I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta alzada, por lo que se procede a darle entrada en fecha 16 de enero de 2018; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, de doscientos doce (212) folios útiles (folio 213).
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 214).
En fecha 23 de febrero de 2018, la parte actora presentó mediante diligencia ante esta alzada escrito de informes (folios 215 y 216).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 218, dictado por este Tribunal se difiere por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (folio 217).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 6 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 192 al 205) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En base a todo lo anterior valoradas como fueron todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este juzgador tiene pleno convencimiento que la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho y las disposiciones jurisprudenciales que rigen la materia es por lo que es forzoso declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana AIDEE MARÍA MARTINEZ (…) en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO CAURO DE ACEVEDO (…) en los siguientes términos. (…)
PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria, contenida en la demanda incoada por la ciudadana AIDEE MARÍA MARTINEZ (…)”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2017, la parte demandada debidamente asistida de abogado mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 209), donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo dentro de los lapsos legales establecidos, la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de febrero de 2018, la parte actora consignó ante esta alzada escrito de informes a través del cual señaló lo siguiente (folio 216):
“(…) Ahora bien la parte demandada como defensa alegó que las bienhechurías bajo litigio pertenecen a un tercero y en consecuencia promovió copia simple tal como se desprende de los folios 102 al 103 con sus respectivos vueltos, el cual fue impugnado por mi representada, por lo que se dio en el presente procedimiento cumplimiento al derecho de propiedad para la procedencia de la demanda de Reivindicación incoada por mi representada, ciudadana AIDEE MARÍA MARTINEZ, plenamente identificada en autos. Por último Solicito que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos del expediente con todos los pronunciamientos de ley. Finalmente pido que sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2017. (…)” .

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició el 17 de octubre de 2016, mediante escrito libelar de acción reivindicatoria presentado por la ciudadana AIDEE MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.479, contra la ciudadana MARLENE COROMOTO CAURO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.031 (folios 01 y 02 con sus vtos). Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó los anexos con los cuales sustenta su pretensión (folios 04 al 61). Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal a quo admite la presente demanda (folio 62).
En fecha 16 de enero de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 87 y 88).
En fecha 24 de enero de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 95) y anexos (folios 96 al 107), asimismo en fecha 06 de febrero de 2017 la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 115 al 118) y anexos (folios 119 al 151).
Por autos de fechas 25 de enero de 2017 y 08 de febrero de 2017, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes respectivamente (folios 108 y 152).
En fecha 06 de noviembre de 2017, por el Tribunal a quo, dictó sentencia (folios 192 al 205).
En fecha 14 de febrero de 2018, la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada (folio 209).
En fecha 23 de de febrero de 2018 la parte actora presentó ante esta alzada escrito de informes (folios 215 y 216).
Expuesto lo anterior, esta alzada determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de noviembre de 2017, se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo decidido por el Tribunal de la causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
- Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Agustín Codazzi, casa N° 48-A, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, que le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2015, inserto bajo el N°42, Folio 314, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2015.
- Que en fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana MARLENE COROMOTO CAURO DE ACEVEDO identificada ut supra, perpetró sin mi consentimiento un inmueble ya descrito.
- Que demando a la ciudadana Marlene Coromoto Cauro de Acevedo para que convenga en desocupar el referido inmueble o en su defecto sea condenada en reivindicación del referido inmueble y le sea entregado libre de personas y cosas, también pide una justa indemnización por daños y perjuicios, y por último, a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
- Admite como hecho cierto que ocupa una casa, ubicada en la Calle Agustín Codazzi, casa N° 48-A, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua por más de treinta (30) años, y que es propiedad de su hermano Juan Ramón Cauro.
- Que es falso de toda falsedad todos los hechos expresos en el libelo de la demanda y a su vez, alega que el inmueble en cuestión no pertenece a la parte actora.
- Niega la pretensión de la parte actora de desocupar y entregar el inmueble ya identificado ut supra, ya que es legitima la posesión de su hermano ya identificado.
- Niega la estimación de la demanda por considerarla temeraria, al demandar algo que le pertenece legítimamente a su hermano, por lo cual solicita fuese desechada tal estimación.
- Niega que deba ser condenada al pago de las costas procesales así como al pago de honorarios profesionales o de justa indemnización.
De lo anterior se evidencia, que lo hechos controvertidos quedaron limitados a determinar si es procedente o no acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora.
Establecido lo anterior, quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:

