EXPEDIENTE Nº C-18.572-18
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALECIA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.819.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARI FELICIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado N° 40.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO GONZÁLEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.497.
APODERADO JUDICIAL: Abogada DALIXIDE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.020.

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dalixide Rivero, Inpreabogado N° 120.020, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró: IMPROCEDENTE la oposición a las medidas innominadas decretadas el 17 de octubre de 2017.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en esta Alzada en fecha 16 de enero de 2018, constantes de una (01) pieza de cuarenta y tres (43) folios útiles. Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2018, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran los informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
En fecha 23 de febrero de 2018, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folio 47 al 49).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria (folios 22 al 27) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

“El procedimiento de Divorcio Contencioso constituye, una de las formas de perturbación de vínculo matrimonial, la cual dispone como consecuencia, la disolución de la unión nupcial (…); ahora bien, en el transcurso del procedimiento (Sic) jurisdicción civil de divorcio, pueden surgir situaciones que ameriten la presencia de un “Poder Cautelar Genérico de Prevención”, para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges, o para preservar los derechos de los hijos, así como los bienes que integren el patrimonio de la comunidad conyugal (…) En ese mismo sentido, las define el autor patrio Simón Jiménez Salas, Medidas Cautelares, Ediciones Kelram C.A, Caracas, 1999, p. 261_ “Por medidas asegurativas o conservativas entendemos aquellas que se decretan con la finalidad de mantener los bienes, las cosas, o el estatutos (Sic) que (Sic) de ellas, en su estado original, como garantía de su entrega a quien resulte vencedor en una litis” (…)Por otra parte la jurisprudencia venezolana ha considerado que el desiderátum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2017, la abogada DALIXIDE RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 12), donde señaló lo siguiente:

“(…) visto sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Noviembre de 2017, de la cual me doy el día de hoy 27 de noviembre por notificada de la misma, habiendo revisado el expediente en fecha 22 de noviembre 2017, fecha en la cual aún no había sido agregada al Expediente la sentencia in comento, (…) y encontrándome dentro del tiempo hábil para hacerlo de conformidad con el art 603 del Código de Procedimiento Civil APELO de dicha Sentencia interlocutoria en los siguientes términos: tal y como expuse en el escrito de oposición de Medidas de fecha 15 de noviembre de 2017, en el cual dejé por sentado que si bien es cierto el Juez tiene la discrecionalidad de decidir las medidas que considere necesaria[s] para Asegurar las resultas y que no que[de] ilusoria la ejecución del Fallo “PERICULUM IN ,ORA”, NO ES MENOS CIERTO, que en la Medida decretada en fecha 17 de Octubre de 2017 se trasgrede el Art. 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla taxativamente sobre la Inembargabilidad del Salario, salvo en los casos de pensión alimentaria, que no es el caso (…)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La demandante de autos desplegó su petición cautelar en dos vertientes, así, por una parte pretendió medidas especiales en materia de divorcio con fundamento en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicitó: 1) la retención del cincuenta (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados del trabajo del ciudadano Álvaro Antonio González Juárez, en el departamento de seguridad de la Refinería El Palito, Puerto Cabello, estado Carabobo y, 2) el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cuentas corrientes números 0116-0153-77-0014581663 del Banco Occidental de Descuento (BOD) y 0105-0073-73-107-3236927 del Banco Mercantil; y simultáneamente, solicitó se decretara medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: un inmueble ubicado en la Urbanización La Candelaria, calle Negro Primero, casa N° 63-A y un vehículo marca Chevrolet, año 2005, modelo aveo, placas AD556JG, Certificado de Registro de Vehículo N°8Z1TJ52625V346883-2-2, de fecha 15 de julio de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2017 el Tribunal a quo decretó las medidas innominadas solicitadas, vale decir, acordó “oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Refinería El Palito, a los fines de que retenga el 50% de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley que le pudieran corresponden (Sic) al ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ, (…) en el departamento de seguridad de la referida empresa (…) [y] ac[ordó) oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que procedan a oficiar al Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, para que retengan el 50% del dinero que se encuentra en las cuentas Corrientes en dichas instituciones (…)”.


En fecha 31 de octubre de 2017 la representante judicial del demandado se opuso a las medidas decretadas, aduciendo “que [no se está] en Presencia de un juicio de Partición de Bienes; sino de una DEMANDA de Divorcio, la cual (Sic) ha sido materia sostenida del Tribunal Supremo de Justicia que la misma solo versa sobre la Disolución del vinculo conyugal (…)”.

En fecha 03 de noviembre de 2017 el a quo ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 y 16).

En fecha 20 de noviembre de 2017 se dictó sentencia interlocutoria en la que declaró “IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA decretada (…) en fecha 17 de Octubre de 2017”, por no ser el medio idóneo para tales pretensiones, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil”.

De inmediato pasa este Juzgador a analizar las medidas decretadas tomando en cuenta su naturaleza y las previsiones que tanto la legislación y la jurisprudencia han establecido respecto de las mismas; motivo por el cual esta alzada procede a analizar el artículo 191 del Código Civil:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos (…) 2º (…) 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”(Subrayado propio).

