (bs200.000,00), sin coacción, ni apremio, sino a solicitud de la acusada; en este sentido, de la valoración efectuada por la Sentenciadora, se observa que ésta consideró que las circunstancias narradas por la deponente significan, que lo estipulado en el último contrato de opción no se cumplió en ese momento, o por lo menos no como se menciona en su contenido, considerando a su vez que, si ambas partes firman el mismo, es porque están de acuerdo en los actos que están realizando. Asimismo, se observa que la Jueza de Instancia valoró que la víctima señaló, que a principio del mes de mayo se comunicó con la ciudadana Flor Marrero Vicuña, para notificarle que el crédito hipotecario había sido aprobado y que el banco iría hasta la vivienda a realizar el avalúo correspondiente, y que al momento del banco trasladarse hasta dicha vivienda a hacer el avalúo, la acusada ya había realizado la venta de la vivienda y deja constancia que aproximadamente esa venta se realizó en fecha 14 o 16 de julio de 2014 a una ciudadana de nombre Onelia Fontaine y que aún estaba vigente la opción de compra venta que ambas realizaron.
En cuanto al órgano de prueba, GERARDO JOSE DI PRIZITO ESPEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.473.028, la Juzgadora a quo al valorar lo manifestado por el mismo, estimó de su declaración que es el novio de la ciudadana Yuri Obando, víctima también del presente caso, y que sus declaraciones son coincidentes en mencionar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto relató que a través de la ciudadana Carmen Grisel Jaspe llegan a la acusada y que ciertamente existieron dos contratos de opción de compra-venta privados entre él y la ciudadana acusada Flor Marrero, y un tercer contrato de opción de compra venta entre la acusada y su prometida Yuri Obando, los tres por concepto de adquisición de una vivienda ubicada en la población de Cagua, urbanización Corinsa, sector “B”, Agrupamiento Sur, el cual fue presentado ante la Notaría de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; que igualmente coinciden con los montos de dinero que fueron entregados a la acusada Flor Marrero Vicuña, sin coacción ni apremio y a solicitud de la acusada, que el monto total entregado fue de 1.400.000,oo Bolívares, que además mencionó que la ciudadana acusada nunca les entregó las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito correspondiente ante la entidad bancaria, por lo que a motus propio él y su prometida gestionaron las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito. Asimismo aprecia la a quo que la víctima acota que no recibió en ningún momento notificación por parte de la acusada para rescindir el contrato; procediendo la Sentenciadora a adminicular las declaraciones de las víctimas, por ser coincidentes, estableciendo que el deponente únicamente aporta como punto nuevo que la acusada nunca le hizo notificación alguna para rescindir del contrato entre su novia Yuri Obando y la acusada.
En cuanto a la prueba incorporada, referida al testimonio de la ciudadana CARMEN GRISEL JASPE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.196.648, la Jueza a quo la valora apreciando en su deposición que fue la persona que puso en contacto a la ciudadana Yuri Obando con la acusada Flor Marrero Vicuña, por cuanto tenía conocimiento de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, tenía un inmueble de su propiedad que estaba en venta, y que menciona además que llevó a la víctima a la vivienda de la acusada para que conversaran y llegaran a un acuerdo, aprecia a su vez la Sentenciadora que la deponente dejó claro que los términos y condiciones del mismo fue algo que acordaron entre las partes y que ella no intervino en eso, lo único que cobró fue por sus honorarios y por las gestiones realizadas a la ciudadana Yuri Obando, y que explicó claramente que el día que lleva a la víctima para que hiciera la negociación con la acusada, vio las solvencias correspondientes de la vivienda, lo que contradice la versión de las víctimas, cuando mencionan que en ningún momento, la acusada le mostró, ni les dio las solvencias de la vivienda para la tramitación del crédito; a su vez aprecia la Jueza de Instancia que la testigo aclaró por el tiempo que tiene en el ramo, más de veinte años, que si la persona que opta a un crédito bancario no presenta la documentación completa de la vivienda, ni las solvencias respectivas del mismo, no es posible la aprobación de un crédito. De la valoración efectuada por la a quo se observa que adminículo la presente deposición con las declaraciones rendidas por la ciudadana Yuri Obando y Gerardo Di Prizito las cuales coinciden por cuanto ésta testigo es quien los contacta con la acusada Flor Marrero para que le vendiera la casa y la otra la adquiriera, y que el objeto de la venta era el mismo inmueble ubicado en la urbanización Corinsa en la población de Cagua, que en principio la negociación sería de contado, pero después tuvo conocimiento que existía unos contratos de opción de compra-venta, también establece la Sentenciadora que es coincidente con las víctimas que la negociación no fue hecha con ellos, sino con otra ciudadana de nombre Onelia a quien conoce en virtud de ésta situación legal que se presentó y donde también resultó imputada pero luego que el Ministerio Público realizó la investigación respectiva concluyó a su favor un sobreseimiento.
Es sí de estimar la valoración que hizo la a quo sobre el testimonio del funcionario GUERRERO AI RAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.109, Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual pudo apreciar que fue el encargado de realizar la Inspección Técnica Nº 2715, de fecha 03-12-2014, en compañía de la funcionaria Ledys Mendoza adscrita al mismo Cuerpo, de cuya deposición valoró, que explicó en que consistió su actuación dejando constancia del avalúo y de la existencia de una vivienda ubicada en la población de Cagua, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central, parcela distinguida con el numero 07, Cagua Municipio Sucre, y que describió la vivienda de manera clara, precisa e identifica detalladamente sus características internas y externas, dejando asentado la Sentenciadora que adminiculó el presente testimonio con la declaración de las víctimas Yuri Karina Obando y Gerardo Di Prizito y con la ciudadana Carmen Grisel Jaspe, por considerar que son contestes en cuanto a la ubicación de la vivienda, por lo cual estimó que ciertamente queda plenamente demostrada la existencia de la vivienda en la dirección indicada.
Oportuno es referir lo inferido por la aquo, respecto al testimonio de la funcionaria LEDDYS MENDOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.609.790, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuya deposición apreció la Juzgadora de Instancia que la función de la misma fue de acompañar al experto Ai Ran Guerrero en la realización de la Inspección Técnica, la cual se realizó en la Urbanización Corinsa tal como lo expresó, y que fue en el año 2014, siendo adminiculada por la a quo la presente declaración con la del funcionario Ai Ran Guerrero, por considerarla conteste al señalar el objeto de la visita en una vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa de la población Cagua, y al señalar la funcionaria que también fue realizado el avalúo de la misma, igualmente adminiculó la presente deposición con la declaración de las víctimas Yuri Karina Obando y Gerardo Di Prizito, y la ciudadana Carmen Grisel Jaspe por considerarlas contestes en cuanto a la ubicación de la vivienda señaladas en su relato, por lo que estimó la Sentenciadora que quedó plenamente demostrada la existencia de la vivienda en la dirección indicada.
En cuanto al órgano de prueba, del testimonio de la acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.450.813, la Juzgadora a quo al valorar lo manifestado por la misma, apreció el relato de los hechos realizado en la que señaló que en el mes de enero del año 2015 tomó la decisión de vender el inmueble de su propiedad, la ciudadana Jaspe le comenta que tiene una persona, así como que todo transcurrió como lo habían planeado con las personas que figuran como víctimas; consideró la Juzgadora de Instancia que la deponente relató que en fecha 02-02-2015, se sentaron y acordaron hacer la negociación, el día 05-02-2014, el ciudadano Gerardo le entregó la cantidad 500.000,oo Bolívares, mediante un cheque de gerencia, por concepto de pre-reserva del inmueble, realizaron un documento donde se expresaba que tenía 30 días continuos para finiquitar la negación, contados a partir de la fecha de la firma del documento es decir del día 05-02-2014, pasaron esos treinta días el Gerardo le realiza llamada y le explica que no podía comprar de contado porque le convenía más solicitar un crédito pero que debido a que sus movimientos bancarios eran elevados, el banco seguramente no le otorgaría el crédito, por lo que le planteó en esa oportunidad que su novia Yuri Obando si tenía la posibilidad de obtener un crédito en 30 días pero que por formalidades exigidas de los bancos en el documento debía colocarse un lapso de 90 días más 30 días de prórroga para celebrar la venta, en ese momento la acusada recibe del ciudadano Di Prizito la cantidad de 700.000,oo Bolívares; mediante un cheque personal de su cuenta y en ese momento suscribieron otro contrato de opción de compra venta con la ciudadana Yuri Obando en fecha 01-04-2014, ante la Notaría Pública de Cagua, en esa oportunidad le recibió a la ciudadana Yuri la cantidad de 200.000,oo Bolívares, pasaron los 30 días y sin que hubieran cumplido en el pago del resto del precio se les realiza llamada a las víctimas y éstos les dijeron que tenía que esperar el plazo establecido en el contrato. Asimismo apreció la Sentenciadora que la deponente explicó claramente en Sala, que había entregado todos los recaudos de la vivienda para que tramitara el crédito y que aportó como dato importante que quería vender su vivienda, en virtud de que estaba en trámite para comprar otra y la dueña de la vivienda a adquirir le había dado plazo hasta junio para cancelarle, es por esa razón que accedió a firmar otro contrato, en virtud de ello debía tomar una decisión por lo que se asesoró ya que tenía que pagar la vivienda que estaba comprando, y los abogados le dijeron que podía hacer la notificación judicial, había una cláusula penal de un porcentaje, sin embargo, la acusada tomó la decisión de notificarlos, por ello, fue hasta su casa, en la dirección que aparece en el documento con el tribunal y explicó que la jueza se comunicó telefónicamente con la víctima para exponerle del desistimiento de la venta, se le hizo espera en la residencia y la misma nunca compareció. Asimismo, la Sentenciadora una vez valorada la presente declaración la adminicula con la rendida por las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando manifiestan que voluntariamente ellos y la acusada, por intermedio de la señora Carmen Grisel Jaspe, acuerdan con la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, adquirir una vivienda que es de su propiedad, mencionan los acuerdos llegados, y son contestes además en mencionar que se realizaron dos contratos privados por concepto de pre-reserva con el señor Gerardo Di Prizito y un tercer documento de opción de compra venta que fue presentado ante la Notaría Pública de Cagua, los tres documentos con el objeto de la adquisición de la vivienda, para la firma del primero la acusada recibió la cantidad 500.000,oo Bolívares, mediante un cheque de gerencia.
Asimismo, procedió el Tribunal de la causa en valorar la prueba documental, debidamente incorporada por su lectura al debate contradictorio, como fue la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 2715, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios LEDYS MENDOZA y DETECTIVE AIRAN GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, estableciendo la a quo en precisar que mediante dicha experticia pudo apreciar de manera indubitable, lo que los funcionarios dejaron constancia, primeramente la ubicación de una vivienda la cual se encuentra situada en la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, parcela distinguida con el numero 07, Cagua, Municipio Sucre, así como las características internas y externas de la misma, igualmente estimó la Sentenciadora que quedó establecido la experticia de avalúo real de la propiedad objeto del presente juicio, el cual fue de 4.500.000,oo Bolívares, asimismo adminiculó el presente órgano de prueba con la declaración del funcionario Ai Ran Guerrero, quién fue el encargado de practicarla, además fue conteste en su deposición en donde ratificó contenido y firma de la misma, igualmente la adminiculó con la deposición realizada por la funcionaria Ledys Mendoza, por considerar la Jueza de Instancia que fue conteste en señalar la ubicación de la vivienda y su descripción interna y externa, en igual sentido, la presente documental fue adminiculada con la declaración de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, por cuanto estimó que exponen que deciden en un momento determinado adquirir una vivienda con motivo de que ambos iban a contraer nupcias y en su exposición de manera separada dan la ubicación de la misma siendo la que se describe en la parte de arriba y objeto del juicio; fue adminiculada la prueba documental a su vez, con la declaración de la ciudadana Carmen Jaspe y la acusada Flor Marrero Vicuña, por estimar la Juzgadora que ambas mencionan en su deposición la ubicación de un bien inmueble que se encontraba a la venta, dando las especificaciones, lo cual coinciden perfectamente con la que se menciona en la documental que valoró, lo que hace determinante para la Juzgadora tal como establece, que efectivamente la vivienda que es objeto del presente litigio existe, que estuvo a la venta y que las partes Yuri Obando con Gerrado Di Prizito iban a adquirirla de parte de su dueña la señora Flor Marrero.
En igual sentido, oportuno es referir lo inferido por la aquo, respecto a la prueba documental debidamente incorporada por su lectura al debate contradictorio, como fue el Oficio Signado con el N° SG-201405650, de fecha 31 de Julio de 2014, emanado del Banco de Venezuela, suscrito por la Licenciada Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales de la Unidad de Operación de esta Institución Financiera, la cual es valorada por la juzgadora de instancia y de la cual estimó que se evidencia que la misma está referida a un oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000,oo Bolívares, teniendo como observación que se encuentra a favor de la ciudadana Flor de Consuelo Marrero Vicuña, el mismo sería depositado en el Banco de Venezuela emitido y comprado por el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo, asentando a su vez la Sentenciadora que adminicula la documental con la declaración de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, la acusada Flor Consuelo, por estimar tales ciudadanos son contestes en mencionar que los primeros entregan a la segunda esta cantidad de dinero por medio de un cheque de gerencia, y asimismo la acusada Flor Marrero Vicuña es conteste cuando menciona en su deposición que recibe un cheque de gerencia de parte del señor Di Prizito por este mismo concepto mencionado anteriormente todo por el objeto de la venta de la vivienda, así mismo consideró la Juzgadora a quo es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, y a su vez, la adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe por ser la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda.
Es sí de estimar la valoración que hizo la a quo sobre la prueba documental, referida al OFICIO N° SG-2014060337, de fecha 15-08-2014, emanado del Banco BBVA Provincial, suscrito por la ciudadana Estrella Sánchez Araujo, Especialista del Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de esa institución Financiera, a través del cual pudo apreciar, que se refiere a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, y de donde evidenció que de dichos movimientos se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, procediendo la Jueza de Instancia a adminicular la documental con la declaración de las víctimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares, más de lo que ya le habían cancelado, y cuyo dinero fue entregado cuando el señor Gerardo Di Prizito firmó el segundo contrato privado de opción de compra, considerando la Sentenciadora que es igualmente conteste, con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Gerardo Di Prizito, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado; en el mismo orden, la Jueza a quo estimó que la prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso, como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa y ubicación de la vivienda; asimismo ha sido adminiculada con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, por estimar la a quo que fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda, finalmente consta que ha sido adminiculada por la Sentenciadora con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal, en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, asentando que además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014, y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000,oo Bolívares.
