REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de Junio del 2018
208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.764-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADOS: Ciudadanos YOMARA GABRIELA GONZALEZ, BENIGNO RIOS SIVIRA, PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA Y JESUS DANIEL MALAVE BORROME
DEFENSA: Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO
FISCAL: Abogada YANIMAR MENDOZA Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: ‘…ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos YOMARA GABRIELA GONZALEZ, BENIGNO RIOS SIVIRA, PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA Y JESUS DANIEL MALAVE BORRONE, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 Ord. 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA, por los presuntos delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal, JESUS DANIEL MALAVE BORROME, por los presuntos delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme, y RECISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ord. 1° del Código Penal y YOMARA GABRIELA GONZALEZ y BENIGNO RIOS SIVIERA por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia en el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 segundo aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal …’
Nº 229.
Visto el escrito interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos YOMARA GABRIELA GONZALEZ, BENIGNO RIOS SIVIRA, PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA Y JESUS DANIEL MALAVE BORRONE, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 Ord. 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA, por los presuntos delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal, JESUS DANIEL MALAVE BORROME, por los presuntos delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme, y RECISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ord. 1° del Código Penal y YOMARA GABRIELA GONZALEZ y BENIGNO RIOS SIVIERA por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia en el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 02 de Mayo del 2018, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, esta Sala, observa y considera:
PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos YOMARA GABRIELA GONZALEZ, BENIGNO RIOS SIVIRA, PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA Y JESUS DANIEL MALAVE BORRONE, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
‘…Yo, KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.975.351, con domicilio procesal en el Sector Zamora, avenida principal Ezequiel Zamora, Nro. 177, San Mateo, Estado Aragua, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.326 y actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos YOMARA GABRIELA CONZALEZ, BENIGNO SIVIRA, PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA y JESUS DANIEL MALAVE BORROME, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.390.638, V-8.690.547, V-14.097.490 y V-17.695.338, respectivamente, quienes se encuentran procesados por el Tribunal Primero de Control en la Causa signada 1C-24.789-17, precalificando los delitos siguientes al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZTORREALBA, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro, Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 459, ordinales 1, 3 y 9 y 218 del Código Penal; al ciudadano JESUS DANIEL MALAVE BORROME, le precalificaron los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro, Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 459, numerales 1, 3 y 9, articulo 218 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley del Desarme,y, a los ciudadanos YOMARA GABRIELA CONZALEZ y BENIGNO SIVIRA, los delitos de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Secuestro, ante Ud., ocurro y expongo:
RECURSO DE APELACION
Ejerzo Recurso de Apelación en contra del Auto donde se indica la Admisión de la Precalificación de los delitos señalados por la Fiscalía decretando la Medida de Privativa de Libertad y de la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 22 de junio del presente año, por las siguientes razones:
PRIMERO: Quienes aprehendieron a mis representados fueron funcionarios de la Policía de Aragua, los cuales realizaron un procedimiento por una denuncia de un Secuestro, realizando un procedimiento donde no hay victima ni sitio de plagio, sin haberse realizado experticia por parte de los funcionarios investigadores encargados de este hecho punible como son el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo realizado todo el procedimiento por un organismo no competente pues no se busco la ayuda del Organismo Investigador siendo desde su inició un procedimiento nulo por su irregularidad.
SEGUNDO: En este procedimiento nos encontramos solamente con el testimonio de una persona señalada como LUIS(victima) que denuncia en las actas que su esposa e hija habían sido secuestradas, personas de escasos medios económicos para pagar un secuestro; plagiadas, presuntamente por personas también humildes; este denunciante, asimismo, señala que le hurtaron unos bienes, que aparentemente, son de su propiedad, pero, por medio de señalamiento verbal, pues, no trae pruebas al proceso como sería facturas u otros medios para demostrar que estos bienes señalados son de su propiedad, y que, estaban bajo su posesión, aparte, de las actas no se desprende cual es la residencia del denunciante ni cuál es la vivienda especifica donde estaban secuestradas las presuntas víctimas, ya que, no se realizaron las investigaciones pertinentes para fortalecer el procedimiento ejecutado por los funcionarios policiales de San Mateo, como serían las Experticias, Fijaciones fotográficas y las declaraciones de la plagiada o plagiadas más testigos de ese secuestro.