Pruebas de la Parte Actora Junto con el libelo promovió lo siguiente:
-Copia Simple de Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de octubre de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2015, inserto bajo el N°42, folio 314, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2015, de unas bienechurias ubicadas según planilla de Inscripcion Catastral Nº 05.08.01.U.10.19.33, en la Calle Agustin Codazzi, Nº 48-A, Sector las Mayas, El Limon, con una superficie total de terreno: ochenta y cinco con veintitrés metros cuadrados (85,23m2) y el area de construcción es de veinticinco con setenta y cinco metros cuadrados (25,75m2).
Esta Superioridad constató que la referida documental se trata de un documento público. Al respecto se pudo verificar que la parte actora promovió la testifical de la ciudadana LIZT SOMMER MENDOZA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.793, a fin de ratificar lo manifestado en la evacuación de dicho titulo, siendo ello asi, mediante acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2017, rindió la declaración correspondiente de la cual se desprende: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AIDEE MARIA MARTINEZ? Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana AIDEE MARIA MARTINEZ a construido con dinero de su propio peculio unas bienhechurías ubicadas en la calle Agustin Codazzi Nº 48-A, sector las Mayas, El Limon Municipio Mario Briceño Iragorry de esta Jurisdiccion? Contesto: “Si, me consta” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe que el costo total de las bienhechurías construidas por la ciudadana Aidee Maria Martinez fue de cuatrocientos cincuenta mil Bolibares (450.000,00 Bs.). Contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que dicha construcción tiene una sala-comedor, tres habitacione, ventanas de hierro, una cocina, una sala de baño, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda y acerolit, cercada totalmente en bloques con piso de cemento? Contesto: “SI me consta”…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”.

En este sentido, con relación al documento presentado y a la ratificación hecha por la testimonial antes mencionada, este juzgador observa que la testigo fue conteste y mostró tener conocimiento de los hechos; no obstante, considerando que un solo testigo no constituye prueba suficiente para otorgar veracidad, no se le otorga valor probatorio a los hechos declarados, debiendo este sentenciador desechar del proceso el titulo supletorio presentado. Y así se establece.
- Original de Providencia Administrativa N° 000531, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 20 de junio de 2016, por la que según asunto N° D-000242-15 se habilita la vía judicial (folios 23 al 28).
De la anterior documental, se desprende que la misma constituye un documento público administrativo, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde que se forman, por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorgándole al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por lo tanto, la Providencia Administrativa N° 000531, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 20 de junio de 2016, en la cual consta que se habilitó la vía judicial , se considera como un documento administrativo, en consecuencia goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y verificado como consta en autos, que la misma no fue impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la habilitación de la via judicial, ante la mencionada entidad municipal. Y así se establece.
- Copia Simple de Inspección Extra Judicial, emanada del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada el 13 de octubre del año 2015 (folios 29 al 61), dicho tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Agustin Codazzi Nº 48-A.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
(…)Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)” .