En cuanto al órgano de prueba documental, OFICIO N° 102256, de fecha 29-07-2014, emanado del Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, la Juzgadora a quo al valorarla, aprecia que se refiere a un oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltando como punto principal en el folio 184 la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617, por la cantidad de 200.000,oo Bolívares, de fecha 02 de abril de 2014, la cual considera la Sentenciadora que es conteste con la deposición de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, y la acusada, cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra-venta con la ciudadana Flor Marrero, en la Notaría de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda, procediendo la a quo adminicular la presente prueba con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares, para ser cancelados a la orden de Flor Marrero; en igual sentido ha sido adminiculada con la declaración de las víctimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, por cuanto exponen que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Gerado Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, estimando a su vez la Sentenciadora, que es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, igualmente aprecia la Jueza a quo que evidencia que la prueba documental valorada es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en Sala de Juicio la descripción interna, externa y ubicación de la vivienda, procediendo igualmente adminicularla con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda; en ese orden de ideas la Jueza de Instancia consideró que la prueba valorada es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial, donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo, quien figura como una de las víctimas en el presente caso, y además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014, y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045, de fecha de operación 20-02-2014, por un monto de 500.000,oo Bolívares.
En cuanto a la prueba documental consistente en OFICIO N° 1022555, de fecha 29-07-2014, emanado del Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, la a quo la valora apreciando que está referida a unos movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito, donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, otorgándole la a quo valor probatorio por cuanto estima que con ella las víctimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe, con motivo de las gestiones realizadas por ésta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las víctimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, asentando la Sentenciadora que ésta documental se adminiculó con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, por cuanto la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo la a quo la adminiculó con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltando como punto principal en el folio 184 la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617, por la cantidad de 200.000,oo Bolívares, de fecha 02 de abril de 2014, lo cual estima la a quo que es totalmente conteste con la deposición de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que las víctimas hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la ciudadana Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua, por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, en igual orden, la Sentenciadora adminiculó la prueba valorada con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, donde se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares, para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, siendo a su vez adminiculado por la Jueza de Instancia con la declaración de las víctimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares, más de lo que ya le habían cancelado, y ese dinero fue entregado cuando el señor Gerardo Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, estimando la a quo que es igualmente conteste con la de la acusada Flor Marrero, cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Gerardo Di Prizito, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa; igualmente estima la Jueza a quo que la presente prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en Sala de Juicio la descripción interna, externa y ubicación de la vivienda, procediendo a su vez la Sentenciadora a adminicularla con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda; en igual sentido, estima la Jueza de Juicio que la prueba valorada es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo, y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014, y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000,oo Bolívares.
Manteniendo el orden de ideas, se observa que el Tribunal de la causa procedió en valorar la prueba documental, debidamente incorporada por su lectura al debate contradictorio, como fue el OFICIO N° SG-201405650, de fecha 31-07-2014, emanado del Banco Provincial, suscrito por la ciudadana Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de dicha Institución Financiera, estableciendo la a quo en precisar que mediante dicho órgano de prueba pudo apreciar los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial, en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045, emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo Bolívares, procediendo la Sentenciadora a adminicularla con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, y con la cual las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe por las gestiones realizadas para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las víctimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta; en igual sentido, la Jueza de Instancia adminicula la documental valorada con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y con la acusada Flor Marrero, por cuanto aprecia que ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, igualmente la adminiculó con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltando como punto principal en el folio 184 la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de 200.000,oo Bolívares, de fecha 02-04-2014, la cual estima la a quo que es conteste con la deposición de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que las víctimas hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la ciudadana Flor Marrero en la Notaría de la población de Cagua, por concepto de la adquisición de la vivienda y la acusada por la venta del referido inmueble, por ello la adminiculó con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares, para ser cancelados a la orden de Flor Marrero; siendo adminiculado a su vez por la a quo con la declaración de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Gerardo Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, estimando igualmente que es conteste con la acusada Flor Marrero, cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Gerardo Di Prizito, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, por cuanto la venta de la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa ya no iba a ser de contado, igualmente asienta la Jueza de Instancia que evidenció que la presente prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en Sala de Juicio la descripción interna, externa y ubicación de la vivienda, siendo adminiculada por la Sentenciadora con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda, y con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en relación al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo, y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014, y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045, de fecha de operación 20-02-2014, por un monto de 500.000,oo Bolívares.
En cuanto a la prueba documental consistente en Certificación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, suscrita por el ciudadano José Antonio Trujillo, Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, la a quo la valora apreciando que con dicha prueba deja claro la existencia de la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y donde evidenció lo siguiente: a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014, y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014, todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña, entre ellas evidenció el inmueble objeto del presente litigio, en razón de lo cual procedió a adminicularla con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045, emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo Bolívares, así como, con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito, donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Grisel Jaspe, con la que las víctimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la referida ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las víctimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta; en igual sentido adminicula la a quo ésta documental con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y con la de la acusada Flor Marrero, por cuanto aprecia que ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, igualmente la adminiculó con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltando como punto principal en el folio 184 la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617, por la cantidad de 200.000,oo Bolívares, de fecha 02-04-2014, la cual estima que es conteste con la deposiciones de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, y de la acusada cuando mencionan en sus declaraciones que las víctimas hicieron entrega de esa cantidad al momento que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la acusada Flor Marrero en la Notaría de la población de Cagua, por concepto de la adquisición de la vivienda y la acusada por la venta del referido inmueble, igualmente la adminicula la Sentenciadora con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, donde evidenció la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares, para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, y a su vez adminiculó con la declaración de las víctimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, por estimar de su declaración que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares, más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y que ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, estimando la a quo que es conteste con la declaración de la acusada Flor Marrero, cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Gerardo Di Prizito, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, igualmente la Sentenciadora aprecia que ésta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en Sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07. Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa procedió a adminicular la prueba valorada con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, y con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
En cuanto a la prueba documental Copia Simple del Documento Privado, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, la Juzgadora a quo la valora apreciando que es una copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero, el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, y que en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron: Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014, signado con el Nº 010666046, la cantidad de 500.000,oo Bolívares en cheque de gerencia, pactan, que el precio de la venta total es de 2.500.000,oo Bolívares en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total 1.200.000,oo Bolívares, es decir, que restaban para ese entonces cancelar 700.000,oo, a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente; a su vez, aprecia la Sentenciadora que el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, expresando claramente es que su duración era por un tiempo de 30 días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Asimismo valora la Jueza a quo que la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera desecharla cuando en sala de juicio, tanto víctimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, y que de igual manera, se dejó claro a través de la declaración de las víctimas y acusada que éste contrato se firmó fue en los primeros días del mes de febrero de 2014, tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Procediendo la Jueza de Instancia a adminicular la presente documental con: la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045, emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y con la de la acusada Flor Marrero; asimismo ha sido adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014; se adminiculó con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo para ser cancelados a la orden de Flor Marrero; a su vez es apreciada por la a quo conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, área Técnica; ha sido adminiculada por el Tribunal a quo con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda, y con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
Oportuno es referir lo inferido por la aquo, respecto a la prueba documental Copia simple de documento privado, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos FLOR MARRERO y GERARDO DI PRIZITO, Copia certificada del Documento N° 41, Tomo 84, de fecha 17-06-2014, emanada de la Notaria Pública de Cagua, de la cual la juzgadora de instancia aprecia que se deja constancia de la existencia de un documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de 2.500.000,oo, y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compra-venta, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de 1.200.000,oo, y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046, de fecha 05-02-2014, de fecha de 05-02-2014 del banco provincial por la cantidad de 500.000,oo Bolívares, y mediante cheque identificado con el Nº 00000772, de fecha 06-03-2014, del banco Provincial por la cantidad de 700.000,oo Bolívares. Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado; prueba que ha sido adminiculada por el Tribunal a quo con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero, el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045, emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con la prueba documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014; con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, área Técnica; con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda; y con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial, donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
En cuanto a la prueba documental consistente en Copia Certificada del Documento N° 23, Tomo 43, de fecha 01-04-2014, emanada de la Notaría Pública, la a quo la valora apreciando que dicha prueba se trata de un contrato de opción de compra-venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora), y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora), y que el objeto del mismo se encuentra establecido en la cláusula primera la cual establece que la vendedora obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 7, sobre la cual está construida una casa quinta, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, que la cláusula segunda deja claro la forma de pago para la adquisición y venta de la vivienda anteriormente descrita; que en la cláusula quinta claramente establecieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo por la parte compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionando por causas imputables a éste, dará derecho a la vendedora de retener hasta el 10% de la cantidad entregada en calidad de inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de 140.000,oo Bolívares, por concepto de cláusula penal y la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a la compradora a las sumas restantes luego de deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal; que en caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a la vendedora, éste devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de inicial, es decir, la cantidad de 1.400.000,oo, más el diez 10% por concepto de la cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer el cumplir contrato, en igual sentido aprecia la Sentenciadora que, la cláusula séptima establece que una vez vencido el plazo en la cláusula cuarta el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener en negocio por un tiempo igual al inicial; asimismo de la documental valoró la a quo, que la cláusula décima establece el lugar donde debe hacerse las notificaciones de las partes que suscriben el presente contrato las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Víctima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua, el documento tiene fecha de autenticación 01-04-2014, y que la vigencia del presente contrato quedó establecida en la cláusula cuarta, señalando que es de 90 días continuos más una prórroga de 30 días continuos, contados a partir de la firma del referido contrato. Aunado a lo anterior, la Juez de Instancia aprecia que en dicha cláusula también dejaron claro que si la vendedora, se obliga a entregar a la compradora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrada de los recaudos y que las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputables a la compradora. Asentando la Juzgadora a quo que adminiculó la prueba valorada con: la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra-venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto 500.000,oo Bolívares; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil, proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y la acusada Flor Marrero; con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014; con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe; y ha sido adminiculada por la Sentenciadora con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
Dentro de éste orden, oportuno es estimar la valoración que hizo el Tribunal a quo sobre la prueba documental, referida al Copia Simple de Notificación Notariada, de fecha 06-06-2014, emanada de la Notaría Pública de Cagua, a través del cual pudo apreciar que está referida a una copia simple de una Notificación Notariada de fecha 06-06-2014, emitida por la Notaria Pública de Cagua, en donde la víctima Yuri Karina Obando, notifica a la ciudadana Flor del Consuelo Marrero sobre finiquitar el compromiso bilateral de compra-venta adquirida por ambas en fecha 01-04-2014, y que el documento de compra venta definitivo sería firmado el día 10-06-2014 a las 08:00am, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, además de ello, que la Notario Público dejó la notificación del presente documento adherido a la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana Flor Marrero, ya que no había persona alguna en dicho inmueble al trasladarse la misma hasta dicha residencia. Asimismo aprecia la Sentenciadora que los pasos para la firma del contrato definitivo estaba en proceso tal y como lo habían pactado las partes en la promesa bilateral. Asentando la Juzgadora a quo que adminiculó la prueba valorada con: la documental referida al contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora) y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora); con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo Bolívares; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y la acusada Flor Marrero; con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo; con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe; y la prueba valorada ha sido adminiculada por la Jueza de Instancia con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, Gerardo José Di Prizito Espejo.
En cuanto a la prueba documental incorporada referida a la copia simple de la Notificación Judicial del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción de Judicial del estado Aragua y el acta de Notificación Judicial efectuado por el referido Juzgado, la Sentenciadora valoró que con la presente documental queda demostrado que la acusada Flor Marrero Vicuña inició el procedimiento correspondiente y necesario para rescindir el contrato de opción de compra venta que había pactado con la ciudadana Yuri Karina Obando, asentando la Juzgadora a quo que lo apreciado lo adminicula con la declaración rendida por el ciudadano Gerardo Di Prizito, en su deposición en Sala de Juicio cuando a preguntas de la defensa privada en cuanto a la notificación el mismo expuso que tenía conocimiento, y que presuntamente habían notificado a la madre de su novia Yuri Obando, pero no estaba seguro como había sido el procedimiento; la a quo adminicula la prueba con la copia simple de una notificación notariada de fecha 06-06-2014 emitida por la Notaria Pública de Cagua, en donde la ciudadana Yuri Obando notifica a la ciudadana Flor del Consuelo Marrero acuerda finiquitar el compromiso bilateral de compra-venta adquirida por ambas en fecha 01-04-2014 y el documento de compra venta definitivo será firmado el día 10-06-2014, además de ello, la Notario Público dejó la notificación del presente documento adherido a la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana Flor Marrero, ya que no había persona alguna en dicho inmueble al trasladarse la misma hasta dicha residencia, considerando la Jueza de Instancia que con dicha documental es evidente que los pasos para la firma del contrato definitivo estaba en proceso tal y como había pactado las partes en la promesa bilateral. En igual sentido, el Tribunal de Instancia adminicula la prueba valorada con: la documental referida al contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora) y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora); con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo; con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero, el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo Bolívares; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil, proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y la acusada Flor Marrero; con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito; con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe y ha sido adminiculada la prueba valorada con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
Estudiada como ha sido la motivación desarrollada por el Tribunal Quinto de Juicio, respecto a la valoración dada a los órganos de pruebas evacuados durante el contradictorio, considera ésta Corte de Apelaciones que la Jueza de Instancia ha cumplido con su deber jurisdiccional de valorar debidamente cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso, otorgando de manera individual el mérito probatorio que de la prueba dimana, y en éste sentido, se considera que acató, pues la a quo, la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’
En tal sentido, observa ésta Alzada que la Juzgadora a quo realizó la debida valoración de los diversos órganos de pruebas evacuados realizando una elocuente deducción, apreciando el mérito probatorio de los testimonios y determinando la existencia de contradicciones y circunstancias que genera importancia, y comparando o confrontando la deposición de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, circunstancias que se observan fueron acatadas por la Sentenciadora para estimar la eficacia probatoria, evidenciándose en consecuencia, que la recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:
‘…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…’ (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, ha enunciado, que:
‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).
Observando ésta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que la a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando éste Tribunal Colegiado que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente la sentencia, infiriéndose en tal sentido, que resulta falsa la aseveración efectuada por la Representación del Ministerio Público, quien argumentó que en la sentencia recurrida no se realizó el debido análisis al acervo probatorio, por cuanto, se constató que cada elemento probatorio fue debidamente apreciado por la Sentenciadora, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo de lo anterior, resulta de importancia destacar que la Jueza de Instancia efectuó el correspondiente análisis a todos los órganos de pruebas que fueron descargados durante el contradictorio, constatándose que le otorga a cada medio de prueba el mérito probatorio que de él dimana, como producto de una operación intelectual que realiza sobre los hechos debatidos, asimismo, advierte ésta Alzada que la Sentenciadora no desechó prueba alguna, tal como se constata de la recurrida y del estudio ut supra efectuado a la valoración dada a los medios probatorios; en este sentido, para ilustrar lo señalado oportuno es observar lo plasmado por la Jueza a quo respecto a la valoración y adminiculación efectuada, donde de manera clara establece: “…La testimonial que antecede es realizada por la segunda victima, ciudadano Gerardo Di Prizito, quien es el novio de la ciudadana Yuri Obando, victima también del presente caso, sus declaraciones son coincidentes en mencionar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos en donde resultaron ser víctimas, ya que relata primeramente que a través de la ciudadana Carmen Grisel Jaspe llegan a la acusada y que ciertamente existieron dos contratos de opción de compra-venta privados entre el y la ciudadana acusada Flor Marrero, y un tercer contrato de opción de compra venta entre la acusada y su prometida Yuri Obando (…) coinciden igualmente entre los montos de dinero que fueron entregado a la acusada Flor Marrero Vicuña (…) además menciona que la ciudadana acusada nunca les entregó las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito correspondiente ante la entidad bancaria, por lo que a motus propio el y su prometida gestionaron las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito tantas veces mencionado…”; conforme al señalado extracto se infiere con meridiana claridad que la Jueza Quinto de Juicio, aprecia y le otorga valor probatorio a los ciudadanos víctimas Yuri Karina Obando Requena y Gerardo Di Prizzito, quienes fueron promovidos como testigos tanto por la representación del Ministerio Público, como por los Apoderados Judiciales, ocurriendo lo mismo respecto al resto del cúmulo probatorio por ellos también promovidos y por la Defensa Técnica, como de seguidas se procede a imprimir otro extracto a los fines de ilustrar que la a quo en momento alguno, desechó las pruebas promovidas por las partes señaladas y que fueron evacuadas en el Juicio: “…De la presente declaración se observa que se trata de la deposición del Experto Guerrero Ai Ran, quien fue el encargado de realizar la inspección técnica Nº 2715 de fecha 03-12-2014, en compañía de la funcionaria Ledys Mendoza (…) el mismo en sala explicó en que consistió su actuación dejando constancia del avalúo de la misma y segundo de la existencia de una vivienda ubicada en (…) por lo que al adminicularse con la declaración de las victimas Yuri Karina Obando, Gerardo Di Prizito y la ciudadana Carmen Grisel Jaspe son contestes en cuanto a la ubicación de la vivienda que los tres realizan en su relato y hoy el objeto principal del presente caso, por lo que ciertamente queda plenamente demostrada la existencia de la vivienda en la dirección que arriba se indica…”.