TERCERO: En las actas se encuentra un testigo que fue utilizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Mateo, para cubrir el registro directo de unas viviendas, ya que no tenían orden de allanamiento, para que presenciará los presuntos registros que ellos iban a efectuar, desprendiéndose de su testimonio que lo que este testigo presencio fue es que de varias viviendas señaladas por números, sin vincularlas a ninguna persona en particular, fueron sacados varios objetos que no se pueden determinar cómo señalo la Defensa con anterioridad de quienes son.
CUARTO: Podemos observar que a pesar de que estos funcionarios utilizaron un testigo para cubrir de acuerdo la normativa el registro realizado por estos, sin orden de allanamiento; testimonio este, que se puede deducir que no es elemento de convicción de que exista un Hurto Calificado, mucho menos un secuestro, porque con este testimonio no se demuestra de manera fehaciente que fue lo que observo como que hubieran encontrado a alguna persona maniatada o amordazada privada de su libertad o la hubieran rescatado a alguna persona.
QUINTO: Se puede observar que el Arma Incautada presuntamente a mi patrocinado JESUS DANIEL MALAVE BORROME, incautación, que no fue observada por el testigo que acompañaba los registros realizados por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San Mateo, de acuerdo al Acta de Guarda y Custodia, lo cual es Un (01) Escopetin, doble cañón, calibre 12 se encuentra sin culata y en mal estado.
SEXTO: Mis representados fueron presentados por la Fiscal de Flagrancia obviando tanto la Representante de la Fiscalía como el ciudadano Juez, la Competencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Fiscalía comisionada especialmente por el Ministerio Público para estos casos, debiendo al momento de la Presentación de mis representados ser presentados por esta Fiscalía o en todo caso ser oídos por la Fiscal de Flagrancia y él Juez, declinando la presentación para el día 23 de junio, para que fueran presentados por ésta Fiscalía encargada por orden del Ministerio para estos casos.
Concluyendo la Defensa que el ciudadano Juez, decidió admitir una precalificación no ajustada a Derecho por la falta de elementos de convicción tomando como prueba una declaración de una persona que denuncia el secuestro de unos familiares (esposa e hija) sin la prueba material de la vinculación de estas personas con él, de quienes ejecutaron este acto delictivo, ni el lugar donde se cometió y lo que es peor sin víctima, ya que no hay prueba de que fueran plagiadas o encontradas; del Hurto Calificado de unos bienes propiedad del denunciante (victima) y la precalificación del porte de un arma que de acuerdo a las Actas se encuentra en mal estado; por la declaración de un testigo de un supuesto registro de varias viviendas identificadas por números, sin haber sido vinculadas por los funcionarios a las personas de mis patrocinados, quien observo la salida de unos bienes muebles sin determinar de quienes eran, decretando una Medida Privativa de Libertad, violatoria de los derechos de mis representados como son el Derecho a la Libertad, ocasionándole daños psicológicos y físicos como son los maltratos verbales, físicos y las lesiones que recibió mi representado PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA, quien fue golpeado salvajemente, por parte de la presunta víctima que simuló un Hecho Punible, utilizando sus influencias de amistad para ejecutar un procedimiento abusivo e irregular, contrario a Derecho; y, por otra, con esta decisión se le ocasiona un daño irreparable a mis defendidos quienes fueron despojados violentamente de sus bienes como en el caso de mis representados, quienes fueron víctimas del Hurto Calificado Agravado, por parte de este ciudadano (victima) y los funcionarios policiales quienes se llevaron Una (01) Nevera Philca Blanca Semi Escarcha con dispensador y de una puerta, Un (01) ventilador pequeño, Un (01) amplificador, Un (01) DVD y Un (01) Cajón Nro. 15, como consta de copias de facturas que acompaño al presente escrito a nombre de los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA RIOS GONZALEZ y ALEXIS ALFREDO SILVA, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-25.742.392 y V-20.759.588, respectivamente y domiciliados en el Sector Orope, callejón Bella Vista, casa Nro. 11, San Mateo, Estado Aragua, personas que pueden confirmar que lo señalado por la Defensa es cierta, quienes aparecen como los compradores de estos objetos que estaban en la vivienda donde residen YOMARA GONZALEZ y BENIGNO RIOS, más los hurtos sufridos de objetos que no tienen factura pero, que fueron hurtados de las viviendas de cada uno de mis representados, para que sean admitidas como pruebas documentales tanto las copias de las facturas y los testigos señalados en este escrito.
