I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779, propuesta por su hermana la ciudadana Gladys Josefina González Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.718, debidamente asistida por los abogados Camilo Garban e Irina Ginet Ramos Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s). 113.258 y 224.158, respectivamente; petición decidida por el Juez a quo en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante sentencia en la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, plenamente identificada.
La presente causa corresponde conocerla a esta alzada, una vez realizada la distribución correspondiente en fecha 18 de diciembre de 2017 (folio 103), dicho expediente fue devuelto a su tribunal de origen por carecer de sello húmedo algunos folios, siendo devuelto mediante oficio Nº 161-2018 de fecha 22 de marzo de 2018, seguidamente se procedió a darle entrada en fecha 17 de abril de 2018, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de ciento cuatro (104) folios útiles (folio 105). En fecha 23 de abril de 2018, mediante auto este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad procesal para dictar y publicar la consulta en el lapso de sesenta (60) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 106).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 27 de mayo de 2014, fue presentado por la ciudadana Gladys Josefina González Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.718, hermana de la entredicha Moretis Luz González Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779, debidamente asistida por los abogados Camilo Garban e Irina Ginet Ramos Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s). 113.258 y 224.158, respectivamente, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, plenamente identificada en autos, (folios 01 y 02 y sus vtos) y sus anexos (folios 03 al 33).
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 09 de junio de 2014, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, mediante auto de fecha 12 de junio de 204, se ordenó abrir el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que la ciudadana Moretis Luz González Mejias, ya señalada, compareciera con el objeto de que la Juez, del Tribunal a quo realizará el interrogatorio correspondiente (folios 34 y 35).
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2014, la Juez del Tribunal a quo tomó la declaración de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, antes señalada (folio 47).
Asimismo, se observa que la Juez a quo, en fecha 29 de julio de 2014, dejó constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos Francisco Javier Gonzalez, Valentin Gonzalez Mejías, Rosa Dinnei Gonzalez Mejías y Nacarid Beatriz Gonzalez Mejias, titulares de las cédulas de identidad Nº (s). V-4.406.313, V-11.179.074, V-8.694.250 y V-12.482.169 respectivamente, familiares de la presunta entredicha (folios 48 al 51 y sus vtos).
Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, procedió a designar como expertos Medicos a los ciudadanos José Herrera y Héctor Navarro, especialistas en Neurologia y Psiquiatría para que practiquen la evaluación médica correspondiente (folios 54 al 56). Corren inserto a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), evaluación medica suscrita por José Herrera y Héctor Navarro, especialistas designados.
Asimismo, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, se instó a la parte interesada presentar ante el Tribunal a los ciudadanos propuestos para la conformación del consejo de tutela de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, plenamente identificada en actas (folio 62).
El Tribunal a quo, en fecha 17 de noviembre de 2014, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, ya identificada (folios 65 al 69). Dicho decreto de interdiccion provisional, fue confirmado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 (folios 75 al 84).
Luego en fecha, en fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, plenamente identificada en autos (folios 97 al 100).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779 (folios 97 al 100), en los siguientes términos:
“… DISPOSITIVA
(…)PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.861.779, por aplicación expresa del articulo 396 del Codigo Civil en concordancia con el articulo 734 del Codigo de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa TUTOR INTERINO a la ciudadana, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.718. TERCERO: Se designa como PROTUTOR a la ciudadana ROSA DINNEI GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de identidad Nro. V-8.694.250 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.374.331, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos HENRRY ALEXANDER DIAZ PERDOMO, YRIS DAYANA GALINDO RODRIGUEZ, CAROL ALEJANDRA CARRASQUEL GONZALEZ y JUAN VICENTE CARRASQUEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro.: V-18.609.946, V-14.683.631,V-14.240.956 y V-17.050.521.-…”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas. Al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la interdicción provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre interdicción de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779, solicitada por su hermana la ciudadana Gladys Josefina González Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.718, debidamente asistida por los abogados Camilo Garban y Irina Ginet Ramos Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s). 113.258 y 224.158, respectivamente (folios 01 y 02 con sus vtos).
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores, quien decide, pudo observar de las actas procesales que conforman a la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal a quo, en el decreto de interdicción provisional, señaló lo siguiente (folios 65 al 69):
“…razón por lo cual, a este Tribunal le resulta forzoso declarar INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 13.861.779.
En este orden de ideas, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vinculo de consanguinidad existente entre la solicitante ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.578.718, con la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 13.861.779, además del cuidado que le viene dando; se observa que la misma esta legitimada para ser la tutora provisional; así pues, se designa como TUTORA INTERINA de la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, a su hermana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ MEJÍAS, supra identificadas. Así se declara y decide.