De acuerdo a lo expresado, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la representante de la Vindicta Pública, al denunciar que la Jueza de Instancia desestimó el acervo probatorio traído al debate por la representación Fiscal y por los apoderados de las víctimas, sin lograr explicar de manera razonada el motivo por el cual los desecha del juicio, por cuanto del estudio efectuado a la recurrida no se observa que la Sentenciadora haya desestimado o desechado las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de las víctimas, en consecuencia debe esta Corte de Apelaciones declarar forzosamente sin lugar la denuncia relativa a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, por no asistirle la razón a la recurrente, y así se decide.-
Segunda Denuncia:
La abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, plantea como segunda denuncia, la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 en su numeral 5 de la norma adjetiva penal, argumentando la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, aduciendo al respecto lo siguiente:
“…Al amparo de lo establecido de los artículos 2, 25, 26 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 354 numerales 2 y 4 del Código orgánico Procesal penal, esta representación Fiscal delata como SEGUNDO MOTIVO, del recurso ejercido en este acta la VIOLACIÓN DE LA LEY EN QUE INCURRE LA RECURRIDA por la inobservancia manifiesta del artículo 22 ibídem, relativo a la apreciación de las pruebas, el cual literalmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 22.Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este contexto, si esta honorable corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua revisa y consecuencialmente analiza de manera pormerizada tanto el FALLO INTEGRO adversado COMO EL ACTA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, podrá fácilmente evidenciar que la jueza a quo contrario a lo que se ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal, respecto a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia la estimación o desestimación del acervo probatorio traído al juicio, podrá CONSTATAR, tal como se señalo antes, que la mencionada legitimada pasiva viola de manera flagrante el artículo 22 antes invocado, pues no expresa de manera ciara y sencilla, la racionalidad y logicidad procesal que llevo a esta instancia a dictar un fallo absolutorio, cuando lo cierto es que se encuentra suficientemente acreditado la participación de la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, como autora material del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YURI KARINA OBANDO REQUENA Y GRARDO JOSE DI PRIZITO.
En efecto basta con que esta Honorable Sala de cara a lo que recoge las actas del debate del juicio oral y público del presente expediente, examine los hechos que resultaron acreditados para determinar la no culpabilidad de la acusada FLOR DEL CONSULO MARRERO VICUÑA explanados por la recurrida de dicho capitulo para que pueda evidenciar que la adversada al hacer tales apreciaciones, inobserva de manera grotesca el espíritu y alcance de la norma inserta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hace una apreciación de las pruebas traídas a juicio por el Ministerio Público, ni lo promovido por los apoderados de las víctimas en los términos que lo imprime la norma invocada.
Puesto que si la recurrida hubiese apreciado las pruebas de cargo conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el resultado sería distinto.
No obstante ello la recurrida analizando los principios insertos en el referido dispositivo legal, arriba a un silogismo conclusivo distinto a lo que esta honorable alzada podrá constatar al examinar exhaustivamente la sentencia preferida por la legitimada pasiva en el caso de autos.
En este mismo orden, la sala de casación Penal en decisión número 656 del 15-11-2005, refiriéndose al punto bajo examen preciso lo siguiente”…la sala accidental de la Corte de Apelaciones no analizo, ni comparo los elementos de prueba con los cuales estableció los hechos que configuraron el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que no asiste cuando alega el vicio de in motivación, porque dicto fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatorio o absolutoria…”
De lo antes expuesto puede evidenciarse que en el caso que nos ocupa la Jurisdicente al dictar el fallo solo lo hizo apreciando las pruebas de descargo traídas al proceso por la defensa de la acusada, desestimando así las ofertadas y evacuadas por el ministerio público y los apoderados de las víctimas, sin analizar y valorar estas últimas siguiendo la regla de observancia contenida en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, cuya infracción por parte de la juez a quo aquí se delata.
Esta argumentación fácilmente comprobable en autos, sirve a esta representación fiscal fundamentar este segundo motivo, el cual se solicita sea apreciado en todo su contenido y alcance por esta superioridad…”
Se observa del fundamento de la denuncia planteada por la representante del Ministerio Público, que la misma insiste en aducir que el Tribunal de Instancia desestimó las pruebas ofertadas y evacuadas por la Vindicta Pública y por los Apoderados de las Víctimas, y que el fallo fue dictado solo apreciando las pruebas promovidas y descargadas por la defensa de la acusada, señalando a su vez que “…la adversada al hacer tales apreciaciones, inobserva de manera grotesca el espíritu y alcance de la norma inserta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hace una apreciación de las pruebas traídas a juicio por el Ministerio Público, ni lo promovido por los apoderados de las víctimas en los términos que lo imprime la norma invocada…”.
Respecto a lo argüido por la quejosa, esta Instancia Superior advierte que es soberanía de los jueces de instancia la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se observa que la quejosa denuncia que la Sentencia inobserva de manera grotesca el espíritu y alcance de la norma inserta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hace una apreciación de las pruebas traídas a juicio por el Ministerio Público, ni lo promovido por los apoderados de las víctimas en los términos que lo imprime la norma invocada.
En relación a la valoración de las pruebas, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Asimismo, respecto a la apreciación de las pruebas, esta Alzada considera oportuno citar al jurista DELGADO, Roberto (2011), quien al respecto expone:
“…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica…” (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Editores Hermanos Vadell. Venezuela)
Una vez efectuado el anterior razonamiento, procede éste Tribunal Superior a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por la Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin invadir la actividad jurisdiccional de la Jueza respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la quejosa insiste en argumentar que las pruebas aportadas por la Vindicta Pública y los Apoderados Judiciales de las víctimas, no fueron apreciadas por el Tribunal de Instancia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en la violación de la norma por inobservancia, estima pertinente esta Alzada retomar la apreciación observada de la valoración de las pruebas efectuada por la Jueza a quo, del cual se observa:
“…1.- En fecha 06-03-2017, YURI KARINA OBANDO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.669.144, testigo y victima; quien luego de rendir juramento expone lo siguiente:
(…)
VALORACIÓN: La presente declaración la realiza la Ciudadana victima del presente caso, Yuri Karina Obando, quien expone el conocimiento de los hechos que denuncia, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos ocurren, y así se deduce de la presente declaración que voluntariamente ella y el ciudadano Gerardo Di Prizito, por intermedio de la señor Carmen Grisel Jaspe, acuerdan con la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, adquirir una vivienda por un costo de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2500.00,oo), de los cuales claramente expresa que acuerdan realizar dos contratos privados con su novio, el señor Gerardo Di Prizito, mencionando que con ese primer contrato se le hacía entrega un cheque a la ciudadana Flor Marrero por la cantidad de quinientos mil bolívares a través de un cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 el cual tenía una vigencia de treinta (30) días continuos tiempo este además prorrogable un lapso igual a ese, es decir, treinta (30) días más. Posteriormente, en fecha 06-03-2014 nuevamente el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero Vicuña, firman un segundo contrato privado por concepto de la adquisición de la vivienda en referencia, y para la firma del mismo el ciudadano Di Prizito le hace entrega a la ciudadana Flor Marrero Vicuña de la cantidad de setecientos (700.000,00) mil, ambas cantidades fueron entregadas por la víctima sin coacción ni apremio y previa solicitud de la acusada. Posteriormente, menciona que ella misma y la acusada pactan mediante un nuevo contrato de opción de compra venta, la mencionada vivienda; pero esta vez sería para solicitar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria el cual fue ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua en fecha 01-04-2014, en el cual dejaron plasmados que el precio de la venta de la vivienda es de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00), los cuales serían cancelados de la manera siguiente una primera parte de un millón cuatrocientos mil bolívares (1400.000,00bs), que se cancelaría esta parte con un cheque y el resto que sería la cantidad de un millón cien mil (bs. 1.100.000,00) al momento de protocolizar el documento de compra-venta, por un lapso de noventa días, prorrogable por el mismo tiempo; pero es el caso que para ese momento de la firma la victima, Yuri Obando, hace entrega a la acusada la cantidad de dos cientos mil (bs200.000,00), sin coacción, ni apremio, sino a solicitud de la acusada, lo que significa que lo estipulado en este último contrato de opción no se cumplió en ese momento, o por lo menos no como se menciona en el mismo, y si ambas partes firma el mismo, es porque están de acuerdo en los actos que están realizando. Por último señaló la víctima, que a principio del mes de mayo se comunicó con la ciudadana Flor Marrero Vicuña, para notificarle de que el crédito hipotecario había sido aprobado y que el banco iría hasta la vivienda a realizar el avalúo correspondiente, y al momento del banco trasladarse hasta dicha vivienda a hacer el avalúo, la acusada ya había realizado la venta de la vivienda y deja constancia que aproximadamente esa venta se realizó en fecha 14 0 16 de julio de 2014 y a una ciudadana de nombre Onelia Fontaine y que aún estaba vigente la opción de compra venta que ambas realizaron. La presente declaración, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias
2.- En fecha 06-03-2017 GERARDO JOSE DI PRIZITO ESPEJO, titular de la cedula de identidad N° V-16.473.028; en su carácter de víctima, luego de rendir juramento expone lo siguiente:
(…)
VALORACIÓN: La testimonial que antecede es realizada por la segunda victima, ciudadano Gerardo Di Prizito, quien es el novio de la ciudadana Yuri Obando, victima también del presente caso, sus declaraciones son coincidentes en mencionar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos en donde resultaron ser víctimas, ya que relata primeramente que a través de la ciudadana Carmen Grisel Jaspe llegan a la acusada y que ciertamente existieron dos contratos de opción de compra-venta privados entre el y la ciudadana acusada Flor Marrero, y un tercer contrato de opción de compra venta entre la acusada y su prometida Yuri Obando, los 3 por concepto de adquisición de una vivienda ubicada en la población de Cagua, urbanización Corinsa, sector “B”, Agrupamiento Sur,el cual fue presentado ante la Notaría de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, coinciden igualmente entre los montos de dinero que fueron entregado a la acusada Flor Marrero Vicuña cada firma del contrato, los cuales fueron entregados sin coacción ni apremio y a solicitud de la acusada, que el monto total entregado fue de un millón cuatrocientos mil (Bs. 1.400.00bs), además menciona que la ciudadana acusada nunca les entregó las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito correspondiente ante la entidad bancaria, por lo que a motus propio el y su prometida gestionaron las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito tantas veces mencionado. Acota la victima a preguntas de la defensa que no recibió en ningún momento notificación por parte de la acusa para rescindir el contrato. Por lo que se adminiculan ambas declaraciones de las victimas, las cuales como se mencionó son coincidentes, únicamente aporta como punto nuevo que la acusada nunca le hizo notificación alguna para rescindir del contrato que su novia Yuri Obando y la acusada. Esta declaración, se analiza y se valora la anterior declaración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
3.- En fecha 07-03-2017, se escuchó a la ciudadana CARMEN GRISEL JASPE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.196.648, quien expone lo siguiente:
(…)
VALORACIÓN: De la presente declaración se observa que se trata de la deposición de la ciudadana Carmen Grisel Jaspe, la misma menciona en su deposición que ella fue la persona que puso en contacto a la ciudadana Yuri Obando con la acusada Flor Marrero Vicuña, en virtud de que tenía conocimiento de que esta ultima, tenía un inmueble de su propiedad que estaba en venta, menciona además que llevó a la víctima a la vivienda de la acusada y objeto de la presente controversia para que conversaran y llegaran a un acuerdo, dejó claro que los términos y condiciones del mismo fue algo que acordaron entre las partes y que ella no intervino en eso, lo único que cobró fue por sus honorarios y por las gestiones realizadas a la ciudadana Yuri Obando, explicó claramente que el día que lleva a la victima para que hiciera la negociación con la acusada, vio las solvencias correspondientes de la vivienda, lo que contradice la versión de las victimas, cuando mencionan que en ningún momento, la acusada le mostró, ni les dio las solvencias de la vivienda para la tramitación del crédito; sin embargo, la testigo aclaró por el tiempo que tiene en el ramo, mas de veinte años, que si la persona que opta a un crédito bancario no presenta la documentación completa de la vivienda, ni las solvencias respectivas del mismo, no es posible la aprobación de un crédito. Es importante señalar que al adminicular con las declaraciones rendidas por la ciudadana Yuri Obando y Gerardo Di Prizito coinciden es esta testigo quien los contacta con la acusada Flor Marrero para que esta vendiera la casa y la otra la adquiriera, y que el objeto de la venta era el mismo inmueble ubicado en la urbanización Corinsa en la población de Cagua, que en principio la negociación sería de contado y pero después tuvo conocimiento que existía unos contratos de opción de compra-venta, es concidente con las victimas que la negociación no fue hechos con ellos, sino con otra ciudadana de nombre Onelia a quien conoce en virtud de esta situación legal que se presentó y donde también resultó imputada pero luego que le ministerio público realizó la investigación respectiva concluyó a su favor un sobreseimiento, por lo que esta declaración es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
4.- En fecha 05-04-2017 GUERRERO AI RAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.109, Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto de la presente causa y depone en relación con relación a la experticia técnica Nº 2715 de fecha 03-12-2014 y expone lo siguiente:
(…)
VALORACIÓN: De la presente declaración se observa que se trata de la deposición del Experto Guerrero Ai Ran, quien fue el encargado de realizar la inspección técnica Nº 2715 de fecha 03-12-2014, en compañía de la funcionaria Ledys Mendoza, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, el mismo en sala explicó en que consistió su actuación dejando constancia del avalúo de la misma y segundo de la existencia de una vivienda ubicada en la población de Cagua, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central, parcela distinguida con el numero 07, Cagua Municipio Sucre, describe la misma de manera clara precisa e identifica detalladamente sus características internas y externas, por lo que al adminicularse con la declaración de las victimas Yuri Karina Obando, Gerardo Di Prizito y la ciudadana Carmen Grisel Jaspe son contestes en cuanto a la ubicación de la vivienda que los tres realizan en su relato y hoy el objeto principal del presente caso, por lo que ciertamente queda plenamente demostrada la existencia de la vivienda en la dirección que arriba se indica. Analizada como ha sido la presente declaración, la misma es valorada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
5.- En fecha 25-04-2017, se escucha la declaración de la experto LEDDYS MENDOZA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.609.790 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado expone lo siguiente:
(…)
VALORACIÓN: De la presente declaración se observa que se trata de la deposición de la funcionaria Leddys Mendoza, en su deposición dejó claro que su función fue en acompañar al experto Ai Ran Guerrero en la realización de la inspección técnica, expresó que la misma se realizó en la Urbanización Corinsa, y que fue en el año 2014, al adminicular la presente declaración con la del funcionario Ai Ran Guerrero, la misma es conteste en señalar le objeto de la visita en una vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa de la población Cagua, además señaló la funcionaria que también fue realizado el avalúo de la misma, igualmente se adminicula esta deposición con la declaración de las victimas Yuri Karina Obando, Gerardo Di Prizito y la ciudadana Carmen Grisel Jaspe son contestes en cuanto a la ubicación de la vivienda que los tres realizan en su relato y hoy el objeto principal del presente caso, por lo que ciertamente queda plenamente demostrada la existencia de la vivienda en la dirección que arriba se indica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
7.- En fecha 06-04-2017, depone la ciudadana acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.450.813; a quien luego de informársele en relación a los hechos objeto de la presente causa, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, además de declara sin juramento y en presencia de sus abogados de confianza expone lo siguiente:
(…)
