I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Sánchez contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 07 de agosto de 2015.
Realizada la distribución en fecha 19 de julio de 2016 (folio 237), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 28 de julio de 2016, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 238), y mediante auto expreso de fecha 03 de agosto de 2016 se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (folio 239).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 193 al 218), en la cual se puede observar lo siguiente:
“...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los abogados José Hermes Araujo Franco y Wilfredo José Dávila, (…) actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.568.253, contra la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL (…) contra la ciudadana ANGÉLICA ROJAS TOVAR (…); por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL. SEGUNDO: Resuelto el contrato de compra-venta verbal efectuado sobre el inmueble constituido [por] unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local de uso comercial, construídas sobre paredes de bloques de arcilla, construido en terreno Municipal ubicadas en la calle José Ulises pernia (Sic) del sector 5, barrio los hornos, local N°1, Palo Negro Municipio Libertador Estado Aragua, se impone a la ciudadana ANGÉLICA ROJAS TOVAR a entregar a la demandante, el referido inmueble libre de bienes y personas y a la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL a devolver a la demandada la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000) dada por concepto de cuotas de la compra venta. CUARTO: (Sic) Se niega la solicitud de Daños y Perjuicios. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”.

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ G., Inpreabogado N°44.737, que señaló (folio 233):
“…APELO de la sentencia dictada en fecha siete (7) de agosto de 2016. Es todo (…)” (folio 233).


IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora en su condición de apelante, presentó informes ante esta Alzada alegando lo siguiente (folios 241 al 244):
“(…) PRIMERO: suben las presentes actuaciones al tribunal superior demandada ANGELICA ROJAS TOVAS, a través de su abogado apoderado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 07 de Agosto de 2015, que declar[ó] parcialmente con lugar la demanda, en el particular SEGUNDO declara: (…) resuelto el contrato de compraventa verbal efectuado sobre el inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local de platabanda y se impone a la ciudadana: ANGELICA ROJAS TOVAR a entregar a la demandante el referido inmueble libre de bienes y personas y a la ciudadana LUANDA XIOMARA GOMEZ IZQUIEL a devolver a la demandada la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) dada por concepto de cuotas de la compraventa (…) Omisis (…). El precio acordado de la compraventa fue por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 640.000,00) PAGADEROS DE la siguiente forma: primero: un pago inicial de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00), en fecha 24 de octubre de 2013, mediante cheque del banco Banesco; Segundo: la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) pagados en fecha 05 de Noviembre de 2013, mediante cheque del Banco BANESCO, CHEQUE N°40666347; Tercero. La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) pagados en fecha 14 de Enero de 2014, también mediante cheque del Banco Banesco; y el saldo restante es decir la sema de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.450.000,00), me serían cancelados mediante pago único en el mes de febrero de 2014. Alega que la compradora incumplió con la obligación de pagar lo acordado en la fecha prevista y ante el reclamo que hice, es decir ante la exigencia que me pague me sale siempre con evasivas, que va a pagar pero que no tiene el dinero completo, que la espere hasta que consiga el dinero para pagarme la deuda, por el contrario me citó a la prefectura de palo negro para decirme que no me paga porque yo no le hice el documento de compraventa; igualmente quiero informar que la compradora tiene alquilado el local de uso comercial, desconociendo yo quien es el arrendatario y el monto que percibe por concepto de alquiler (…). La demandada (…) admitió como cierto que se realizó la negociación de compraventa verbal y [que] (…) a los fines de dar cumplimiento al contrato verbal llevado a cabo por las partes[,] LA DEMANDADA realiz[ó] y entregó a LA DEMANDANTE, un cheque de la entidad financiera Banesco, bajo el N° de cuenta 01340154391541010583, de fecha 23 de Octubre de 2013, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00)el cual fue cobrado el día 25 de Octubre de 2013 (…) posteriormente un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), el cual fue cobrado el día 07 de Noviembre de 2013 (…) Otro cheque por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), el cual fue cobrado el 15 DE Enero (Sic) de 2014. Los apoderados de la demandada en su escrito de contestación de contestación de la demanda de fecha 13 de agosto de 2014, reconocen y admiten como cierto el hecho de que existen a favor de la demandante un saldo deudor y en consecuencia (…). En vista que la sentencia cuestionada por la parte demandada, est[á] ajustada a derecho es decir, no tiene a [su] juicio vicios de forma ni vicios de fondo, conocidos estos últimos por la doctrina como defectos o errores de Juzgamiento, es por lo que pid[e] en nombre de [su] representada LUANDA XIOMARA GOMEZ IZQUIEL, que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició mediante demanda por resolución de contrato, interpuesta en fecha 15 de mayo de 2014, por la ciudadana Luanda Xiomara Gómez Izquiel, asistida por los abogados José Hermes Araujo Franco y Wilfredo José Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.031 y 94.081, respectivamente (folios 01 al 04).
En fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 10).
En fecha 10 de junio de 2014, la demandante de autos confirió poder apud acta a los abogados José Hermes Araujo Franco y Willfredo José Tovar.
En fecha 12 de junio de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 30 al 32 de la primera pieza).
En fecha 05 de agosto de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 07 de agosto de 2014 la parte actora promovió escrito de pruebas (folios 34 y 35).
En fecha 20 de febrero de 2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 101 y 102).
En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta (folios (175 al 195).
Ahora bien, contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 06 de junio de 2016 (folio 196).
En fecha 09 de noviembre de 2016, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes.