PETITORIA
Es por todas estas razones que Apelo del Auto donde se admite el Procedimiento presentado por los funcionarios adscritos a la Policía de San Mateo, de la Admisión de la Precalificación y de la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados decretada en el Tribunal Primero de Control el día 22 de Junio del presente año, por considerar que el ciudadano Juez dicto una Medida Privativa de Libertad sin haber elementos de convicción en contra de mis representados, por haber sido presentado por una Fiscal Incompetente en la Materia, y, en consecuencia y porque con esta decisión se le ocasionaron unos daños irreparables (físicos, psicológicos, morales y materiales al ser despojados de sus pocos bienes) a mis representados YOMARA GABRIELA CONZALEZ, BENIGNO SIVIRA, PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA y JESUS DANIEL MALAVE BORROME, antes identificados, daños que nada ni nadie se los podrá resarcir porque aunque se les devolvieran sus bienes quien les va a resarcir el daño moral ocasionado en su contra.
Apelación que se realiza en base al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5 de la norma solicitando que sea admitida y declarada con lugar concediéndoles a mis defendidos su Libertad.…’
Del emplazamiento para la contestación al recurso de apelación:
En fecha 12 de Julio de 2017, el Juzgado a quo, mediante auto ordenó notificar mediante boleta de notificación número 394 al representante de la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Estado Aragua y 395 a la víctima, asimismo en fecha 05-02-2018 notifica nuevamente signada bajo el Nº 029 al representante de la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Estado Aragua; observando la Sala que la partes antes referidas no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Junio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió lo siguiente:
‘…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos JESUS DANIEL MALAVE BORROME, de 36 anos de edad. Fecha de Nacimiento: 24/12/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.695.338, Residenciada en LA CEIBA SECTOR EL INDIO, CALLE LOS JOBOS. CASA S/N, DE LA
PARROQUIA ZUATA, MUNICIPIO RIBAS, EDO. ARAGUA, YOMARA GABRIELA GONZALEZ, de 39 anos de edad. Fecha de Nacimiento: 09/01/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.390.638 Residenciada en LA CEIBA SECTOR EL INDIO, CALLE LOS JOBOS. CASA Nº 153. DE LA PARROQUIA ZUATA, MUNICIPIO RIBAS. EDO. ARAGUA. BENIGNO RIOS SIVIERA, de 48 años de edad. Fecha Nacimiento: 12/02/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.690.547 Residenciada en LA CEIBA SECTOR EL INDIO, CALLE LOS JOBOS, CASA Nº 153, DE LA PARROQUIA ZUATA, MUNICIPIO RIBAS, EDO. ARAGUA y PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA, de 39 años de edad. Fecha de Nacimiento: 20/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.097.490 Residenciada en LA CEIBA SECTOR EL INDIO, CALLE LOS JOBOS. CASA Nº 156, DE LA
PARROQUIA ZUATA. MUNICIPIO RIBAS, EDO. ARAGUA, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico solicito al este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena!, por presumirlo incurso en la comisión del delito de al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal, en cuanto a JESUS DANIEL MALAVE BORROME, el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ord 1 del código penal y en cuanto a YOMARA GABRIELA GONZALEZ, BENEIGNO RIOS SIVIERA el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 1 y 9 del Código Penal Y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5" del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando los imputados su voluntad de declarar.
JESUS DANIEL MALAVE BORROME. Yo el domingo estaba trabajando y el lunes, el día martes estaba libre me levante temprano me puse a limpiar una mata de yuca escucho unos tiros mi esposa sale corriendo, yo salgo corriendo la busco y me la traiga adentro de nuevo ella decía Mi Papa mi Papa, en el momento que la estoy calmando llegan los policías se meten ala casa me dicen pégate al suelo, me montan a la patrulla y me llevan, yo no secuestre a nadie.