VALORACIÓN: La presente declaración es rendida por la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, acusada del presente caso, el cual expuso lo que a bien consideró para el ejercicio de su defensa luego de ser impuesta del precepto constitucional y legal que le asiste en el presente proceso y así expuso el relato de los hechos mencionando que en el mes de enero del año 2015 tomó la decisión de vender el inmueble de su propiedad, la ciudadana Jaspe, le comenta que tiene una persona y se le dijo que si que no había ningún problema. Explicó que todo transcurrió como lo habían planeado con las personas que figuran como víctimas. Relató que en fecha 02-02-2015, se sentaron y acordaron hacer la negociación, el día 05-02-2014, el ciudadano Gerardo le entregó la cantidad quinientos mil bolívares (500.000 bsf), mediante un cheque de gerencia, por concepto de pre-reserva del inmueble, hicieron un documento donde se expresaba que tenía treinta días continuos para finiquitar la negación, contados a partir de la fecha de la firma del documento es decir del día 05-02-2014, pasaron esos treinta días el Gerardo le realiza llamada y le explica que no podía comprar de contado porque le convenía mas solicitar un crédito pero que debido a que sus movimientos bancarios eran elevados, el banco seguramente no le otorgaría el crédito, por lo que le planteo en esa oportunidad que su novia Yuri Obando si tenía la posibilidad de obtener un crédito en treinta días pero que por formalidades exigidas de los bancos en el documento debía colocarse un lapso de noventa días mas treinta de prorroga para celebrar la venta, en ese momento la acusada recibe del ciudadano Di Prizito la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 bsf) mas; mediante un cheque personal de su cuenta y en ese momento suscribieron otro contrato de opción de compra venta con la ciudadana Yuri Obando en fecha 01-04-2014, ante la notaria publica de Cagua, en esa oportunidad le recibí a la ciudadana Yuri la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 bsf), pasaron los treinta días y sin que hubieran cumplido en el pago del resto del precio se les realiza llamada a las victimas y estos les dijeron que tenia que esperar el plazo establecido en el contrato. Explicó claramente en Sala que había entregado todos los recaudos de la vivienda para que tramitara el crédito. Aportó como dato importante que quería vender su vivienda, en virtud de que estaba en trámite para comprar otra y la dueña de la vivienda a adquirir le había dado plazo hasta junio para cancelarle, es por esa razón que accedió a firmar otro contrato. En virtud de ello debía tomar una decisión por ello se asesoró ya que tenia que pagar la vivienda que estaba comprando por los que abogados le dijeron que podía hacer la notificación judicial, había una cláusula penal de un porcentaje, sin embargo, la acusada tomó la decisión de notificarlos, por ello, fue hasta su casa, en la dirección que aparece en el documento con el tribunal y explicó que la jueza se comunicó telefónicamente con la victima para exponerle del desistimiento de la venta, se le hizo espera en la residencia y la misma nunca compareció, se adminicula la presente declaración con la rendida con la victimas ciudadana Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando manifiestan que voluntariamente ellos y la acusada, por intermedio de la señora Carmen Grisel Jaspe, acuerdan con la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, adquirir una vivienda que es de su propiedad, mencionan los acuerdos llegados, son contestes además en mencionar que se realizaron dos contratos privados por concepto de pre-reserva con el señor Gerardo Di Prizito y un tercer documento de opción de compra venta que fue presentado ante la Notaría Pública de Cagua todos tres con el objeto de la adquisión de la vivienda en cuestión para la firma del primero la acusada recibió la cantidad quinientos mil bolívares (500.000 bsf), mediante un cheque de gerencia, se adminicula la misma es valorada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Documentales:
1.- En fecha 08-03-2017, se incorpora como prueba documental INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2715, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por la Inspectora LEDYS MENDOZA Y DETECTIVE AIRAN GUERRERO. Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Cagua. La cual riela en el folio Doscientos Cincuenta (250), pieza I.
VALORACIÓN: La presente documental que fue incorporada al proceso se trata de la Inspección Técnico Policial practicada por los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, en donde se pudo apreciar de manera indubitable lo que los funcionarios dejaron constancia, primeramente la ubicación de una vivienda la cual se encuentra situada en la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, parcela distinguida con el numero 07, Cagua, Municipio Sucre, así como las características internas y externas de la misma, igualmente quedó establecido la experticia de avalúo real de la propiedad objeto del presente juicio, el cual fue de cuatro millones quinientos mil (Bs.4.500.000) bolívares, la presente documental fue adminiculada y ratificada por el funcionario Ai Ran Guerrero en sala de Juicio, ya que este fue el encargado de practicarla, además fue conteste en su deposición en donde ratificó contenido y firma de la misma, igualmente fue adminiculada con la deposición realizada por la funcionaria Ledys Mendoza, quien compareció a la audiencia oral a defender la misma y dejó claro en sala que solo sirvió de apoyo al funcionario Ai Ran Guerrero, pero fue conteste en señalar la ubicación de la vivienda y su descripción interna y externa. Por ello la documental que se analiza se adminicula con la declaración de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, cuando exponen que deciden en un momento determinado adquirir una vivienda con motivo de que ambos iban a contraer nupcias y en su exposición de manera separada dan la ubicación de la misma siendo la que se describe en la parte de arriba y objeto del presente juicio. Por su parte, también se adminicula con la declaración de la ciudadana Carmen Jaspe y la acusada Flor Marrero Vicuña cuando ambas mencionan en su deposición la ubicación de un bien inmueble que se encontraba a la venta, dando las especificaciones, lo cual coinciden perfectamente con la que se menciona en la documental que aquí se valora lo que hace determinante para esta Juzgadora que efectivamente la vivienda que es objeto del presente litigio existe, estuvo a la venta y que las partes Yuri Obando con Gerrado Di Priziito para adquirirla de parte de su dueña la señora Flor Marrero, por ello la presente documental se valora, se analiza conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 03-04-2017, se incorpora para su lectura Oficio Signado con el N° SG-201405650, de fecha 31 de Julio de 2014, emanado del Banco de Venezuela, suscrito por la LIC. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, Responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos oficiales de la Unidad de Operación de esta Institución Financiera. La cual riela en el folio Ciento Setenta y dos (172) de las actuaciones de la presente causa
VALORACIÓN: Vista la presente documental se evidencia que la misma está referida a un oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, teniendo como observación que se encuentra a favor de la ciudadana Flor de Consuelo Marrero Vicuña, el mismo sería depositado en el Banco de Venezuela emitido y comprado por el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo. Por lo que esta documental esta Juzgadora la adminicula con la declaración de las victimas Yuri Obando, Gerardo Di Prizito, la acusada Flor Consuelo cuando estos tres ciudadanos son contestes en mencionar que los primeros entregan a la segunda esta cantidad de dinero por medio de un cheque de gerencia emanado de la entidad bancaria Banco Provincial, cuando se firma el primer contrato privado de opción de compra venta, y asimismo la acusada Flor Marrero Vicuña es conteste cuando menciona en su deposición que recibe un cheque de gerencia de parte del señor Di Prizito por este mismo concepto mencionado anteriormente todo por el objeto de la venta de la vivienda, así mismo es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, la presente documental es valorada para la definitiva conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. La presente documental es valorada por esta Juzgadora y analizada
3.- En fecha 10-05-2017, se incorpora para su lectura OFICIO N° SG-2014060337 de fecha 15-08-2014, emanado del Banco BBVA Provincial, suscrito por la ciudadana ESTRELLA SANCHEZ ARAUJO, Especialista del Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de esa institución Financiera, mediante el cual remiten movimientos Bancarios correspondiente al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, la cual riela al folio ciento doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217) de la pieza I de la presente causa
VALORACIÓN: La prueba documental que se describe anteriormente se refiere a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
4.- En fecha 10-05-2017, se incorpora para su lectura OFICIO N° 102256 de fecha 29-07-2014, emanado del Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, coordinadora de dicha entidad bancaria, se evidencian movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, la cual riela al folio ciento setenta y siete (177) al doscientos diez (210) de la pieza I de la presente causa
VALORACION: En la documental que fue incorporada en este proceso se evidencia que se refiere a un oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
5.- En fecha 10-05-2017 se incorpora como prueba documental OFICIO N° 1022555 de fecha 29-07-2014, emanado del Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, coordinadora de dicha entidad bancaria, se evidencian notas de debito y créditos de las transferencias realizadas desde la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, a favor de la cuenta de ahorros N° 7061-03530-7 perteneciente a la ciudadana JASPE MOLINA CARMEN GRISEL, la cual riela al folio doscientos once (211) al doscientos trece (213) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: La presente documental está referida a unos movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
6.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental OFICIO N° SG-201405650 de fecha 31-07-2014, emanado del Banco Provincial, suscrito por la ciudadana Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos, oficiales Unidad de Operaciones de esta Institución Financiera donde se evidencia los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, la cual riela al folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Con la presente documental, se denotan los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
7.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Certificación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca publica, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO, Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, la cual riela al folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintitrés (223) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Con la documental antes descrita se deja claro la existencia de la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
8.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Copia Simple del Documento Privado, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos FLOR MARRERO y GERARDO DI PRIZITO, el comparador cancela a la vendedora la cantidad de quinientos mil bolívares, mediante cheque de gerencia de fecha 05-02-2014, la cual riela al folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Con la documental antes descrita se deja constancia; primeramente que es un copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a traves de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
9.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Copia simple de documento privado, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos FLOR MARRERO y GERARDO DI PRIZITO, Copia certificada del Documento N° 41, Tomo 84, de fecha 17-06-2014, emanada de la Notaria Publica de Cagua, la cual riela al folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Con la documental antes descrita se deja constancia; de la existencia de un documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200.000,00) y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046 de fecha 05-02-2014 de fecha de cinco (05) de febrero 2014 de banco provincial por la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00) y mediante cheque identificado con el Nº 00000772 de fecha 06-03-2014 del banco Provincial por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00). Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado, por lo que se adminicula presente prueba documental con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a traves de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
10.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Copia Certificada del Documento N° 23 Tomo 43, de fecha 01-04-2014, emanada de la notaria Publica, opción Compra venta de un inmueble, la cual riela al folio ciento dos (102) al ciento cinco (105) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: Se trata de un contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora); hoy acusada y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora), victima del presente del caso, y el objeto del mismo se encuentra establecido en la cláusula primera la cual establece la vendedora obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 7, sobre la cual está construida una casa quinta, el cual corresponde al numero fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur Manzana Central, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la cláusula segunda deja claro la forma de pago para la adquisición y venta de la vivienda que se describe anteriormente. En la cláusula quinta claramente establecieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo por la parte compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionando por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora de retener hasta el diez (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), por concepto de cláusula penal y la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a la compradora a las sumas restantes luego de deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a la vendedora, este devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (BS 1.400.000.,00) mas el diez (10) por ciento por concepto de la cláusula penal sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer el cumplir contrato. No obstante, la cláusula séptima establece que una vez vencido el plazo en la cláusula cuarta el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener en negocio por un tiempo igual al inicial. Y por ultimo, la cláusula décima establece el lugar donde debe hacerse las notificaciones de las partes que suscriben el presente contrato las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua, el mismo tiene fecha de autenticación de fecha 01-04-2014 y con una vigencia del presente contrato quedó establecida en la cláusula cuarta, señalando que es de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treintas (30) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato. Sin embargo, en dicha cláusula también dejaron claro que si la vendedora, se obliga a entregar a la compradora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputables a la compradora. Se adminicula con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200.000,00) y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046 de fecha 05-02-2014 de fecha de cinco (05) de febrero 2014 de banco provincial por la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00) y mediante cheque identificado con el Nº 00000772 de fecha 06-03-2014 del banco Provincial por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00). Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado, por lo que se adminicula presente prueba documental con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a traves de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
11.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental Copia Simple de Notificación Notariada, de fecha 06-06-2014, emanada de la Notaria Publica de Cagua, la cual riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza I de la presente causa.
VALORACION: La prueba documental que antecede está referida a una copia simple de una notificación notariada de fecha 06-06-2014 emitida por la Notaria Pública de Cagua, en donde la victima Yuri Karina Obando notifica a la ciudadana Flor del Consuelo Marrero acuerda finiquitar el compromiso bilateral de compra-venta adquirida por ambas en fecha 01-04-2014 y el documento de compra venta definitivo será firmado el día 10 de junio de 2014 a las 08:00am por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, además de ellos, la notario público dejó la notificación del presente documento adherido a la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana Flor Marrero, ya que no había persona alguna en dicho inmueble al trasladarse la misma hasta dicha residencia. Con la presente documental es evidente que los pasos para la firma del presente contrato definitivo estaba en proceso tal y como había pactado las partes en la promesa bilateral. Por ende se adminicula con la documental referida al contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora); hoy acusada y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora), victima del presente del caso, y el objeto del mismo se encuentra establecido en la cláusula primera la cual establece la vendedora obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 7, sobre la cual está construida una casa quinta, el cual corresponde al numero fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur Manzana Central, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la cláusula segunda deja claro la forma de pago para la adquisición y venta de la vivienda que se describe anteriormente. En la cláusula quinta claramente establecieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo por la parte compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionando por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora de retener hasta el diez (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), por concepto de cláusula penal y la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a la compradora a las sumas restantes luego de deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a la vendedora, este devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (BS 1.400.000.,00) mas el diez (10) por ciento por concepto de la cláusula penal sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer el cumplir contrato. No obstante, la cláusula séptima establece que una vez vencido el plazo en la cláusula cuarta el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener en negocio por un tiempo igual al inicial. Y por ultimo, la cláusula décima establece el lugar donde debe hacerse las notificaciones de las partes que suscriben el presente contrato las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua, el mismo tiene fecha de autenticación de fecha 01-04-2014 y con una vigencia del presente contrato quedó establecida en la cláusula cuarta, señalando que es de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treintas (30) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato. Sin embargo, en dicha cláusula también dejaron claro que si la vendedora, se obliga a entregar a la compradora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputables a la compradora. Se adminicula con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200.000,00) y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046 de fecha 05-02-2014 de fecha de cinco (05) de febrero 2014 de banco provincial por la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00) y mediante cheque identificado con el Nº 00000772 de fecha 06-03-2014 del banco Provincial por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00). Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado, por lo que se adminicula presente prueba documental con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a través de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
12.- En fecha 10-05-2017, se incorpora como prueba documental copia simple de la notificación Judicial del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción de Judicial del estado Aragua y el acta de Notificación Judicial efectuado por el referido Juzgado de fecha 30-05-2014.