1.
THEMA DECIDENDUM
El presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL y ÁNGELA ROJAS TOVAR, en fecha 24 de octubre de 2013. De lo cual es necesario destacar que constituye un hecho exento de prueba la existencia del contrato verbal entre las partes, por ser un hecho expuesto por la parte actora en su libelo y reconocido expresamente por la parte demandada en su contestación, escapando de esta manera del tema probandum.
Por lo tanto, queda circunscrito el asunto controvertido a la discusión del cuantum de la deuda, vale decir, el establecimiento del monto convenido por las partes como precio de venta y la solvencia o insolvencia de la compradora demandada.
2.
La acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, que garantizan su admisibilidad y tramitación que son de estricto orden público.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad que la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente:
“(…) Es el caso que he agotado todos los medios amistosos, para que la señora ANGÉLICA TOJAS TOVAR, me haga el pago de la totalidad de la deuda vencida, el cual como dije anteriormente se ha negado rotundamente, delante de testigos, alegando que no tiene dinero, con la intención de apropiarse del inmueble y mi dinero. Es por ello que (…) demando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL A PLAZOS, celebrado en fecha 24 de octubre de 2013 a la ciudadana: ANGÉLICA ROJAS TOVAR, ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: En la resolución del contrato de compraventa verbal celebrado por las partes y como consecuencia la entrega de los derechos de Posesión del terreno y propiedad de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un local de uso comercial, construidas en paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, rejas y Santa María, edificadas en un lote de terreno Municipal, ubicado la calle José Ulises Pernia, sector los Hornos N°01, Municipio libertador (Sic), Palo Negro, Estado Aragua, (…) Los linderos del Terreno están actualizados según la inspección realizada en fecha 18-10-2012; según Registro Catastral y Plano de mensura y son los siguientes: Norte: Calle 23 de Septiembre que es su frente; Sur: Con parcela N°12; Este: con Calle Ulises Pernia (S.F); y Oeste, con Parcela N°1-A (…) SEGUNDO: en pagar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs- 60.000,00) por concepto de indemnización de daño civil DAÑO LUCROCESANTE (Sic), de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil; por la perdida (Sic) sufrida como consecuencia del incumplimiento voluntario de la obligación de pagar el monto adeudado es decir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.450.000,00) por la razón siguiente: desde el día 24 de Octubre fecha en que se celebró el contrato hasta la presente fecha han transcurrido por espacio de Cinco (05) meses; tiempo dentro del cual no tengo el dominio del inmueble vendido y como consecuencia me encuentro privada de la utilidad de percibir la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensual por concepto de alquiler y los que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y efectivamente ha perdido dinero por cuanto he recibido otras ofertas de contado sobre el inmueble; TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos procesales (…)”.