Asimismo, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, acuerda designar para el ejercicio de sus funciones contempladas en la norma: como PROTUTOR PROVISIONAL, a la ciudadana ROSA DINNEI GONZÁLEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.694.250; como PROTUTOR PROVISIONAL SUPLENTE al ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-3.374.331; y al CONSEJO DE TUTELA PROVISIONAL a los ciudadanos HENRRY ALEXANDER DIAZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-18.609.946, YRIS DAYANA GALINDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.683.631; CAROL ALEJANDRA CARRASQUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.240.956 y JUAN VICENTE CARRASQUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.050.521. Así se declara y decide…”
De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, supra identificada (entredicha) de fecha 29 de julio de 2014 (folio 47), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERA: Cual es su nombre? CONTESTO: no contesto.- SEGUNDA: tienes a tus padres vivos? Contesto: nooo.- TERCERA: Que edad tiene? CONTESTO: no see.- CUARTA: Donde vive? CONTESTO: no contesto y ve a la hermana.—QUINTA: Con quien vives? CONTESTO no contesto; SEXTA: Tienes hermanos? CONTESTO: no contesto, pero mueve la cabeza como diciendo que no; SEPTIMA:: que haces durante el dia? CONTESTO: no contesto; OCTAVA: Sabe se llamaba tu mamá? CONTESTO: no contesto.- NOVENA: Sabe se llamaba tu mamá? CONTESTO: no contesto.- DECIMA: Sabes escribir? CONTESTO: no contesto.-(…)”
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: Francisco Javier Gonzalez, Valentin Gonzalez Mejías, Rosa Dinnei Gonzalez Mejías y Nacarid Beatriz Gonzalez Mejias, titulares de las cédulas de identidad Nº (s). V-4.406.313, V-11.179.074, V-8.694.250 y V-12.482.169 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana Moretis Luz González Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779, fue diagnosticada con Sindrome de Down desde su nacimiento (folios 48 al 51 y sus vtos). Evidenciandose asi, de las declaraciones de los testigos y de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, anteriormente identificada. Así se declara.
Asimismo, consta a los folios (60 y 61) del presente expediente, informes psiquiátricos emitidos por el I.V.S.S. Centro Ambulatorio Dr. Luis A. Richard D., expedido por los psiquiatra Dr. José Herrera y Dr Navarro Hector, expertos designados para la evaluación médica de la entredicha, donde se indicó lo siguiente el primero: “… actualmente con los siguientes diagnosticos “Sindrome Down” (…) actualmente su condición es: Dependiente de Asistencia y Cuidados Familiares, No requiere medicación especifica, No requiere Vigilancia Medica Rigurosa…” y el segundo: “…actualmente con los siguientes diagnosticos – Sindrome de Down, sin actividada sicótica funcionamiento propio del curso natural de condición. Actualmente su condición es Estable no hay alteraciones Mentales Adicionales a su condición (…) Incapacidad para autocuido. Por lo que requiere supervision ...”.
Estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio de los informes psiquiátricos efectuados por los médicos expertos designados, quedó demostrado que la ciudadana Moretis Luz González Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779, padece de Sindrome de Down, por lo que se concluye que la paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual llevó a la convicción del Juez a quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción definitiva.
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al presunto entredicho, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Juzgador para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad la ciudadana Moretis Luz González Mejias, antes identificada, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, considera que existen elementos suficientes que demuestran la incapacidad mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, habiendo revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Es por lo que, este Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal a quo al decretar la interdicción definitiva de la ciudadana Moretis Luz González Mejias, supra señalada, en fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 97 al 100), sin embargo observa este Juzgador que el Tribunal de la causa yerra en la denominación de la ciudadana, Gladys Josefina Gonzalez Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.718, como tutor interino, siendo lo correcto Tutor Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 301, 397 del Código Civil y 734 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta alzada considera que se debe modificar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la denominación señalada ut supra. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la decisión de Interdicción Definitiva de la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 21 de noviembre de 2017, sólo en lo que respecta a la denominación de la ciudadana, Gladys Josefina Gonzalez Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.718, como tutor interino, siendo lo correcto que fuese designada Tutor Definitivo. En consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por padecer de Sindrome de Down, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.718.
TERCERO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.718.
CUARTO: Se designa como PROTUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ROSA DINNEI GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-8.694. 250 y PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.374.331, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes del interdictado, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoria radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779, satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial de la mismo, en un ambiente de afecto y armonía.
QUINTO: Se designa como CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a los ciudadanos HENRRY ALEXANDER DIAZ PERDOMO, YRIS DAYANA GALINDO RODRIGUEZ, CAROL ALEJANDRA CARRASQUEL GONZALEZ y JUAN VICENTE CARRASQUEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro.: V-18.609.946, V-14.683.631,V-14.240.956 y V-17.050.521, respectivamente.
SEXTO: Se ORDENA protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional en la Oficina de Registro respectiva y publicarla misma en un diario que indique el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidos (22) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 pm.
LA SECRETARIA,
RCG/LC/ygf.-
Exp. 18.606-18
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