YOMARA GABRIELA GONZALEZ, Nosotros estábamos el domingo compartiendo el día del padre, el día lunes nos enteramos que al señor víctima el lo sacaron de la casa la junta comunal por el estaba tocando a una niña, en la tarde hable con la esposa del señor ella me explico lo que estaba pasando, ella me pidió el teléfono para llamar, ella compartía en mi casa, somos padres de familia, mi esposo trabaja construcción, nosotros no secuestramos a nadie a mis hijos me los agredieron , mi esposo es BENEIGNO y ni se porque nos están acusando de eso, nos sorprende todo lo que este señor victima nos esta haciendo,
BENIGNO RIOS SIVIERA, primera vez que me veo involucrado en esto, nunca he tenido expediente, el día lunes la hija del señor que nos esta acusando fue y me pidió un favor que mi papa que lo llamara y le llevara una ropa, yo decidí hacerle el favor, se la entregue y le dije a la niña y vi que ella estaba arreglando unos corotos me regalo unos tobos de agua, se apareció la señora que le prestara el teléfono para comunicarse con la señora y se le presto lo llamo, se too un café en la casa, el me llamo que le hiciera el favor de hacerle una mudanza y que me daría 410 Mil bs a mi y su esposa, en ese momento llego la policía se ensaño con el señor MALAVE, y el seño decía mátenlo que el me secuestro a la niña.
PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA. De 39 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 14.097.490 Residenciada en LA CEIBA SECTOR EL INDIO, CALLE LOS JOBOS, CASA Nº 156, DE L4 PARROQUIA ZUATA, MUNICIPIO RIBAS. EDO. ARAGUA. el día del padre yo estaba en casa me asome y vi al señor que nos denuncia, con dos niñas especiales de allí de la zona la estaba tocando las partes, besándola y yo vi la cuestión llame a mi esposa y le dije que ese señor le estaba metiendo mano a la niñita. otros personas de la junta comunal estaban viendo lo mismo, mas tarde el decía que nosotros éramos unos abusadores que estábamos inventando y me dio rabia y salí y le dije "Yo te vi.-", el señor se fue corriendo no supe mas nada y al día siguen cuando voy llegando a casa llegan los policías y el señor se4 baja me parte la ceja y le decía a los oficias mátenlo que el es uno de los secuestradores, nos metieron en la maleta, y el señor le decía al policía yo fe pague para que lo mataras, se metió en casa ese señor me robo los corotos, el se ensaña conmigo porque yo lo acuse con el consejo comunal porque me dio cosa que el hiciera eso con las. niñas.
Seguidamente se le sede la palabra a la defensa: "Desestimo en todo y cada una de sus partes la precalificación, en las catas hay una persona que denuncia dice que su familia fue secuestrada por las personas aquí detenidas y que de igual manera lo extorsionaron, para ratifica! esta denuncia nunca se presentaron ni la esposa ni la hija al CICPC, aquí estamos en una mera presunción no hay mensajes, no hay cruce de llamadas, no hay elementos e convicción, las personas que el nombra en la denuncia no están presenta aquí en sala, en cuanto al Armamento que le colocan a SEJUS MALAVE este es una persona trabajadora, no hubo concha de balas entonces como fundamenta el enfrentar/tiento, nombran testigos y unos objetos pero nada fundamentados, acá solamente hay una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios quienes realzan el acta, el ciudadano victima tiene conducta predelictual por lo que solicito se tome como PRUEBA ANTICIPADA su declaración y se le estudie su conducta delictual, en cuanto al secuestro no encuadra acá ese delito, solicito constancias de trabajos, cartas de residencia, entre otras, para demostrar su conducta, pido una medid menos gravosa, así sea una Detención Domiciliaria, mientras se comprueba la inocencia de mis patrocinados, solicito un examen medico forense.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es asi pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesa! Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de Para el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 1º 9 º del Código Penal, en cuanto a JESUS DANIEL MALAVE BORROME, el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 1º 9º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ord 1º del código penal y en cuanto a YOMARA GABRIELA GONZALEZ, BENEIGNO RIOS SIVIERA el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 1 y 9 del Código Penal Y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:
Acta de procedimiento de fecha 20 de junio de 2017 donde se deja constancia que los funcionarios en servicio de patrullaje por el barrio las flores, reciben llamado indicando de la comisaría de San Mateo, informando que un ciudadano denuncia que desde el dia lunes lo habían sacado de su casa en el sector el indio ya que tenían a su hijastra secuestrada y la esposa estaba desde la mañana buscando 2 millones de bolívares que estaba solicitando para no perder los electrodomésticos y la parcela, por lo que se dirigieron con la victima hasta el lugar, al llegar al sitio avistaron a unas personas metiendo unos electrodomésticos de una casa a otra, quienes al percatarse de la comisión efectuaron varios disparos repeliendo el ataque, logrado la captura de cuatro ciudadanos, reconociendo las victimas como los (…)