VALORACION: Con la presente documental queda demostrado que la acusada Flor Marrero Vicuña inició el procedimiento correspondiente y necesario para rescindir el contrato de opción de compra venta que había pactado con la ciudadana Yuri Karina Obando, y tan es así que se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano Gerardo Di Prizito, en su deposición en sala de Juicio cuando a preguntas de la defensa privada en cuanto a la notificación el mismo expuso que tenía conocimiento, y que presuntamente había notificado a la madre de su novia Yuri Obando pero no estaba seguro como había sido el procedimiento, copia simple de una notificación notariada de fecha 06-06-2014 emitida por la Notaria Pública de Cagua, en donde la victima Yuri Karina Obando notifica a la ciudadana Flor del Consuelo Marrero acuerda finiquitar el compromiso bilateral de compra-venta adquirida por ambas en fecha 01-04-2014 y el documento de compra venta definitivo será firmado el día 10 de junio de 2014 a las 08:00am por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, además de ellos, la notario público dejó la notificación del presente documento adherido a la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana Flor Marrero, ya que no había persona alguna en dicho inmueble al trasladarse la misma hasta dicha residencia. Con la presente documental es evidente que los pasos para la firma del presente contrato definitivo estaba en proceso tal y como había pactado las partes en la promesa bilateral. Por ende se adminicula con la documental referida al contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora); hoy acusada y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora), victima del presente del caso, y el objeto del mismo se encuentra establecido en la cláusula primera la cual establece la vendedora obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 7, sobre la cual está construida una casa quinta, el cual corresponde al numero fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur Manzana Central, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la cláusula segunda deja claro la forma de pago para la adquisición y venta de la vivienda que se describe anteriormente. En la cláusula quinta claramente establecieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo por la parte compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionando por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora de retener hasta el diez (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), por concepto de cláusula penal y la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a la compradora a las sumas restantes luego de deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a la vendedora, este devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (BS 1.400.000.,00) mas el diez (10) por ciento por concepto de la cláusula penal sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer el cumplir contrato. No obstante, la cláusula séptima establece que una vez vencido el plazo en la cláusula cuarta el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener en negocio por un tiempo igual al inicial. Y por ultimo, la cláusula décima establece el lugar donde debe hacerse las notificaciones de las partes que suscriben el presente contrato las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua, el mismo tiene fecha de autenticación de fecha 01-04-2014 y con una vigencia del presente contrato quedó establecida en la cláusula cuarta, señalando que es de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treintas (30) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato. Sin embargo, en dicha cláusula también dejaron claro que si la vendedora, se obliga a entregar a la compradora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputables a la compradora. Se adminicula con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200.000,00) y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046 de fecha 05-02-2014 de fecha de cinco (05) de febrero 2014 de banco provincial por la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00) y mediante cheque identificado con el Nº 00000772 de fecha 06-03-2014 del banco Provincial por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00). Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado, por lo que se adminicula presente prueba documental con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron a) Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 signado con el Nº 010666046, la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) en cheque de gerencia. Pactan que el precio de la venta total es de dos millones quinientos mil (2500.000,oo) en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total un millón doscientos mil (1.200.000), es decir que restaban para ese entonces cancelar setecientos (700.000,00), a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente. Y por último, el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, lo que si expresa claramente es que su duración era por un tiempo de treinta días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Como es bien sabido la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, de igual manera, se dejó claro a través de la declaración de las victimas y acusada que este contrato se firmó fue en los primeros días del mes de mes de febrero de 2014 tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Por lo que se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y en el mismo se evidencia a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014 y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014 todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña entre ellas se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, por ello se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de Quinientos mil (Bs500.000), asimismo se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, al valorar la misma se hace necesario determinar que ciertamente la referida documental se valora ya que con ella las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas por esta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las victimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, aunado a ello, es menester señalar que esta documental se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, ya que, ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano GERARDO DI PRIZITO ESPEJO, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltándose como punto principal en el folio ciento ochenta y cuatro (184) la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de doscientos mil (200.000,ooBs) de fecha 02 de abril de 2014, lo cual es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, por ello se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir los primero la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa y la segunda la venta de la referida vivienda ya tantas veces mencionada, igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, asimismo se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita, ahora bien, analizada como ha sido la presente documental. De igual manera, es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000bs, se deja constancia que la misma es valorada y apreciada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
En virtud de la inconformidad planteada, esta Alzada pasa a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que las pruebas evacuadas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo transcrito se colige que la Sentenciadora, analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate, haciendo mención de los motivos que la llevaron a realizar dicha valoración; tal como ocurrió con la declaración de la ciudadana YURI KARINA OBANDO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.144, de la cual pudo apreciar la Sentenciadora que la referida ciudadana quien figura como víctima expuso sobre los hechos que denuncia, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos ocurren, y deduciendo la Jueza de Instancia de dicha declaración, que voluntariamente la ciudadana Yuri Karina Obando Requena y el ciudadano Gerardo Di Prizito, por intermedio de la señor Carmen Grisel Jaspe, acuerdan con la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, adquirir una vivienda por un costo de 2.500.000,oo Bolívares, de los cuales expresa con claridad que acuerdan realizar dos contratos privados con su novio el ciudadano Gerardo Di Prizito, mencionando que con ese primer contrato se le entregaba un cheque a la ciudadana Flor Marrero por la cantidad de 500.000,oo Bolívares, a través de un cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 el cual tenía una vigencia de treinta (30) días continuos, tiempo ese además prorrogable a un lapso igual a ese, es decir, treinta (30) días más; asimismo, que posteriormente, en fecha 06-03-2014 nuevamente el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero Vicuña, firman un segundo contrato privado por concepto de la adquisición de la vivienda en referencia, y para la firma del mismo el ciudadano Di Prizito le hace entrega a la ciudadana Flor Marrero Vicuña de la cantidad de 700.000,00 Bolívares, ambas cantidades fueron entregadas por la víctima sin coacción ni apremio y previa solicitud de la acusada, señalando igualmente que ella misma y la acusada pactan mediante un nuevo contrato de opción de compra venta, la mencionada vivienda; pero esta vez sería para solicitar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria el cual fue ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, en fecha 01-04-2014, en el cual dejaron asentado que el precio de la venta de la vivienda es de 2.500.000,oo Bolívares, los cuales serían cancelados como una primera parte de 1.400.000,oo Bolívares, que se cancelaría dicha parte con un cheque y el resto que sería la cantidad de 1.100.000,oo Bolívares al momento de protocolizar el documento de compra-venta, por un lapso de noventa días, prorrogable por el mismo tiempo; pero que para ese momento de la firma la victima, Yuri Obando, hace entrega a la acusada la cantidad de dos cientos mil (bs200.000,00), sin coacción, ni apremio, sino a solicitud de la acusada; en este sentido, de la valoración efectuada por la Sentenciadora, se observa que ésta consideró que las circunstancias narradas por la deponente significan, que lo estipulado en el último contrato de opción no se cumplió en ese momento, o por lo menos no como se menciona en su contenido, considerando a su vez que, si ambas partes firman el mismo, es porque están de acuerdo en los actos que están realizando. Asimismo, se observa que la Jueza de Instancia valoró que la víctima señaló, que a principio del mes de mayo se comunicó con la ciudadana Flor Marrero Vicuña, para notificarle que el crédito hipotecario había sido aprobado y que el banco iría hasta la vivienda a realizar el avalúo correspondiente, y que al momento del banco trasladarse hasta dicha vivienda a hacer el avalúo, la acusada ya había realizado la venta de la vivienda y deja constancia que aproximadamente esa venta se realizó en fecha 14 o 16 de julio de 2014 a una ciudadana de nombre Onelia Fontaine y que aún estaba vigente la opción de compra venta que ambas realizaron.
En este orden, en cuanto al órgano de prueba GERARDO JOSE DI PRIZITO ESPEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.473.028, la Juzgadora a quo al valorar lo manifestado por el mismo, estimó de su declaración que es el novio de la ciudadana Yuri Obando, víctima también del presente caso, y que sus declaraciones son coincidentes en mencionar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto relató que a través de la ciudadana Carmen Grisel Jaspe llegan a la acusada y que ciertamente existieron dos contratos de opción de compra-venta privados entre él y la ciudadana acusada Flor Marrero, y un tercer contrato de opción de compra venta entre la acusada y su prometida Yuri Obando, los tres por concepto de adquisición de una vivienda ubicada en la población de Cagua, urbanización Corinsa, sector “B”, Agrupamiento Sur, el cual fue presentado ante la Notaría de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; que igualmente coinciden con los montos de dinero que fueron entregados a la acusada Flor Marrero Vicuña, sin coacción ni apremio y a solicitud de la acusada, que el monto total entregado fue de 1.400.000,oo Bolívares, que además mencionó que la ciudadana acusada nunca les entregó las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito correspondiente ante la entidad bancaria, por lo que a motus propio él y su prometida gestionaron las solvencias correspondientes para la tramitación del crédito. Asimismo aprecia la a quo que la víctima acota que no recibió en ningún momento notificación por parte de la acusada para rescindir el contrato; procediendo la Sentenciadora a adminicular las declaraciones de las víctimas, por ser coincidentes, estableciendo que el deponente únicamente aporta como punto nuevo que la acusada nunca le hizo notificación alguna para rescindir del contrato entre su novia Yuri Obando y la acusada.
En cuanto a la prueba incorporada, referida al testimonio de la ciudadana CARMEN GRISEL JASPE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.196.648, la Jueza a quo la valora apreciando en su deposición que fue la persona que puso en contacto a la ciudadana Yuri Obando con la acusada Flor Marrero Vicuña, por cuanto tenía conocimiento de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, tenía un inmueble de su propiedad que estaba en venta, y que menciona además que llevó a la víctima a la vivienda de la acusada para que conversaran y llegaran a un acuerdo, aprecia a su vez la Sentenciadora que la deponente dejó claro que los términos y condiciones del mismo fue algo que acordaron entre las partes y que ella no intervino en eso, lo único que cobró fue por sus honorarios y por las gestiones realizadas a la ciudadana Yuri Obando, y que explicó claramente que el día que lleva a la víctima para que hiciera la negociación con la acusada, vio las solvencias correspondientes de la vivienda, lo que contradice la versión de las víctimas, cuando mencionan que en ningún momento, la acusada le mostró, ni les dio las solvencias de la vivienda para la tramitación del crédito; a su vez aprecia la Jueza de Instancia que la testigo aclaró por el tiempo que tiene en el ramo, más de veinte años, que si la persona que opta a un crédito bancario no presenta la documentación completa de la vivienda, ni las solvencias respectivas del mismo, no es posible la aprobación de un crédito. De la valoración efectuada por la a quo se observa que adminículo la presente deposición con las declaraciones rendidas por la ciudadana Yuri Obando y Gerardo Di Prizito las cuales coinciden por cuanto ésta testigo es quien los contacta con la acusada Flor Marrero para que le vendiera la casa y la otra la adquiriera, y que el objeto de la venta era el mismo inmueble ubicado en la urbanización Corinsa en la población de Cagua, que en principio la negociación sería de contado, pero después tuvo conocimiento que existía unos contratos de opción de compra-venta, también establece la Sentenciadora que es coincidente con las víctimas que la negociación no fue hecha con ellos, sino con otra ciudadana de nombre Onelia a quien conoce en virtud de ésta situación legal que se presentó y donde también resultó imputada pero luego que el Ministerio Público realizó la investigación respectiva concluyó a su favor un sobreseimiento.
Es sí de estimar la valoración que hizo la a quo sobre el testimonio del funcionario GUERRERO AI RAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.109, Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual pudo apreciar que fue el encargado de realizar la Inspección Técnica Nº 2715, de fecha 03-12-2014, en compañía de la funcionaria Ledys Mendoza adscrita al mismo Cuerpo, de cuya deposición valoró, que explicó en que consistió su actuación dejando constancia del avalúo y de la existencia de una vivienda ubicada en la población de Cagua, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central, parcela distinguida con el numero 07, Cagua Municipio Sucre, y que describió la vivienda de manera clara, precisa e identifica detalladamente sus características internas y externas, dejando asentado la Sentenciadora que adminiculó el presente testimonio con la declaración de las víctimas Yuri Karina Obando y Gerardo Di Prizito y con la ciudadana Carmen Grisel Jaspe, por considerar que son contestes en cuanto a la ubicación de la vivienda, por lo cual estimó que ciertamente queda plenamente demostrada la existencia de la vivienda en la dirección indicada.
Oportuno es referir lo inferido por la aquo, respecto al testimonio de la funcionaria LEDDYS MENDOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.609.790, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuya deposición apreció la Juzgadora de Instancia que la función de la misma fue de acompañar al experto Ai Ran Guerrero en la realización de la Inspección Técnica, la cual se realizó en la Urbanización Corinsa tal como lo expresó, y que fue en el año 2014, siendo adminiculada por la a quo la presente declaración con la del funcionario Ai Ran Guerrero, por considerarla conteste al señalar el objeto de la visita en una vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa de la población Cagua, y al señalar la funcionaria que también fue realizado el avalúo de la misma, igualmente adminiculó la presente deposición con la declaración de las víctimas Yuri Karina Obando y Gerardo Di Prizito, y la ciudadana Carmen Grisel Jaspe por considerarlas contestes en cuanto a la ubicación de la vivienda señaladas en su relato, por lo que estimó la Sentenciadora que quedó plenamente demostrada la existencia de la vivienda en la dirección indicada.