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de mayo de 2005, Sentencia N° 776, expediente 03-1371, estableció:

“(…) En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa: El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente: (…) La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio. Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos (…)Así mismo, en estudio de estas medidas, el Código Civil comentado de N.P.P., en su segunda edición de ediciones M., Caracas 1984, en su página 140, expresa, a su vez, citando la jurisprudencia lo siguiente:(…) Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitro y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni esta obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario… no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquellos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vinculo de estado puesto en conflicto a través del proceso. La celeridad en el proveimiento de estas medidas especiales la consagra la parte final del Art. 553 CPC, al ordenar que tanto las peticiones como las resoluciones que ocurran en estos actos serán verbales, y la urgencia en la ejecución de las medidas se desprende de la parte primer del citado Art. Cuando establece que la apelación contra las medidas deberá oírse solo devolutivamente (…)”.

Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional sobre el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:

Artículo 761: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

Con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales expuestos se aprecia que la demandante en divorcio solicitó al tribunal decretase una serie de medidas innominadas destinadas a evitar que su cónyuge dilapidara los bienes de la comunidad, ya que -según su dicho- es él quien los administra y la amenaza diciéndole que no le “iba a tocar nada porque el iba a solicitar su retiro y liquidación, e igualmente iba a hacerlo con la casa y el vehículo (Omissis)”.
De allí que este Juzgador puede puntualizar dos aspectos concomitantes, a saber: que el requisito fumus boni iuris -presunción grave del derecho que se reclama-, queda reflejado simplemente por la condición de cónyuge de la parte demandada, lo que supone genera una comunidad de gananciales entre los cónyuges,
En cuanto al periculum in mora, por una parte existe el temor objetivo de que sea burlada la sentencia, si esta le fuere favorable, en virtud de la duración del proceso de divorcio, siendo que únicamente estando definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, será posible entablar una demanda de partición. De manera que, al constar en autos las argumentaciones de la demandante contenidas en el libelo que esgrimen un motivo racional en cuanto a que el demandado puede fácilmente desprenderse de las prestaciones sociales derivadas de su trabajo y disponer del saldo habido en las cuentas a su nombre, no puede obviar este Juzgador la imposibilidad de la accionante para evitar que su cónyuge dilapide, disponga u oculte dichos bienes de la comunidad conyugal.
Ante estos argumentos y siendo que la naturaleza de este juicio interesa al orden público, por cuanto está referido al estado de las personas, no es necesario para acordarla plena prueba de los alegatos, pues, en materia cautelar (general) es suficiente una presunción grave.
Todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues sólo crea una presunción de verosimilitud que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso y como quiera que en materia cautelar no se exige plena prueba sino –como ya se dijo- presunción grave, tales alegatos en criterio de esta Superioridad constituyen indicios suficientes que hacen válido considerar que el demandado pueda tener la intención de disponer de los bienes que pertenecen a la comunidad.
De allí que es criterio de quien decide que la medida innominada que acordó retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, en manera alguna cercena los derechos del ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ, toda vez que sólo compromete la disposición sobre la alícuota parte correspondiente a su cónyuge por virtud de la comunidad de gananciales –ver artículos 156 y 168 del Código Civil-, previendo que ésta porción sea objeto de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento. Por lo tanto, la oposición hecha por la representación judicial del demandado en este respecto, es a todas luces improcedente. Así se declara.
Igual análisis se extrae respecto a la segunda medida innominada en la que el a quo ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) a los fines de que solicitara al Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, retuviera el 50% del dinero habido en ese momento en las cuentas corrientes números 0116-0153-77-0014581663 y 0105-0073-73-107-3236927, pertenecientes al ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ; pues advierte este Juzgador que dicha medida recayó sobre el dinero existente en la cuenta para el momento concreto en que se ofició a Sudeban y efectivamente se evidencia que el Banco Mercantil retuvo la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.350,23) –ver comunicaciones enviadas por SUDEBAN y la Gerencia de Atención de Requerimientos del Banco Mercantil remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia y que rielan de los folios 34 al 39-, empero en manera alguna tal medida impide el uso ni disposición actual de las cuentas bancarias del ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ, tampoco la medida decretada afecta la movilidad de los depósitos de nómina o de cualquier otra índole que reciba el referido ciudadano a través de las cuentas indicadas supra. En consecuencia, esta Alzada considera que la oposición hecha por la parte demandada contra las medidas innominadas decretadas en fecha 20 de noviembre de 2017, no debe prosperar.
No obstante lo establecido supra, debe este Juzgador advertir el groso error cometido por la Juzgadora del a quo al adminicular en la parte in fine de su motiva de la sentencia interlocutoria bajo examen un criterio proferido por este Superior Primero en fecha 11 de febrero de 2011, en virtud del cual equiparó el supuesto de hecho que motivó en esa oportunidad la declaratoria de improcedencia de la oposición a una medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en la acción prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que encara la intervención de un tercero ajeno a la causa, a la situación de hecho descrita en el presente caso, donde la oposición la formula el demandado de autos contra una medida que le afecta directamente. Dicho error justificó que la Juzgadora del a quo considerara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, pues a su juicio no era la vía idónea para “para tales pretensiones”, criterio del que difiere este Tribunal, razón por la cual, modifica la decisión dictada por la Juzgadora del a quo sólo en este aspecto, aun cuando mantiene la estructura de improcedencia de la oposición a las medidas innominadas decretadas. Así se declara.


V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Dalixide Rivero, Inpreabogado N° 120.020, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALVARO GONZÁLEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.497, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la apelación contra la decisión interlocutoria que declaró IMPROCEDENTE la oposición a las medidas innominadas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuesta por la abogada Dalixide Rivero, Inpreabogado N° 120.020, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALVARO GONZÁLEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.497.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de junio de 2018. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,

ABG.LISENKA CASTILLO.