REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Junio de 2018
208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.643-17
DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra de los referido ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Auto dictado en fecha 12/09/2017, mediante el cual fue declarado el Acto Conclusivo Extemporáneo y declara el Archivo Judicial, por parte de la ciudadana YULENY MARISELA ORTEGA en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA la realización de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un tribunal distinto al Juzgado Segundo de Control Municipal para que conozca de la presente causa, prescindiendo de los vicios observados.…”

Nº 228.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: Ciudadano ROSALES MARRERO HENRY MARTIN, Venezolano, Natural de Maracay, mayor de edad, nacido el 28 de octubre de 1984, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.111, de Profesión u Oficio Caletero, residenciado en FUNDACOROPO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 19, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.

2.- IMPUTADOS: Ciudadano DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER, Venezolano, Natural de Maracay, mayor de edad, nacido el 07 de junio de 1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.116, Profesión u Oficio Caletero, residenciado en FUNDACOROPO, CALLE F, CASA N° 32, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.

3.-DEFENSOR PRIVADO: HÉCTOR PÉREZ.

4.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL. procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, fundamentándolo conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 12-09-17, en donde el Juez de Instancia procedió a decretar el Archivo Judicial conforme al último aparte del artículo 364 de la referida norma adjetiva penal, lo cual hago en los siguientes términos:
En fecha 26/10/17, ésta Representación Fiscal recibe boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Aragua, mediante la cual informan sobre el decreto de Archivo Judicial en la presente causa» seguida a los ciudadanos HENRY MARTÍN ROSALES MARRERO y RAMÓN ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente; " Si vencido los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de instancia Municipal, decretaré el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada".
Ahora bien, si bien es cierto que el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y soto deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, considera quien aquí recurre que en el caso que nos ocupa el A-quo traspasó la esfera del ordenamiento jurídico al cual le debe tal obediencia, ya que al dictar el veredicto inobservó que en fecha 21/07/2017, mediante oficio signado con el número 05-F30-0930-17, ésta dependencia fiscal introdujo ante ése órgano jurisdiccional, escrito mediante el cual acusa formalmente a los precitados ciudadanos, violentando en consecuencia con su decisión el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial a todas las partes por igual, ya que si bien es cierto que el acto conclusivo no fue introducido en el lapso establecido en los supuestos del artículo 363 de la referida norma adjetiva penal, el tribunal no se pronunció en tiempo oportuno, pudiéndose en consecuencia hacer referencia a la máxima Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
En tal sentido, como es de notar, la decisión recurrida no se encuentra ajustada ni a derecho ni a la realidad, ya que la norma en que se fundamenta es precisa al señalar que su decreto deviene de la omisión por parte del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en un tiempo determinado, lo que debe de ser verificado por el Tribunal oportunamente: y en el presente caso se arribó al acto conclusivo que se consideró antes del pronunciamiento judicial, y así puede ser corroborado de las actuaciones que se desprenden del expediente llevado por el juzgado en referencia.
Así las cosas, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe solicita muy formal y respetuosamente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones, que en atención a lo previamente argumentado, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso y sea REVOCADA LA DECISIÓN decretada por la ciudadana Juez Segunda Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial penal en fecha 12/09/2017, en la que decreta el Archivo Judicial en la causa seguida en contra de los ciudadanos HENRY MARTÍN ROSALES MARRERO y RAMÓN ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA…”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Consta al folio 10 al folio 12 que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Aragua, dictó autos acordando emplazar a las partes, librándose boletas de notificación Nº 3778-17, 3779-17 y 3780-17, dirigidas a la Defensa Pública y a cada uno de los imputados, percatándose esta Alzada que no dieron contestación a la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio Uno (1) y su reverso del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de Septiembre de 2017, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley de tener potestad para Administrar Justicia, conforme lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Decide.- PRIMERO: Se decreta el ACTO CONCLUSIVO, presentado en fecha: 21/07/2017, como “ EXTEMPORÁNEO”, en vista que transcurrieron CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) DÍAS y la representación de la FISCALIA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, debía presentar dicho acto en el lapso legal establecido, siendo dentro de los SESENTA (60) DÍAS. Observándose que CADUCO EL LAPSO en fecha: 17/03/2017, conforme a lo previsto en los artículos 362 y 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, conforme lo fundamentado en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de (los) ciudadano (as) imputado (a) 1.-ROSALES MARRERO HENRY MARTIN, Titular de la cedula de identidad N° V-16.435.111 y 2.- DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad N° V-19.207.116 (ut supra identificados). Por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO, impuesta en contra del (los) ciudadano (as) imputado (as) (ut supra identificado), en la Causa N° DP07-P-2017-000015 y la Causa Fiscal N° MP-30292-2017, conforme a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la representación fiscal para que comprenda el alcance de garantizar en el trámite de delitos menos graves, la investigación con celeridad procesal, “DENTRO DE LOS LAPSOS” correspondientes. Es todo. Notifíquese lo conducente a las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Turmero. Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes Septiembre de 2017...”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y, el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de Septiembre de 2017, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a los ciudadanos ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER, ello en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