En cuanto al órgano de prueba, del testimonio de la acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.450.813, la Juzgadora a quo al valorar lo manifestado por la misma, apreció el relato de los hechos realizado en la que señaló que en el mes de enero del año 2015 tomó la decisión de vender el inmueble de su propiedad, la ciudadana Jaspe le comenta que tiene una persona, así como que todo transcurrió como lo habían planeado con las personas que figuran como víctimas; consideró la Juzgadora de Instancia que la deponente relató que en fecha 02-02-2015, se sentaron y acordaron hacer la negociación, el día 05-02-2014, el ciudadano Gerardo le entregó la cantidad 500.000,oo Bolívares, mediante un cheque de gerencia, por concepto de pre-reserva del inmueble, realizaron un documento donde se expresaba que tenía 30 días continuos para finiquitar la negación, contados a partir de la fecha de la firma del documento es decir del día 05-02-2014, pasaron esos treinta días el Gerardo le realiza llamada y le explica que no podía comprar de contado porque le convenía más solicitar un crédito pero que debido a que sus movimientos bancarios eran elevados, el banco seguramente no le otorgaría el crédito, por lo que le planteó en esa oportunidad que su novia Yuri Obando si tenía la posibilidad de obtener un crédito en 30 días pero que por formalidades exigidas de los bancos en el documento debía colocarse un lapso de 90 días más 30 días de prórroga para celebrar la venta, en ese momento la acusada recibe del ciudadano Di Prizito la cantidad de 700.000,oo Bolívares; mediante un cheque personal de su cuenta y en ese momento suscribieron otro contrato de opción de compra venta con la ciudadana Yuri Obando en fecha 01-04-2014, ante la Notaría Pública de Cagua, en esa oportunidad le recibió a la ciudadana Yuri la cantidad de 200.000,oo Bolívares, pasaron los 30 días y sin que hubieran cumplido en el pago del resto del precio se les realiza llamada a las víctimas y éstos les dijeron que tenía que esperar el plazo establecido en el contrato. Asimismo apreció la Sentenciadora que la deponente explicó claramente en Sala, que había entregado todos los recaudos de la vivienda para que tramitara el crédito y que aportó como dato importante que quería vender su vivienda, en virtud de que estaba en trámite para comprar otra y la dueña de la vivienda a adquirir le había dado plazo hasta junio para cancelarle, es por esa razón que accedió a firmar otro contrato, en virtud de ello debía tomar una decisión por lo que se asesoró ya que tenía que pagar la vivienda que estaba comprando, y los abogados le dijeron que podía hacer la notificación judicial, había una cláusula penal de un porcentaje, sin embargo, la acusada tomó la decisión de notificarlos, por ello, fue hasta su casa, en la dirección que aparece en el documento con el tribunal y explicó que la jueza se comunicó telefónicamente con la víctima para exponerle del desistimiento de la venta, se le hizo espera en la residencia y la misma nunca compareció. Asimismo, la Sentenciadora una vez valorada la presente declaración la adminicula con la rendida por las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando manifiestan que voluntariamente ellos y la acusada, por intermedio de la señora Carmen Grisel Jaspe, acuerdan con la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, adquirir una vivienda que es de su propiedad, mencionan los acuerdos llegados, y son contestes además en mencionar que se realizaron dos contratos privados por concepto de pre-reserva con el señor Gerardo Di Prizito y un tercer documento de opción de compra venta que fue presentado ante la Notaría Pública de Cagua, los tres documentos con el objeto de la adquisición de la vivienda, para la firma del primero la acusada recibió la cantidad 500.000,oo Bolívares, mediante un cheque de gerencia.
Asimismo, procedió el Tribunal de la causa en valorar la prueba documental, debidamente incorporada por su lectura al debate contradictorio, como fue la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 2715, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios LEDYS MENDOZA y DETECTIVE AIRAN GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, estableciendo la a quo en precisar que mediante dicha experticia pudo apreciar de manera indubitable, lo que los funcionarios dejaron constancia, primeramente la ubicación de una vivienda la cual se encuentra situada en la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, parcela distinguida con el numero 07, Cagua, Municipio Sucre, así como las características internas y externas de la misma, igualmente estimó la Sentenciadora que quedó establecido la experticia de avalúo real de la propiedad objeto del presente juicio, el cual fue de 4.500.000,oo Bolívares, asimismo adminiculó el presente órgano de prueba con la declaración del funcionario Ai Ran Guerrero, quién fue el encargado de practicarla, además fue conteste en su deposición en donde ratificó contenido y firma de la misma, igualmente la adminiculó con la deposición realizada por la funcionaria Ledys Mendoza, por considerar la Jueza de Instancia que fue conteste en señalar la ubicación de la vivienda y su descripción interna y externa, en igual sentido, la presente documental fue adminiculada con la declaración de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, por cuanto estimó que exponen que deciden en un momento determinado adquirir una vivienda con motivo de que ambos iban a contraer nupcias y en su exposición de manera separada dan la ubicación de la misma siendo la que se describe en la parte de arriba y objeto del juicio; fue adminiculada la prueba documental a su vez, con la declaración de la ciudadana Carmen Jaspe y la acusada Flor Marrero Vicuña, por estimar la Juzgadora que ambas mencionan en su deposición la ubicación de un bien inmueble que se encontraba a la venta, dando las especificaciones, lo cual coinciden perfectamente con la que se menciona en la documental que valoró, lo que hace determinante para la Juzgadora tal como establece, que efectivamente la vivienda que es objeto del presente litigio existe, que estuvo a la venta y que las partes Yuri Obando con Gerrado Di Prizito iban a adquirirla de parte de su dueña la señora Flor Marrero.
En igual sentido, oportuno es referir lo inferido por la aquo, respecto a la prueba documental debidamente incorporada por su lectura al debate contradictorio, como fue el Oficio Signado con el N° SG-201405650, de fecha 31 de Julio de 2014, emanado del Banco de Venezuela, suscrito por la Licenciada Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales de la Unidad de Operación de esta Institución Financiera, la cual es valorada por la juzgadora de instancia y de la cual estimó que se evidencia que la misma está referida a un oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, cedula de identidad Nº 16.473.028 y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014 y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000,oo Bolívares, teniendo como observación que se encuentra a favor de la ciudadana Flor de Consuelo Marrero Vicuña, el mismo sería depositado en el Banco de Venezuela emitido y comprado por el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo, asentando a su vez la Sentenciadora que adminicula la documental con la declaración de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, la acusada Flor Consuelo, por estimar tales ciudadanos son contestes en mencionar que los primeros entregan a la segunda esta cantidad de dinero por medio de un cheque de gerencia, y asimismo la acusada Flor Marrero Vicuña es conteste cuando menciona en su deposición que recibe un cheque de gerencia de parte del señor Di Prizito por este mismo concepto mencionado anteriormente todo por el objeto de la venta de la vivienda, así mismo consideró la Juzgadora a quo es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, y a su vez, la adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe por ser la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda.
Es sí de estimar la valoración que hizo la a quo sobre la prueba documental, referida al OFICIO N° SG-2014060337, de fecha 15-08-2014, emanado del Banco BBVA Provincial, suscrito por la ciudadana Estrella Sánchez Araujo, Especialista del Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de esa institución Financiera, a través del cual pudo apreciar, que se refiere a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, y de donde evidenció que de dichos movimientos se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, procediendo la Jueza de Instancia a adminicular la documental con la declaración de las víctimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares, más de lo que ya le habían cancelado, y cuyo dinero fue entregado cuando el señor Gerardo Di Prizito firmó el segundo contrato privado de opción de compra, considerando la Sentenciadora que es igualmente conteste, con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Gerardo Di Prizito, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado; en el mismo orden, la Jueza a quo estimó que la prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso, como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa y ubicación de la vivienda; asimismo ha sido adminiculada con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, por estimar la a quo que fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda, finalmente consta que ha sido adminiculada por la Sentenciadora con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal, en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo, asentando que además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014, y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000,oo Bolívares.
En cuanto al órgano de prueba documental, OFICIO N° 102256, de fecha 29-07-2014, emanado del Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, la Juzgadora a quo al valorarla, aprecia que se refiere a un oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltando como punto principal en el folio 184 la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617, por la cantidad de 200.000,oo Bolívares, de fecha 02 de abril de 2014, la cual considera la Sentenciadora que es conteste con la deposición de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, y la acusada, cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra-venta con la ciudadana Flor Marrero, en la Notaría de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda, procediendo la a quo adminicular la presente prueba con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares, para ser cancelados a la orden de Flor Marrero; en igual sentido ha sido adminiculada con la declaración de las víctimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, por cuanto exponen que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Gerado Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, estimando a su vez la Sentenciadora, que es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, igualmente aprecia la Jueza a quo que evidencia que la prueba documental valorada es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en Sala de Juicio la descripción interna, externa y ubicación de la vivienda, procediendo igualmente adminicularla con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda; en ese orden de ideas la Jueza de Instancia consideró que la prueba valorada es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial, donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo, quien figura como una de las víctimas en el presente caso, y además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014, y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045, de fecha de operación 20-02-2014, por un monto de 500.000,oo Bolívares.
En cuanto a la prueba documental consistente en OFICIO N° 1022555, de fecha 29-07-2014, emanado del Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, la a quo la valora apreciando que está referida a unos movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito, donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, otorgándole la a quo valor probatorio por cuanto estima que con ella las víctimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe, con motivo de las gestiones realizadas por ésta para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las víctimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta, asentando la Sentenciadora que ésta documental se adminiculó con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero, por cuanto la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, asimismo la a quo la adminiculó con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltando como punto principal en el folio 184 la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617, por la cantidad de 200.000,oo Bolívares, de fecha 02 de abril de 2014, lo cual estima la a quo que es totalmente conteste con la deposición de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que las víctimas hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la ciudadana Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua, por concepto de la adquisición de la vivienda y la segunda por la venta del referido inmueble, en igual orden, la Sentenciadora adminiculó la prueba valorada con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, donde se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares, para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, siendo a su vez adminiculado por la Jueza de Instancia con la declaración de las víctimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares, más de lo que ya le habían cancelado, y ese dinero fue entregado cuando el señor Gerardo Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, estimando la a quo que es igualmente conteste con la de la acusada Flor Marrero, cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Gerardo Di Prizito, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, todo con el fin de adquirir la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa; igualmente estima la Jueza a quo que la presente prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en Sala de Juicio la descripción interna, externa y ubicación de la vivienda, procediendo a su vez la Sentenciadora a adminicularla con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda; en igual sentido, estima la Jueza de Juicio que la prueba valorada es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo, y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014, y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045 de fecha de operación 20-02-2014 por un monto de 500.000,oo Bolívares.
Manteniendo el orden de ideas, se observa que el Tribunal de la causa procedió en valorar la prueba documental, debidamente incorporada por su lectura al debate contradictorio, como fue el OFICIO N° SG-201405650, de fecha 31-07-2014, emanado del Banco Provincial, suscrito por la ciudadana Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de dicha Institución Financiera, estableciendo la a quo en precisar que mediante dicho órgano de prueba pudo apreciar los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial, en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045, emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo Bolívares, procediendo la Sentenciadora a adminicularla con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grisel, y con la cual las victimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la ciudadana Carmen Jaspe por las gestiones realizadas para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las víctimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta; en igual sentido, la Jueza de Instancia adminicula la documental valorada con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y con la acusada Flor Marrero, por cuanto aprecia que ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, igualmente la adminiculó con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltando como punto principal en el folio 184 la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617 por la cantidad de 200.000,oo Bolívares, de fecha 02-04-2014, la cual estima la a quo que es conteste con la deposición de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que las víctimas hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la ciudadana Flor Marrero en la Notaría de la población de Cagua, por concepto de la adquisición de la vivienda y la acusada por la venta del referido inmueble, por ello la adminiculó con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares, para ser cancelados a la orden de Flor Marrero; siendo adminiculado a su vez por la a quo con la declaración de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Gerardo Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, estimando igualmente que es conteste con la acusada Flor Marrero, cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Gerardo Di Prizito, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, por cuanto la venta de la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa ya no iba a ser de contado, igualmente asienta la Jueza de Instancia que evidenció que la presente prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en Sala de Juicio la descripción interna, externa y ubicación de la vivienda, siendo adminiculada por la Sentenciadora con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda, y con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en relación al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo, y quien figura como una de las víctimas en el presente caso, además le remiten el contenido de dicho oficio el movimiento bancario de dicha cuenta durante el período 01-02-2014 al 28-02-2014, y por último anexan una copia certificada del cheque Nº 01066045, de fecha de operación 20-02-2014, por un monto de 500.000,oo Bolívares.
