MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. HÉCTOR E. TABARES A., en el expediente Nº 13.810 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), contentivo de la demanda por Desalojo (Local) interpuesta por la ciudadana María Josefina Tejero contra ITALIA INTIMA y CASUAL C.A.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 24 de mayo de 2018, constante de un (01) cuaderno de inhibición, constante de tres (03) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2018, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 05).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa al folio uno (01) de las presentes actuaciones, acta de fecha 25 de abril de 2018, levantada por el Juez Dr. HÉCTOR E. TABARES A., como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa, quien alegó lo siguiente:
“…En fecha 25 de Abril de 2.018 en la sede del Tribunal (…), se apersono (Sic) la parte actora del presente juicio, la ciudadana MARIA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.519.476 y de este domicilio, manifestando improperios e injurias en contra mía, las cuales niego en todas y cada una de su partes por ser falsas y sin sustento alguno, sin embargo, visto que la presente causa se encuentra en estado de decidir la oposición a la ejecución de la sentencia por la parte demandada y que además la actitud de la parte actora hacia mi persona genero animadversión, considero sano a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e imparcialidad en el presente juicio de las partes inhibirme como en efecto lo hago de conformidad con el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil…”.



III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentra la siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en las causales establecidas en los numerales 19° y 20º del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por el Juez inhibido se fundamentan en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez, que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: “…la actitud de la parte actora hacia mi persona gener[ó] animadversión, considero sano a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e imparcialidad en el presente juicio de las partes inhibirme como en efecto lo hago de conformidad con el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo establece este mismo artículo en la parte in fine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa quien suscribe que el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “(…) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el J. en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el J. Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En el sentido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge a plenitud y habiendo examinado la manifestación del funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que el Juez inserido en la causal de inhibición invocada no podría actuar con la imparcialidad debida para resolver la situación planteada. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar; y en consecuencia, ser declarada CON LUGAR, debiendo el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. HÉCTOR E. TABARES A, desprenderse de manera inmediata de la presente causa. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. HÉCTOR E. TABARES A, en el expediente Nº 13.810 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), contentivo de la demanda por Desalojo (Local) interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA TEJERO contra ITALIA INTIMA y CASUAL C.A. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. HÉCTOR E. TABARES A, desprenderse de manera inmediata de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA,



RCGR/LC/ygf.
INH-1.376-18