REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 06 de Junio de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.788-18
Nº 231.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04-03-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.722-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Asimismo en fecha 21-05-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.788-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04-03-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputados: Se acoge a la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en contra del (los) imputados (s) los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 del Código Penal respectivamente para el imputado EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.793.432 de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, Estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Indefinido, nacido en fecha: 26-01-1996, Edad 22 años, residenciado en: FUNDACIÓN MENDOZA CALLE RÍO TUY CASA 09-03 ESTADO ARAGUA. Se decreta la detención como FLAGRANTE. Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENÁNDOSE COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, quedando las victimas debidamente notificadas vía telefónica. Quedando notificadas las partes de la presente decisión…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09-03-2018, la abogada DIONNY MAY, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 04-03-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.722-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Solicitando se admitido el presente recurso de Apelación declarándolo con lugar la misma y acuerde a favor de mis defendidos Edwin Alexander Gonzalez Martinez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal …”
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12-03-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela en los folio cuatro (04) y cinco (05) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la Representación Fiscal y a la Victima librándose boletas de notificación N° 1049-18 y N° 1050, observando esta Alzada que ni la Representación Fiscal ni la Victima dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 04-03-2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mis representados con dichos delitos, baso el presente recurso de apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4° y el artículo 236 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existiendo elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuyen el Ministerio Público…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ; entre los referidos elementos se destacan:
1- “…ACTA POLICIAL DE FECHA 02-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial del Estado Aragua. División de Inteligencia y Estrategia, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde del día de hoy realizando labores inherentes al servicio… adyacente al centro comercial parque Aragua logramos avistar un ciudadano en la vía publica tratando de despojar con un (01) arma blanca a una ciudadana de sus pertenencias (teléfono celular) … neutralizando y dándole captura al sujeto, acto seguido se procedió a realizarle la inspección corporal… logrando incautar algún objeto de interés criminalístico UN (01) ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, quedando identificado como EWDIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ…”
2- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0333
3- ACTA DE ENTREVISTA, RENDIDA POR 1, de fecha 02-03-18
4- DERECHOS DEL IMPUTADO EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ
5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2881...”
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguiente: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada DIONNY MAY.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra11 de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04-03-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.722-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano EDWIN ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese. Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.788-18
CMMC/ORF/EJLV/A.GUERRERO.-
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