En cuanto a la prueba documental consistente en Certificación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, suscrita por el ciudadano José Antonio Trujillo, Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, la a quo la valora apreciando que con dicha prueba deja claro la existencia de la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue realizado a solicitud del Ministerio Público y donde evidenció lo siguiente: a) la anulación de Registro de Vivienda Principal de fecha 12/06/2014, y b) Inscripción de Registro de Vivienda Principal de fecha 13-06-2014, todos a nombre de la ciudadana acusada Flor Marrero Vicuña, entre ellas evidenció el inmueble objeto del presente litigio, en razón de lo cual procedió a adminicularla con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045, emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo Bolívares, así como, con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito, donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Grisel Jaspe, con la que las víctimas demuestran que le fueron cancelados los honorarios pactados con la referida ciudadana Carmen Jaspe con motivo de las gestiones realizadas para la tramitación de documentaciones necesarias con la finalidad de que las víctimas del presente caso pudiesen adquirir la vivienda que la acusada Flor Marrero Vicuña tenía en venta; en igual sentido adminicula la a quo ésta documental con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y con la de la acusada Flor Marrero, por cuanto aprecia que ciertamente la ciudadana Carmen Grisel Jaspe fue la persona encargada de presentar a ambas partes para que convinieran tanto en la venta como la adquisición del bien inmueble propiedad de la acusada Flor Marrero, igualmente la adminiculó con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014, resaltando como punto principal en el folio 184 la emisión de un cheque signado con el Nº 00000397617, por la cantidad de 200.000,oo Bolívares, de fecha 02-04-2014, la cual estima que es conteste con la deposiciones de las víctimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, y de la acusada cuando mencionan en sus declaraciones que las víctimas hicieron entrega de esa cantidad al momento que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la acusada Flor Marrero en la Notaría de la población de Cagua, por concepto de la adquisición de la vivienda y la acusada por la venta del referido inmueble, igualmente la adminicula la Sentenciadora con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, donde evidenció la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo Bolívares, para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, y a su vez adminiculó con la declaración de las víctimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, por estimar de su declaración que la señora Flor les pidió 700.000,oo Bolívares, más de lo que ya le habían cancelado con anterioridad y que ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, estimando la a quo que es conteste con la declaración de la acusada Flor Marrero, cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Gerardo Di Prizito, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco, en virtud de que ya la venta no iba a ser de contado, igualmente la Sentenciadora aprecia que ésta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en Sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07. Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa procedió a adminicular la prueba valorada con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe, y con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
En cuanto a la prueba documental Copia Simple del Documento Privado, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, la Juzgadora a quo la valora apreciando que es una copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero, el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, y que en dicho documento privado las partes de mutuo acuerdo pactaron: Que la ciudadana Flor Marrero, recibe del ciudadano Gerardo Di Prizito en cheque de gerencia de fecha 05-02-2014, signado con el Nº 010666046, la cantidad de 500.000,oo Bolívares en cheque de gerencia, pactan, que el precio de la venta total es de 2.500.000,oo Bolívares en lo que denominaron contrato de pre-reserva, asimismo, pactaron que la suma total de esa pre-reserva era por un total 1.200.000,oo Bolívares, es decir, que restaban para ese entonces cancelar 700.000,oo, a lo cual se comprometió el ciudadano Di Prizito a cancelarlos en el momento de la firma de la opción a compra ante la Notaría correspondiente; a su vez, aprecia la Sentenciadora que el presente documento privado no se encuentra fechado, sino únicamente firmado por los mencionados en el mismo, es decir, la ciudadana Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, expresando claramente es que su duración era por un tiempo de 30 días continuos, contados a partir de la firma del mismo. Asimismo valora la Jueza a quo que la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera desecharla cuando en sala de juicio, tanto víctimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido, así como las cantidades que ahí se mencionan que fueron entregadas a la vendedora el precio total de la venta y lo que restaba por cancelarle, y que de igual manera, se dejó claro a través de la declaración de las víctimas y acusada que éste contrato se firmó fue en los primeros días del mes de febrero de 2014, tomando en consideración la fecha de la emisión del cheque de gerencia que se menciona arriba. Procediendo la Jueza de Instancia a adminicular la presente documental con: la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045, emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y con la de la acusada Flor Marrero; asimismo ha sido adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014; se adminiculó con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772, de fecha 07-03-2014, por un monto de 700.000,oo para ser cancelados a la orden de Flor Marrero; a su vez es apreciada por la a quo conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, área Técnica; ha sido adminiculada por el Tribunal a quo con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda, y con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
Oportuno es referir lo inferido por la aquo, respecto a la prueba documental Copia simple de documento privado, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos FLOR MARRERO y GERARDO DI PRIZITO, Copia certificada del Documento N° 41, Tomo 84, de fecha 17-06-2014, emanada de la Notaria Pública de Cagua, de la cual la juzgadora de instancia aprecia que se deja constancia de la existencia de un documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07, que el precio total de la misma es de 2.500.000,oo, y en donde se especifica que la totalidad del precio será cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo de compra-venta, de igual manera, dejaron constancia que el promitente comprador (Gerardo Di Prizito) le entrega a la promitente vendedora (Flor Marrero) la cantidad de 1.200.000,oo, y explican razonadamente que fueron entregado por medio de cheque de gerencia identificado con el Nº 01066046, de fecha 05-02-2014, de fecha de 05-02-2014 del banco provincial por la cantidad de 500.000,oo Bolívares, y mediante cheque identificado con el Nº 00000772, de fecha 06-03-2014, del banco Provincial por la cantidad de 700.000,oo Bolívares. Igualmente dejan constancia que la promitente vendedora se obliga a gestionar las solvencias que se requieran y presentarlas para el momento de la protocolización del documento de compraventa, a cancelar los impuestos que sean requeridos. Igualmente se evidencia que se especifica en una de las cláusulas específicamente la sexta establecieron si las causas de la protocolización del documento de compra venta y las obligaciones de comprar o vender que ambas partes asumen no se cumplieren dentro del plazo estipulado, por causa imputable a alguna de las partes, se conviene 1) si las causa fueren imputables a la promitente vendedora (Flor Marrero-acusada) esta deberá devolver a el promitente comprador, la cantidad recibida, es decir, un millón doscientos mil (1.200.000,00), más ciento veinte mil bolívares (120.000,00), como justa indemnización por los eventuales daños y perjuicios. Y en la cláusula séptima deja establecido los domicilios para las notificaciones las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua. Igualmente se encuentra firmado por las partes, por lo que una vez que ambas partes firman el mismo están de acuerdo ambas en someterse a las condiciones que aquí pactaron y a cumplirlas, aún cuando se trate de un documento privado; prueba que ha sido adminiculada por el Tribunal a quo con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero, el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045, emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con la prueba documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014; con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, área Técnica; con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las víctimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda; y con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial, donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
En cuanto a la prueba documental consistente en Copia Certificada del Documento N° 23, Tomo 43, de fecha 01-04-2014, emanada de la Notaría Pública, la a quo la valora apreciando que dicha prueba se trata de un contrato de opción de compra-venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora), y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora), y que el objeto del mismo se encuentra establecido en la cláusula primera la cual establece que la vendedora obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 7, sobre la cual está construida una casa quinta, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, que la cláusula segunda deja claro la forma de pago para la adquisición y venta de la vivienda anteriormente descrita; que en la cláusula quinta claramente establecieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo por la parte compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionando por causas imputables a éste, dará derecho a la vendedora de retener hasta el 10% de la cantidad entregada en calidad de inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de 140.000,oo Bolívares, por concepto de cláusula penal y la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a la compradora a las sumas restantes luego de deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal; que en caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a la vendedora, éste devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de inicial, es decir, la cantidad de 1.400.000,oo, más el diez 10% por concepto de la cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer el cumplir contrato, en igual sentido aprecia la Sentenciadora que, la cláusula séptima establece que una vez vencido el plazo en la cláusula cuarta el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener en negocio por un tiempo igual al inicial; asimismo de la documental valoró la a quo, que la cláusula décima establece el lugar donde debe hacerse las notificaciones de las partes que suscriben el presente contrato las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Víctima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua, el documento tiene fecha de autenticación 01-04-2014, y que la vigencia del presente contrato quedó establecida en la cláusula cuarta, señalando que es de 90 días continuos más una prórroga de 30 días continuos, contados a partir de la firma del referido contrato. Aunado a lo anterior, la Juez de Instancia aprecia que en dicha cláusula también dejaron claro que si la vendedora, se obliga a entregar a la compradora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrada de los recaudos y que las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputables a la compradora. Asentando la Juzgadora a quo que adminiculó la prueba valorada con: la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra-venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto 500.000,oo Bolívares; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil, proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y la acusada Flor Marrero; con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo, desde el 02-02-2014 al 30-06-2014; con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe; y ha sido adminiculada por la Sentenciadora con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
Dentro de éste orden, oportuno es estimar la valoración que hizo el Tribunal a quo sobre la prueba documental, referida al Copia Simple de Notificación Notariada, de fecha 06-06-2014, emanada de la Notaría Pública de Cagua, a través del cual pudo apreciar que está referida a una copia simple de una Notificación Notariada de fecha 06-06-2014, emitida por la Notaria Pública de Cagua, en donde la víctima Yuri Karina Obando, notifica a la ciudadana Flor del Consuelo Marrero sobre finiquitar el compromiso bilateral de compra-venta adquirida por ambas en fecha 01-04-2014, y que el documento de compra venta definitivo sería firmado el día 10-06-2014 a las 08:00am, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, además de ello, que la Notario Público dejó la notificación del presente documento adherido a la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana Flor Marrero, ya que no había persona alguna en dicho inmueble al trasladarse la misma hasta dicha residencia. Asimismo aprecia la Sentenciadora que los pasos para la firma del contrato definitivo estaba en proceso tal y como lo habían pactado las partes en la promesa bilateral. Asentando la Juzgadora a quo que adminiculó la prueba valorada con: la documental referida al contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora) y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora); con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo, entre ellas el objeto que es la venta de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo Bolívares; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y la acusada Flor Marrero; con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria, donde dejan constancia de los movimientos bancarios de la cuenta N° 1061-41344-6, perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito Espejo; con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe; y la prueba valorada ha sido adminiculada por la Jueza de Instancia con la prueba documental referida al oficio emanado del Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, Gerardo José Di Prizito Espejo.
En cuanto a la prueba documental incorporada referida a la copia simple de la Notificación Judicial del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción de Judicial del estado Aragua y el acta de Notificación Judicial efectuado por el referido Juzgado, la Sentenciadora valoró que con la presente documental queda demostrado que la acusada Flor Marrero Vicuña inició el procedimiento correspondiente y necesario para rescindir el contrato de opción de compra venta que había pactado con la ciudadana Yuri Karina Obando, asentando la Juzgadora a quo que lo apreciado lo adminicula con la declaración rendida por el ciudadano Gerardo Di Prizito, en su deposición en Sala de Juicio cuando a preguntas de la defensa privada en cuanto a la notificación el mismo expuso que tenía conocimiento, y que presuntamente habían notificado a la madre de su novia Yuri Obando, pero no estaba seguro como había sido el procedimiento; la a quo adminicula la prueba con la copia simple de una notificación notariada de fecha 06-06-2014 emitida por la Notaria Pública de Cagua, en donde la ciudadana Yuri Obando notifica a la ciudadana Flor del Consuelo Marrero acuerda finiquitar el compromiso bilateral de compra-venta adquirida por ambas en fecha 01-04-2014 y el documento de compra venta definitivo será firmado el día 10-06-2014, además de ello, la Notario Público dejó la notificación del presente documento adherido a la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana Flor Marrero, ya que no había persona alguna en dicho inmueble al trasladarse la misma hasta dicha residencia, considerando la Jueza de Instancia que con dicha documental es evidente que los pasos para la firma del contrato definitivo estaba en proceso tal y como había pactado las partes en la promesa bilateral. En igual sentido, el Tribunal de Instancia adminicula la prueba valorada con: la documental referida al contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora) y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora); con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito, denominado promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron las condiciones del mismo; con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero, el cual denominaron opción a compra por concepto de la adquisición del bien inmueble ubicado población de Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central parcela distinguida con el numero 07; con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del ciudadano Gerardo Di Prizito, en donde refleja un cheque de gerencia signado con el Nº 01066045 emitido a nombre de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, de fecha 20-02-2014, por el monto de 500.000,oo Bolívares; con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil, proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se refleja una transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana Jaspe Molina Carmen Grises; con las declaraciones de las víctimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, y la acusada Flor Marrero; con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al período 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito; con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe y ha sido adminiculada la prueba valorada con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial, en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, ciudadano Gerardo José Di Prizito Espejo.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera ésta Corte de Apelaciones que la Jueza de Instancia ha desarrollado un correcto proceso de valoración, concatenación y adminiculación de los órganos de pruebas evacuados durante el contradictorio, pudiéndose inferir del estudio efectuado a la motivación dada, que la a quo valoró debidamente cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso, otorgando de manera individual el mérito probatorio dimanado, y en éste sentido, igualmente se observa que la apreciación obtenida por la Sentenciadora ha sido realizada bajo una redacción clara y lógica, la cual queda evidenciada en la adminiculación que efectuó entre una prueba y las otras, permitiendo producir una idea de lo que constituye el dispositivo del fallo.
Otro elemento importante en destacar, es que la Jueza a quo no desechó o desestimó prueba alguna, por cuanto tal como se observó a través del estudio efectuado a la valoración realizada al cúmulo probatorio, la Sentenciadora apreció cada prueba evacuada adminiculándola o concatenándolas con el resto, sin descartar o desestimar pruaba alguna promovida por la representación Fiscal o los Apoderados Judiciales de las víctimas; Así, con el objeto de ilustrar lo señalado, oportuno es observar los siguientes extractos de la recurrida: “…Se trata de un contrato de opción de compra venta en copia certificada emanado de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua, el cual se celebró entre la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña (vendedora); hoy acusada y la ciudadana Yuri Karina Obando Requena (compradora), victima del presente del caso, y el objeto del mismo se encuentra establecido en la cláusula primera la cual establece la vendedora obliga a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 7, sobre la cual está construida una casa quinta, el cual corresponde al numero fijado en el plano general de la Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento Sur Manzana Central, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la cláusula segunda deja claro la forma de pago para la adquisición y venta de la vivienda que se describe anteriormente. En la cláusula quinta claramente establecieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo por la parte compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionando por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora de retener hasta el diez (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), por concepto de cláusula penal y la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a la compradora a las sumas restantes luego de deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a la vendedora, este devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (BS 1.400.000.,00) mas el diez (10) por ciento por concepto de la cláusula penal sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer el cumplir contrato. No obstante, la cláusula séptima establece que una vez vencido el plazo en la cláusula cuarta el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener en negocio por un tiempo igual al inicial. Y por ultimo, la cláusula décima establece el lugar donde debe hacerse las notificaciones de las partes que suscriben el presente contrato las siguientes direcciones: la promitente vendedora: Urbanización Corinsa, sector “B”, agrupamiento sur, Manzana Central, casa Nº 07, Cagua estado Aragua y para el promitente comprador (Gerardo Di Prizito-Victima) Urbanización los Overos Norte, Manzana 6, casa Nº 06-04, Turmero estado Aragua, el mismo tiene fecha de autenticación de fecha 01-04-2014 y con una vigencia del presente contrato quedó establecida en la cláusula cuarta, señalando que es de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treintas (30) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato. Sin embargo, en dicha cláusula también dejaron claro que si la vendedora, se obliga a entregar a la compradora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, si la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputables a la compradora…” prueba que fue adminiculada de la siguiente manera: “…Se adminicula con la documental referida al documento privado que fue suscrito por los ciudadanos Flor Marrero y Gerardo Di Prizito el cual fue denominado promesa bilateral de compra venta (…) se adminicula presente prueba documental con la copia simple de un contrato privado entre el ciudadano Gerardo Di Prizito y la acusada Flor Marrero el cual denominaron opción a compra (…) la presente documental aun cuando se encuentra en copia simple fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control, no siendo objetado por las partes, durante la referida audiencia, por lo que mal pudiera esta Juzgadora desecharla cuando en sala de juicio, tanto victimas como acusada, manifiestan a voz clara y precisa que ciertamente acordaron la firma de dicho documento ratificando su contenido (…) se adminicula con la prueba documental relacionada con la Certificación de la Vivienda Principal de la ciudadana Flor Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (…) se adminicula con la documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-02-2014 al 28-02-2014, emanado del Banco Provincial en la cuenta del Ciudadano Gerardo Di Prizito (…) se adminicula con la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta del Banco Mercantil proveniente de la cuenta bancaria del ciudadano Gerardo Di Prizito (…) se adminicula con las declaraciones de las victimas Gerardo Di Prizito y Yuri Obando, e igualmente con la acusada Flor Marrero (…) es adminiculado con la documental referida al oficio emanado por el Banco Mercantil suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora de dicha entidad bancaria (…) es totalmente conteste con la deposición de las victimas Yuri Obando y Gerardo Di Prizito, además con lo mencionado con la acusada cuando mencionan en sus deposiciones que los primeros hicieron entrega de esa cantidad al momento de la que la ciudadana Yuri Obando firmara la opción de compra venta con la segunda Flor Marrero en la Notaria de la población de Cagua por concepto de la adquisición de la vivienda (…) se adminicula con la prueba documental referida a los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-03-2014 al 30-03-2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Gerardo Di Prizito en donde se puede evidenciar claramente de dichos movimientos que se refleja la emisión de un cheque signado con el Nº 00000772 de fecha 07-03-2014 por un monto de 700.000,00 para ser cancelados a la orden de Flor Marrero, al ser adminiculado con la declaración de las victimas ciudadanos Yuri Obando y Gerardo Di Prizito cuando exponen en su declaración que la señora Flor les pidió setecientos mil bolívares (700.000 Bs) más de lo que ya le haían cancelado con anterioridad y ese dinero fue entregado cuando el señor Di Prizito firmó un segundo contrato privado de opción de compra, asimismo es conteste con la acusada Flor Marrero cuando hace mención que se firmó un segundo contrato privado con el señor Di Prizito Gerardo, por que habían decidido solicitar un crédito hipotecario al banco (…) igualmente se evidencia que esta prueba documental es conteste con la deposición de los funcionarios Ai Ran Guerrero y Ledys Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica cuando dejan plasmado tanto en la prueba documental incorporada al proceso como en su ratificación en sala de Juicio la descripción interna y externa de la vivienda ubicada en la población de Cagua (…) se adminicula con la deposición de la ciudadana Carmen Jaspe quien fue la intermediaria entre las victimas y la acusada para la ubicación y venta de la vivienda antes descrita (…) es adminiculable con la prueba documental referida al oficio emanado de la entidad Financiera Banco Provincial en donde dan contestación a la solicitud fiscal en cuanto al titular de la cuenta bancaria Nº 01080051060100349998, siendo el ciudadano hoy víctima Gerardo José Di Prizito Espejo…”; Del transcrito extracto se aprecia como fue estimada la referida prueba documental y adminiculación que efectuó la a quo con el resto de los medios de pruebas.