Para probar sus afirmaciones de hecho, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó “el valor y merito (Sic) favorable de las actas (…)”. 2) Planilla de inscripción catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro. 3) Plano de mensura. 4) La declaración testimonial de los ciudadanos Mismeida Fusil, Emilio Robles Barreto, Rafael Rodríguez Salazar. 5) Inspección Judicial con la finalidad de demostrar la existencia de unas mejoras y bienhechurías en el inmueble.
Con relación a las documentales identificadas 2 y 3, este Tribunal las valora como documentos públicos administrativos; no obstante, dichos instrumentos solo alcanzan a probar que la ciudadana LUANDA XIOMARA GOMEZ IZQUIEL para la fecha 02 de abril de 2014 figuraba como propietaria, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, de unas bienhechurías ubicadas en la Calle José Ulises Pernía, Barrio Los Hornos, Palo Negro. Así se declara.
Con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Mismeida Fusil, Emilio Robles Barreto, Jesse Rafael Rodríguez Salazar, quienes fueron contestes en afirmar: Que “conocen de vista trato y comunicación a la señora Luanda Xiomara Gómez Izquiel”. Que “las bienhechurías ubicadas en la calle Ulises Pernía, en ningún momento han estado abandonadas”. Que en la actualidad en el local comercial ubicado en la Calle Ulises Pernía, del Sector 5, del Barrio Los Hornos, “existe un negocio o explotación Mercantil de Nombre Ferretería Epale Inversiones C.A”. Que no tienen conocimiento de quien es el propietario de la ferretería mencionada. Que han presenciado todo los dichos que afirman; esta Superioridad advierte que no se desprende de las deposiciones de los referidos testigos elemento alguno que coadyuve a la composición de la litis, conlleva a que sean desechadas por impertinentes. Así se declara.
Respecto a la inspección judicial se advierte que al momento en que fue practicada la misma, el inmueble se encontraba completamente cerrado, siendo imposible la práctica de la misma. En consecuencia, al no aportar elemento probatorio alguno se desecha del proceso. Así se declara.
Por su parte la demandada de autos, alegó en su contestación lo siguiente:
“PRIMERO: Reconocemos (…) que efectivamente en fecha 24 de Octubre del 2013, LA DEMANDANTE LUANDA XIOMARA GÓMEZ ISQUIEL, y la DEMANDADA ANGÉLICA ROJAS TOVAR (…), llegaron a un acuerdo verbal de opción a compra venta sobre una bienhechuría (Sic), construida sobre un terreno Municipal sin servicios públicos y en total estado de abandono, ubicado en [la] Calle José Ulises Pernia, Sector Los Hornos, Casa N°01, Municipio Libertador Estado Aragua de manera verbal, estableciendo como precio definitivo de la venta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00). SEGUNDO: RECHAZA[N] Y CONTRAD[ICEN], que la Demandante haya sufrido daños y perjuicios presuntamente hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), pues no le corresponde a la demandante saber que utilidad le da o no la compradora, siempre que el destino, la utilidad y el fin, no sea contrario a las Leyes, la moral y las buenas costumbres. (…), [que el] precio fue fijado por las partes tomando en consideración la capacidad económica de [su] poderdante ya que la misma tiene como único medio de sustento un puesto de ventas de empanadas, situación que reconoce LA DEMANDANTE (…) y cuyo término de negociación seria (Sic) de un (01) año contado a partir de la fecha. A los fines de dar cumplimiento a[l] contrato verbal llevado a cabo por las partes LA DEMANDADA realiz[ó] y entreg[ó] a LA DEMANDANTE un cheque de la entidad financiera BANESCO, bajo el número de cuenta 01340154391541010583, de fecha 23 de Octubre de 2013, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.160.000,00), el cual fue cobrado el día 25 de octubre de 2013. (…) Posteriormente realiz[ó] un cheque de la entidad financiera BANESCO, bajo el número: 40566390, en fecha 05 de noviembre de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual fue cobrado el día 07 de noviembre de 2013 (…). Un cheque (…) bajo el número: 21656337, en fecha 13 de Enero de 2014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual fue cobrado el día 15 de Enero de 2014. Prueba que anexo (…) identificada (…) “C”, el saldo restante es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) qued[ó] establecido en ser pagado una vez la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ, hoy demandante en el presente proceso, firmara conjuntamente con [su] Poderdante el respectivo Documento de compraventa, hecho este que nunca llego (Sic) a producirse (...)”.

