REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Junio de 2018
208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.643-17

Nº 227.-

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 21 de diciembre de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.643-17 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación, interpuesto por el abogado ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Superior de esta Sala, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con los artículos 428 y 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide:

PRIMERO: Se declara que el abogado ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente acreditado en autos, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: que el Auto fue dictado en fecha 12 de Septiembre de 2017 y recibida la última resulta de boleta de notificación en fecha 08 de Noviembre de 2014, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 31 de octubre de 2017, según se desprende del folio 06 al 08 del presente cuaderno separado de apelación, así las cosas, del computo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en auto las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

De acuerdo a lo anterior es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

”…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001).
En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva..”

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior



MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria











Causa Nº 1Aa-13.643-17
CMMC/ORF/EJLV/Guerrero.-