En tal sentido, importante es destacar que los medios de pruebas han sido apreciados bajo los parámetros del artículo 22 del texto adjetivo penal, aplicando la Sentenciadora la apreciación racional, lógica e intelectual para obtener el mérito probatorio y para lograr su debida adminiculación, requisito éste, necesario para expresar una correcta valoración del cúmulo probatorio, y efectuado de manera armónica en la recurrida, tal como se observó a través del estudio ut supra efectuado.
Asimismo se puede indicar, que luego del estudio realizado por quienes aquí deciden, se observa que la valoración efectuada por la Jueza de Instancia guarda plena armonía con el silogismo mayor arribado en el fallo, en virtud que mediante los órganos de pruebas da por demotrada la existencia de la relación contractual existente entre las víctimas YURI KARINA OBANDO REQUENA y GERARDO JOSÉ DI PRIZITO ESPEJO, y la acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, estableciendo que quedó desvirtuado el animus de la acusada de engañar o sorprender la buena fe de las víctimas estableciendo así que “…considera esta Juzgadora que con las pruebas producidas en el debate oral y público, logró el Ministerio Público tanto la acreditación en el presente debate primero que la ciudadana Flor del Consuelo Marrero Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.813 era la propietaria de un inmueble ubicado en la población de Cagua, en la Urbanización Corinsa, calle Principal, casa Nº 127-04-88, sector “B”, agrupamiento Sur, Manzana Central, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual lo ofertó en venta a mediados de enero de 2014, por lo que la ciudadana Carmen Grisel Jaspe Molina, ubica a la ciudadana Yuri Obando (hoy victima), quien en una oportunidad le manifestó que una conocida de ella, ciudadana Flor Marrero estaba vendiendo un bien inmueble lo que aceptan y convienen en hacer negocio por la cantidad de dos millones quinientos mil (Bs.2.500.000), realizando un primer documento de opción de compra privado en donde se le hace entrega de un primer monto de Quinientos mil (Bs.500.000) bolívares a la ciudadana Flor Marrero Vicuña por concepto de lo que llamaron pre-reserva, el mismo era por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la firma del mismo, cantidad esta que le fue entregada mediante cheque de gerencia de fecha 05-02-2014 y aun cuando dicho contrato no se encuentra fechado, fue tomada como fecha de este el 05-02-2014 tal y como se desprende de las declaraciones de las victimas Yuri Obando, Gerado Di Prizito y la acusada Flor Marrero, así como la prueba documental referida a la copia simple del contrato privado que firmaron los ciudadanos Gerardo Di Prizito y Flor Marrero, posteriormente y vencido ese plazo, el ciudadano Gerardo Di Prizito y la ciudadana Flor Marrero convienen en realizar otro contrato privado entre las partes por el mismo inmueble, en donde el ciudadano Di Prizito hace entrega en esta oportunidad en la firma del mismo setecientos mil (700,000 bs) a la hoy acusada Flor Maria Consuelo, para llegar a hacer un total de un millón doscientos mil (1.200.000 bs) Bolívares, el cual fue el monto acordado para que se completara la pre-reserva Así las cosas en fecha 01 de abril de 2014, se realiza un contrato de opción de compra venta, pero esta vez con la ciudadana Yuri Obando, toda vez que solicitaría un crédito hipotecario ante una entidad Bancaria, para la adquisición del mismo quien realizaría las gestiones del crédito hipotecario ante la entidad Financiera, contrato este que tendría una vigencia de noventa días continuos más una prorroga de treinta días más contados a partir de la firma del mismo, firma esta que se realiza en fecha 01-04-2014 y de lo cual le fue entregado a la hoy acusada la cantidad de (bs200.000) doscientos mil bolívares más, por lo que nos lleva a realizar una análisis de estas fechas, el contrato fue firmado el 01-04-2014, por un lapso de noventa días nos da un total de tres meses, lo que es igual a 01-05-2014,01-06-2014 y 01-07-2014, mas treinta días de prórroga, sería 01-07-2014, fecha tope para que la acción se extinguiera entre las partes. Pero es el caso, que en este ultimo contrato existe una cláusula quinta que expresa claramente, “queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de la compradora o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado y objeto del presente juicio por causas imputables a este, dará derecho a la vendedora de retener hasta el diez (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento la vendedora tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra, debiendo reintegrar la compradora las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal…”. Ahora bien, asimismo quedó demostrado que la acusada, quien era la vendedora del inmueble decide rescindir del contrato de compra venta notariado que fuese realizado con la ciudadana Yuri Obando, luego del asesoramiento respectivo jurídico recibido, por lo que inicia el procedimiento de rescisión de contrato ante el Órgano Jurisdiccional competente y ante el domicilio que la misma víctima aportó para el contrato in comento, por lo que luego de realizada la notificación respectiva, es que procede la ciudadana acusada a realizar la venta, a un tercero, específicamente el 17-09-2015, lo que se traduce que ya estaba uno vencido el plazo respectivo del contrato de opción que fuese acordado entre las partes. Asimismo, también quedó demostrado durante el juicio que existe es un incumplimiento de contrato por parte de la ciudadana Flor Marrero y no el delito de estafa como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que para que se configure el mismo debe existir los elementos concomitantes del artículo 464, que establece: el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años... ́.La anterior fórmula responde a la descripción genérica del stelionatus Precisar un concepto común y armónico en doctrina puede resultar una tarea compleja, sin embargo, muchos son los intentos que pretenden abarcar en toda su extensión las circunstancias que rodean y caracterizan la estafa como hecho punible. Así pues, el profesor Arteaga Sánchez en su sintética y orientadora obra supone la estafa como el hecho:́...de quien con artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno. Obviamente, la anterior definición responde a los elementos típicos y legalmente descritos por el legislador en el Código Penal. En este caso, no se puede hablar de engaño, artificios. Queda claro entonces que los representantes del Ministerio Público y acusadores privados no lograron acreditar elemento alguno que evidencie la intención del sujeto activo de lucrarse ilícitamente, de engañar al otro contratante. No aparece demostrado el ánimo de defraudar; conforme a las pruebas sometidas a la consideración de esta Juzgadora en este Juicio oral, lo que únicamente se infiere es que existe la celebración de un contrato de opción de compra venta donde se pacta la adquisición de una vivienda, lo cual. En consecuencia, la verosimilitud del dolo o la intención de defraudar es difusa, nublada e imprecisa. Tal y como se convino supra un convenio de naturaleza civil, en consecuencia todas estas circunstancias generan en esta Juzgadora un conjunto de dudas y especulaciones ni mucho menos cuando no existe otro elemento contundente que así lo demuestre, por ende, los medios de pruebas pertinentes y conducentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, tomando en consideración que lo sostenido por el acusado a quién le asiste el principio de presunción de Inocencia, lo que desvirtúa y contradice lo alegado y sostenido por la representación Fiscal en su acusación, por lo que se concluye de acuerdo a las reglas de la Sana Critica que la referida acusada es INOCENTE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público y los acusadores privados del tipo penal previsto en la mencionada Ley Sustantiva Especial, por lo que se hace procedente en derecho declarar la ABSOLUCIÓN de la acusada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, elementos estos que no pudieron ser plenamente establecidos ni individualizados a través de los medios probatorios evacuados durante el juicio, los cuales fallaron en establecer un vínculo que una a la acusada con los hechos denunciados. En consecuencia en fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 344 y 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Vista la apreciación asentada por la Sentenciadora, queda fuera de dudas que el fundamento establecido se corresponde con la conclusión arribada porla Jueza de Instancia, toda vez que, luego de la valoración dada a los órganos de pruebas evacuados, ha dejado asentado los elementos que le permitieron determinar la inocencia de la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, respecto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los Acusadores Privados, y por lo que decide Absolver a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, por no estar configurados los elementos del delito. En consecuencia, una vez constatado que no ha incurrido la Jueza de Instancia en la violación de la norma por inobservancia, por cuanto se ha verificado que la valoración efectuada al aservo probatorio ha sido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias, reflejando una debida concatenación entre las pruebas evacuadas y valoradas, se considera que la apreciación de las pruebas ha sido conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.-
Finalmente, se observa que la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicita a ésta Corte de Apelaciones dictar una decisión propia, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando dicha petición como un punto previo en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…Aún cuando no es usual en la práctica forense enunciar o precisar puntos previos en la oportunidad procesal de interponer un RECURSO DE APELACION, bien sea por autos o de sentencia definitiva, esta Representación Fiscal amparada en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente y necesario hacer unas consideraciones de orden jurídico cimentadas en los principios de OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA que reglan la conducta del Ministerio Público, lo cual de una manera los indujeron a interponer el presente recurso contra el fallo ABSOLUTORIO en el presente juicio.
Estas razones Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no tienen otro punto cartesiano que la de solicitar a esta respetable Alzada, para que en la oportunidad que resuelva la cuestión de fondo planteada en el cado subjyudice, constate OBJETIVAMENTE el “YERRO JUDICIAL” en el que incurre la Juez de mérito, al dictar una sentencia de no culpabilidad, cuando lo cierto que en los actos y actas en su conjunto conforman la causa seguida en contra de la acusada de marras, la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, ampliamente identificada en autos existe CERTEZA PROBATORIA, suficientemente COMPROBADA, para arribar el silogismo conclusorio que la misma es RESPONSABLE PENALMENTE del DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, perpetrado por esta última en perjuicio de los ciudadanos YURI KARINA OBANDO REQUENA Y GERARDO JOSE DI PRIZITO quienes figuran como víctimas en la presente causa.
No obstante ello como fácilmente podrá evidenciar la Alzada competente, la anterior afirmación de esta Representación Fiscal, no constituye una apreciación subjetiva del Ministerio Público, de que se dicte en contra de la acusada una sentencia condenatoria, sin fundamento. ¡NO! Es la verificación procesal de que efectivamente en autos se encuentra comprobada la CULPABILIDAD y subsiguientemente la RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada, esto último no es una mera “petición” de principios del Ministerio Público. Basta Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones con examinar objetivamente los HECHOS ACREDITADOS, por esta Representación Fiscal, mediante el curso del debate Oral y Público, para evidenciar que con el ACERVO PROBATORIO que obra en autos, resulta más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a la acusada y en su defecto dictar una SENTENCIA CONDENATORIA que permita hacer justicia en casos como el que examinamos y de esta forma garantizar los derechos en intereses legítimos de las víctimas tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Permitir lo contrario vale decir ABSOLVER a una persona, en los términos advertidos en el fallo que se adversazos, implica “INSTITUCIONALIZAR POR VIA JUDICIAL” la impunidad frente a delitos tan repudiables colectivamente como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente.
Sostenemos pues Honorables Magistrados que en las PRUEBAS APORTADAS y evacuadas durante el contradictorio tanto por el Ministerio Público como por los Apoderados judiciales de las Víctimas, se encuentra COMPROBADO LEGAL Y PROCESALMENTE hablando no solamente la CORPORIEDAD DEL DELITO OBJETO DE ACUSACIÓN, SINO TAMBIEN LA PARTICIPACIÓN CRIMINOSA DE LA ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, ampliamente identificada en autos, en la comisión de dicho ilícito penal de allá pues de ser dictada por esta alzada una decisión propia en los términos que lo señala el artículo 449 en su tercer aparte del Código orgánico Procesal Penal, el fallo en cuestión debe ser CONDENATORIO, toda vez que el hecho criminoso, se encuentra suficientemente comprobado en autos, así lo solicita esta representación, en resguardo de la Ley, el derecho y la Justicia…”
De lo transcrito, se observa que a criterio de la representación del Ministerio Público, la sentencia recurrida dabe ser condenatoria, por cuanto considera que la responsabilidad penal de la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, se encuentra comprobada, mediante las pruebas aportadas, por lo que considera que incurre la Jueza de mérito en un error judicial, al dictar un fallo absolutorio, por lo que solicitan a esta Instancia Superior dictar una decisión propia, adversa a la impugnada, conforme al artículo 449 del texto adjetivo penal.
Considerando lo señalado, el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 449. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.” (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)
De la citada norma legal, se infiere con absoluta claridad, que la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia, sí declara con lugar el recurso de apelación en base a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, fundando dicha decisión en las comprobaciones de hecho fijadas por el Juez de Instancia en la decisión impugnada, es decir, que no puede la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia, otorgando una nueva valoración a las pruebas debatidas, ni establecer los hechos de forma contraria a los ya fijado por el Sentenciador, por cuanto tal circunstacia, sería violatoria de los principios de inmediación y del juez natural, toda vez que, es competencia del Juez de Juicio el conocimiento y establecimiento de los hechos, bajo la exigencia de la inmediación, concentración y contradicción.
Al respecto, se considera importante destacar el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 057, de fecha 07 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, el cual expresa:
“…Es decir, alega el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, impugnado por una parte, que en el juicio oral y público no quedó demostrado los motivos por los cuales el acusado junto con su hermano le diera muerte a la víctima; y por la otra pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas evacuadas durante el juicio.
A tal efecto, esta Sala, ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, es competencia del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.
En tal sentido, la Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que “…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.)…” (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)
Con fundamento en el referido criterio jurisprudencial y lo antes expuesto, estima éste Órgano Colegiado que debe negarse la petición efectuada por la representante de la Vindicta Pública, en virtud que en principio ha sido previamente declarada sin lugar la denuncia fundada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a que, no puede la Alzada dictar una decisión propia contraria a los hechos acreditados en la decisión recurrida, por cuanto los hechos ya han sido fijados por la Jueza de Instancia, asociado al hecho que, luego de analizada la decisión objeto de revisión por quienes aquí deciden, se constató que la decisión ha sido dictada en pleno cumplimiento de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y con observancia de la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto la sentencia proferida fue el resultado del desarrollo del juicio oral y de las pruebas que conformaron el contradictorio, de cuya apreciación ha permitido a la Jueza a quo establecer los hechos que estimó acreditados, declarando inocente a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, y por lo que la ABSUELVE de los hechos atribuidos tanto por la representación del Ministerio Público, como por los Acusadores Privados.
En conclusión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 5J-2559-16, mediante la cual Absuelve a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 5J-2559-16, mediante la cual Absuelve a la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1As-13.527-17.
CMMC/EJLV/ORF/*ros.-
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