Acta de denuncia de fecha 20 de Junio de 2017 rendida por la victima quien indico que el día 19/06/2017/sé encontraba en su casa en el sector el indio casa numero 38 con su hijastra yerlaine. cuando llegaron unos vecinos indicando que el talón y el Raton pedro le mandaron a decir que se fuera de su casa ya si lo iban a matar, Benito su vecino le indico que como trabajaba en una empresa privada eso no era nada para el; cuando de pronto bajo el talón y el ratón pedro y bajo amenazas de muerte le dijeron que éntrate a su casa, el talón lo apuntada con un revolver y el ratón con una escopeta y la hija nerviosa presencio todo eso, le dijeron que la hija se quedara solicitándola la cantidad de 2 mil bolívares, le quitaron las llaves a la hija y le dijeron que se fuera a buscar el dinero, salió hacia la victoria a buscar a la mama, se fue a la empresa a que le prestaran dinero y no consiguió nada, el día martes como a las 10 am llamo a la mamá de su hijastra y le dijo que ya había llegado y los balandros le dijeron que se quedara tranquila, el talón lo llamada desde el nro 0426 2324509 y le dijo que si antes de la 4 no llevaba el dinero iba a saquear el rancho y se lo quemarían, a las 3 la llamo su esposa y le dijo qué se habia retirado para valencia con su hija, por lo que se fue a san mateo a denunciar, cuando llegaron el Sr benito, el ratón pedro, el talón y su esposa estaban en el rancho metiendo unas cosas a la casa de Benito, cuando el talón vio a los policías les disparo y se fueron al cerro, pero capturaron al Ratón pedro, su esposa, a benito y el cuñado del Talón.
Acta de entrevista de fecha 20 de junio de 2017 rendida por e ciudadano Daniel, quien dijo que estaba en sector el indio cuando escucho unos disparos, y observo a unos policías que estaban revisando unos ranchos ya que los hablan sustraído sus cosas y las estaban sacando de la casa Nº 156 a la 153.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso... 3. La magnitud del daño causado... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar la pena que se pudiera llegar a imponer, este Tribunal que lo mas ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA, JESUS DANIEL MALAVE BORROM, YOMARA GABRIELA GONZALEZ, y BENEIGNO RIOS SIVIERA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decreta a los imputados. PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA. JESUS DANIEL MALAVE BORROM, YOMARA GABRIELA GONZÁLEZ, y BENEIGÑO RIOS SIVIERA /identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y reúnase con oficio al órgano aprehensor. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley”.
Por otra parte, el artículo 428, segundo aparte eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Función de control número 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 Ord. 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA, por los presuntos delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal, JESUS DANIEL MALAVE BORROME, por los presuntos delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme, y RECISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ord. 1° del Código Penal y YOMARA GABRIELA GONZALEZ y BENIGNO RIOS SIVIERA por los presuntos delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia en el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 segundo aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 01 de Julio de 2017, la abogada, KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos: PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA, JESUS DANIEL MALAVE BORROME, YOMARA GABRIELA GONZALEZ y BENIGNO RIOS SIVIERA, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio uno (01) al (04) del presente cuaderno separado.
Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día 01 de Julio de 2017, resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera del lapso, tal y como puede verificarse en el computo de días de despacho inserto al folio quince (15) del presente asunto, suscrito por la abogada KARELYS SONS, en su condición de secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación de autos, transcurrieron así: el primero el lunes veintiséis (26); el segundo el martes (27); el tercero el miércoles (28); el cuarto el jueves veintinueve (29); y el quinto el viernes (30) de junio de 2017.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de Junio de 2017, fue interpuesto en fecha 01 de Julio del año 2017, siendo extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 en su segundo aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su Sala Única, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos YOMARA GABRIELA GONZALEZ, BENIGNO RIOS SIVIRA, PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA Y JESUS DANIEL MALAVE BORRONE, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 Ord. 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ TORREALBA, por los presuntos delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal, JESUS DANIEL MALAVE BORROME, por los presuntos delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme, y RECISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ord. 1° del Código Penal y YOMARA GABRIELA GONZALEZ y BENIGNO RIOS SIVIERA por los presuntos delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en ele articulo 453 Ord. 1° 9° del Código Penal y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia en el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 segundo aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.764-18
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRERA
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