I. ANTECEDENTES.
Efectuada la distribución en fecha 07 de junio de 2017 correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, por lo que en fecha 12 de junio de 2017, a las 09:20 a.m, se recibió el expediente constante de una pieza principal de doscientos nueve (209) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2017, por el ciudadano DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ en nombre y representación del ciudadano FELIPE RAMÓN CAMACHO contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua.
En fecha 12 de junio de 2017 se le dio entrada a la presente causa, según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una pieza (01) pieza, de doscientos nueve (209) folios útiles.
En fecha 15 de junio de 2017 se ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública que tendría lugar el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a las 09:30 am. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 01 de diciembre de 2017 el ciudadano Felipe Ramón Camacho, debidamente asistido por el abogado DORIHAN JOSÉ CAMACHO CAMEJO, consignó poder apud acta a los ciudadanos ULISES WATEYMA, PEGGY SIMOZA y DORIHAN CAMACHO, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 101.282, 48.879 y 208.846, respectivamente.
En fecha 05 de junio de 2018 compareció el abogado Dorihan Camacho Camejo en su carácter de autos a los fines de desistir del procedimiento y consignó escrito contentivo de un acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes.
Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2018, presentada por el abogado Dorian Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°208.846, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Felipe Camacho, manifestó la voluntad de su mandante de desistir del recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2017.
Así pues, deviene la necesidad de explanar que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
De igual modo que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, citando a dos procesalistas clásicos sostuvo:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña (…) Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado (…) En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”.
En igual sentido, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, arguye:
“(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”.
Finalmente, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, en franca reflexión respecto a la ausencia de necesidad de consentimiento de la parte contraria para homologar el desistimiento del recurrente, sostuvo que:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (…)”.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos se colige que bien puede el recurrente desistir del procedimiento, sin que sea necesaria la autorización de la parte contraria, siendo así, para dar por consumado el desistimiento de la apelación sólo es pertinente evaluar el contenido de la diligencia presentada por la parte actora de marras; al respecto, observa este Tribunal Superior, que quien desistió tiene la capacidad o facultad que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal –según poder apud acta conferido el 1 de diciembre de 2017 al abogado Dorihan Camacho-; y que dicho acto fue realizado de conformidad con lo preceptuado la norma adjetiva civil en los artículos 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil al “consignar acuerdo de fecha 02 de junio de 2018, fecha en la cuyal el ciudadano Alejandro Villa, parte demandada en el presente asunto manifestó su voluntad de desaloja[r] el inmueble plenamente identificado en el cuerpo del expediente; dejándolo libre de personas y bienes, razón por la cual la parte actora desiste del presente asunto (Recurso de apelación, interpuesto el 19/05/2017) (…) [y] ratific[ar] la solicitud de desistimiento, por lo que solicito a este despacho el cierre y archivo del presente asunto” (Subrayado añadido). En consecuencia, este Juzgado Superior, imparte la homologación al desistimiento formulado. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO A LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ en nombre y representación del ciudadano FELIPE RAMÓN CAMACHO contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, contenido en la diligencia de fecha 05 de junio de 2018 (folio 215), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:15 p.m.).
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