Para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió: 1) Copia de los cheques girados en fecha 23 de octubre de 2013,05 de noviembre de 2013 y 13 de enero de 2014, a los fines de probar los pagos de las siguientes cantidades de bolívares: 160.000, 20.000 y 10.000, en ese orden. 2) Constancia emanada del Consejo Comunal de los Hornos a los fines de probar que el inmueble antes de ser habitado por la demandada se encontraba deshabitado y en completo deterioro. 3) Una serie de facturas identificadas desde los folios 32 al 57. 4) Recibos de pago de mano de obra. 5) Boleta de citación de fecha 18 de marzo de 2014. 6) Denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de fecha 02 de abril de 2014. 7) Constancia de denuncia realizada por la ciudadana ROJAS TOVAR ANGÉLICA TERESA por ante la prefectura del Municipio Libertador en fecha 03 de abril de 2014. 8) Constancia de Comparecencia de las ciudadanas ROJAS TOVAR ANGÉLICA TERESA y LUANDA XIOMARA GOMEZ por ante la prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro, en fecha 15 de abril de 2014. 9) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Marlon Nuñez Vañera, María de los Ángeles Aldana Guillén, Petra Lemus.
Con relación a las pruebas indicadas en el numeral 1) este Tribunal advierte que los pagos que pretende probar la demandada con las copias de los cheques referidos, fueron reconocidos por la parte actora en su libelo y por tanto constituyen hechos exentos de prueba. Así se declara.
En relación a la constancia emanada del Consejo Comunal de los Hornos, este Tribunal considerando que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado mediante la prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y se tiene como cierto el contenido del mismo. No obstante, los hechos constatados en dicha documental están destinados a demostrar la ocupación de la ciudadana Angélica Teresa Rojas Tovar del inmueble ubicado en la Avenida Principal de los Hornos, cruce con Calle Ulises José Pernía N°1, del Sector 5 –el cual es un hecho en que ambas partes aceptaron expresamente- y la construcción de unas bienhechurías cuya propiedad no está siendo discutida en el presente juicio. Así se decide.

Con relación a las documentales del particular 3) este Tribunal las desecha por cuanto al tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en juicio, carecen de valor probatorio. Así se declara.

Corresponde igualmente valorar las pruebas contenidas en los particulares 4 al 8, y siendo que los hechos que de ellas se desprenden son manifiestamente impertinentes a los fines de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato de compra venta sobre la cual versa el presente juicio, deben ser desechados. Así se declara.

Finalmente, con relación a las testimoniales identificadas en el particular 9 de este capítulo advierte esta Alzada que las deposiciones de los referidos testigos estuvieron destinadas a demostrar una serie de reparaciones hechas al inmueble objeto de litigio, a los fines de modificar la existencia de la convención existentes entre las partes, en consecuencia este Tribunal advierte que por virtud del artículo 1.387 del Código Civil, es inadmisible la prueba testimonial destinada a tales fines, tal como apuntaló el a quo. Así se declara.
3.
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones entre las partes contratantes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley”.
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.

Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil).
Señala el autor patrio José Mélich-Orsini, lo siguiente: El Capítulo IV del Título III del Libro Tercero de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones:

“La extinción de la obligación –escribe De page- es su desaparición, su aniquilación. Esta desaparición tiene una consecuencia inmediata, forzosa, la liberación del deudor”. En el derecho romano, la palabra solutio tenía originalmente esta acepción de disolución del vínculo obligatorio, aunque después adquirió el significado de acto de satisfacción del acreedor. Como lo muestran, en cambio, las siguientes Secciones de ese mismo Capítulo IV, la disolución del vínculo obligatorio puede advenir por otros medios diferentes (novación por cambio de deudor, remisión de la deuda, prescripción extintiva, pérdida de la cosa debida, etc.; a lo que podríamos añadir las consecuencias de la disolución de contrato que servía de fuente a la obligación: anulación, rescisión, resolución, revocación, etc.), por lo que la idea de “pago” resulta restringida a la liberación del deudor mediante el cumplimiento de la obligación. El deudor queda liberado mediante el ‘cumplimiento’ sólo cuando efectúa la prestación tal y como es debida -escribe Larenz-, es decir, en el tiempo y lugar fijados, de modo completo y de forma adecuada (…)” (El pago/ José Melich-Orsini. Segunda edición actualizada. Jurisprudencia. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2010, p 3 y 4).

Igualmente, establece el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este orden de ideas, los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria comprenden elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral, 2. Que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Ahora bien, en atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, el legislador en pro de la justicia, le ha otorgado a los jueces la facultad de interpretar los contratos en los cuales se observe indeterminación, ambigüedad o deficiencia en la redacción; sin embargo, de la misma manera establece un limite ya que, dicha interpretación debe versar siempre dentro del marco de la Ley, la intención de las partes en el referido contrato y la buena fe.
Esta Alzada observa de los hechos alegados y admitidos por las partes y de las pruebas traídas a los autos que quedó demostrado que las ciudadanas LUANDA XIOMARA GOMEZ IZQUIEL y ANGELA ROJAS TOVAR, celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Calle José Ulises Pernia, sector 5, Los Hornos, local N°1, en la población de Palo Negro, Municipio Libertador, en fecha 24 de octubre de 2013. Que la demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la venta; es decir, que la parte actora (vendedora) cumplió con su obligación de entregar el inmueble. Que la vendedora pagó a la compradora la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) en tres cuotas: una de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000), una segunda cuota de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y finalmente una cuota de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Ahora bien, la parte actora refiere que la demandada debió pagar el saldo restante de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) en el mes de febrero de 2014, mientras que la parte demandada reconoce que adeuda parte del precio, asegurando que el saldo pendiente son ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) y justificando su insolvencia en que la vendedora se negó a otorgarle el documento de propiedad; en ese sentido, siendo que la parte demanda no logró probar tales afirmaciones ni demostró por medio alguno su intención de liberarse de su obligación de pagar el precio restante, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de resolución de contrato demandada por la ciudadana Luanda Xiomara Gómez Izquiel. Así se declara.
Finalmente, con relación al pedimento de indemnización por lucro cesante demandado por la parte actora, observa este Tribunal que no obra en autos prueba de los daños invocados, siendo que la accionante se limitó a afirmar que dejó de vender el inmueble a otras personas que ofrecían su pago de contado, hecho que por sí solo es insuficiente para poder calificar correctamente los elementos de causalidad y por ende imposible acordar el monto peticionado por tal concepto; en consecuencia, se declara sin lugar tal pretensión. Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ G., Inpreabogado N°44.737, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA ROJAS TOVAR contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de agosto de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de de compra venta interpuesta por la ciudadana LUANDA XIOMARA GOMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.568.253, asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y WILFREDO JOSÉ DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.031 y 94.081, respectivamente, contra la ciudadana ANGÉLICA ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.377.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

RCG/LC/m.p.
Exp. 18.235-17