En este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal, y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 356 eiusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:

“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”
(Subrayado de esta Alzada).

De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

Antes de pasar a resolver la apelación interpuesta, es importante que esta Corte de Apelaciones deje claro que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo constituye la inconformidad de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante en el folio Uno (1) y su reverso de las presentes actuaciones, que decretó el ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la anterior aclaratoria, es por lo que esta Alzada procederá a resolver la apelación interpuesta por la representación fiscal, contra la decisión que decretó el ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal.


De las actuaciones que conforman la presente causa, y en lo que respecta a los alegatos formulados por el Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de Septiembre de 2017; observa esta Alzada que el a quo, entre otros pronunciamientos acordó el ARCHIVO JUDICIAL, a favor de los ciudadanos ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER.

En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:

1. En fecha 16-01-17, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos: ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER, en la cual el Tribunal de Instancia acordó (ut supra identificados) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

2. En fecha 21-07-17, el abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó escrito acusatorio, en la presente causa.

3. En fecha 12-09-17, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, dictó decisión, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, el imputado no se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación esta, que avista esta Alzada no se configuró dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Instancia Municipal, en este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:

“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…

Cabe destacar que la Juez del Tribunal Municipal decreta el Archivo Judicial en vista de que la Representación Fiscal no presento el Acto conclusivo dentro de los SESENTA (60) DÍAS continuos, previsto y sancionado en el articulo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que caduco el lapso el día 17/03/2017, en vista de que transcurrieron CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) DÍAS, debiendo presentarse la Acusación en fecha 21/07/2017, razón por la cual el tribunal decreta el Archivo Judicial conforme lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12/09/2017, no obstante, debe esta Corte de Apelaciones acotar que el tribunal de Instancia no respeto el lapso correspondiente para dictar la decisión hoy objeto de decisión, por cuanto emitió el pronunciamiento, mucho tiempo posterior al haber caducado el lapso para la presentación del Acto Conclusivo, tal como se puede verificar de la decisión dictada en fecha (12/09/2017) cursante al folio Uno (1) del presente cuaderno.

De lo anteriormente señalado, cabe destacar que los Jueces de Instancia deben ser garantes del debido proceso y en tal sentido deben dar cumplimiento a las normas legales correspondientes, de manera que, en el presente caso se observa que conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso de los SESENTA (60) DÍAS para que el Ministerio Público presentare el Acto Conclusivo y omitiera la correspondiente presentación el Juez de Instancia Municipal decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, apreciándose como se señalo anteriormente que la Vindicta Pública presento una vez vencido ese lapso el Acto Conclusivo en la modalidad de Acusación procediendo el tribunal aquo, de manera errada a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones después de presentada la referida acusación penal, incumpliendo de esta manera la norma antes señalada.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al impugnante abogado ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos ROSALES MARRERO HENRY MARTIN y DÍAZ ARTEAGA RAMÓN ALEXANDER y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra de los referido ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Auto dictado en fecha 12/09/2017, mediante el cual fue declarado el Acto Conclusivo Extemporáneo y declara el Archivo Judicial, por parte de la ciudadana YULENY MARISELA ORTEGA en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA la realización de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un tribunal distinto al Juzgado Segundo de Control Municipal para que conozca de la presente causa, prescindiendo de los vicios observados.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidente de la Sala




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez - Ponente



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez - Superior




MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria




En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
















Causa 1Aa-13.643-17.
CMMC/ORF/EJLV/Guerrero.-