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extra Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al (folio 30 y su vto), de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
La parte actora ratifico las pruebas suministradas junto al libelo de la demanda las cuales son:
-Copia Simple de Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de octubre de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2015, inserto bajo el N°42, folio 314, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2015 (folios 05 al 21).
Esta Superioridad constató que las referida documental ya fue valorada en líneas anteriores, confiriéndole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora construyó a sus propias espensas unas bienhechurías ubicadas en la calle Agustin Codazzi Nº 48-A, sector las Mayas, El Limon Municipio Mario Briceño Iragorry de esta Jurisdiccion, inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
- Original de Providencia Administrativa N° 000531, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 20 de junio de 2016, por lo que según asunto N° D-000242-15 se habilita la vía judicial (folios 23 al 28).
Esta Superioridad constató que las referida documental ya fue valorada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
- Copia Simple de Inspección Extra Judicial, emanada del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada el 13 de octubre del año 2015 (folios 29 al 61).
Al respecto, la referida documental fue desechada en líneas anteriores por esta Alzada, argumento que se da aquí por reproducido. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
-Promovió merito favorable de los autos.
Con relación al mérito favorable de los autos, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
-Promovió oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 04 de febrero de 2016, en virtud de la solicitud de rectificación de medidas y linderos del inmueble ubicado en el sector las mayas, calle agustin codazzi Nº 48-A (folios 70 y 71) e Informe emitido por la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry, Dirección de Hacienda Municipal, de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 69).
De las anteriores documentales, se desprende que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde que se forma, por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por ello, tanto el oficio como el informe ambos emitidos por la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fechas 04 de febrero de 2016 y 09 de noviembre de 2015 respectivamente, en los cuales consta primero que respecto al inmueble relacionado con la ciudadana Aidee Maria Martinez, los linderos y medidas no fueron rectificados por cuanto no se pudo ubicar, segundo que de los datos del inmueble ubicado en el sector las mayas, callle agustin codazzi Nº 48-A, según expediente de catastro existe uno a nombre de Juan Ramon Cauro y otro en el mismo lugar a nombre de Aidee Maria Martinez, considerándose los mismos como documentos administrativos, en consecuencia gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y verificado como consta en autos, si bien es cierto los mismos fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente no es menos ciertos que tal impugnación fue genérica, siendo ello asi, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado por una parte la inexistencia de bienechurias según las medidas y linderos a nombre de la ciudadana Aidee Maria Martinez y la existencia de dos expedientes en la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua uno a nombre de Juan Ramón Cauro y otro sobre el mismo lugar a nombre de Aidee Maria Martinez. Y así se establece.
-Copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 14 de julio de 1987, de la ciudadana YANELLIS CRISTINA, quien es hija de JUAN RAMÓN CAURO, y de su esposa, OMAIRA DEL CARMEN OLLAVARES DE CAURO (folio 96).
-Constancia de Residencia, emitido, por la asociación de vecino, maya la cruz, en fecha 31 de agosto del año 2000 (folio 97).
-Factura de HIDROCENTRO de fecha 19 de noviembre de 1997 (folio 98).
-Certificado de Solvencia, emitido por la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry, dirección de Hacienda Municipal, del estado Aragua, de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 99).
-Notificacion de deuda emitido por la empresa Hidrologica del Centro, HIDROCENTRO, a nombre del ciudadano Juan Ramon Cauro, de fecha 25 de mayo de 2014 (folio 100).
-Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión del Registro Civil y Electoral del estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, al ciudadano JUAN RAMÓN CAURO, quien bajo fe de juramento declara, que desde enero de 1983 habita en forma permanente en la siguiente dirección: Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón, Urbanización La Cruz, calle Agustín Codazzi, casa 48-A (folio 101).
Esta Superioridad constató que las referidas documentales se tratan la primera de copia certificada de un documento público, la segunda de documento privado emanado de tercero y los cuatro instrumentos probatorios restantes son documentos publico administrativos las mismas fueron impugnadas de forma genérica por el adversario y visto que las referidas documentales no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, esta Alzada las desecha del proceso. Y así se decide.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Felicia fernandez pineda, maria teresa granado de quintero, domingo Antonio hernandez y yoly maria diaz gil (folios 154 al 157), al efecto se observó:
-Acta de fecha 08 de febrero de 2017, de declaración de la ciudadana Carmen Felicia fernandez pineda, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.763 (folio 154 y su vto), compareció a la hora señalada, en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo su nombre completo, su dirección y desde cuando vive en ese lugar? Contesto: CARMEN FELICIA FERNANDEZ PINEDA, calle Agustín COODAZZI n° 27 Urbanización Maya sector la Cruz, aproximadamente tengo 50 años SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo conoce usted de trato, vista y comunicación a la familia CAURO y cuantos años lo conoce viviendo en esa dirección? Contesto: si los conozco de trato, vista y comunicación TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la familia CAURO, sabe y le consta que esta familia tiene viviendo allí más de 40 años (en la señora MARLENE CAURO Y EL SR JUAN RAMÓN CAURO). Contesto: si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo sabe y consta que en el año de Octubre de 1999, hubo un desastre natural el cual destruyo parte de esa vivienda, y que la misma fue reconstruida con un crédito que otorgo FUNDA CREDITO, a la SR OMAIRA DE CAURO, la esposa del Sr. CAURO por ser ellos los legítimos propietarios de la vivienda. Contesto: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo sabe usted si en la vivienda ubicada en CALLE AGUSTÍN CODAZZI N° 48-A SECTOR las Mayas, ha vivido otra persona identificada con el nombre AIDEE MARÍA MARTÍNEZ. Contesto: No, nunca...”

Asimismo consta Acta de la ciudadana Maria Teresa Granado de Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.893, de fecha 08 de febrero de 2017 (folio 155 y su vto), donde declaro lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo su nombre completo, su dirección y desde cuando vive en ese lugar? Contesto: MARÍA TERESA GRANADO DE Quintero, CALLE AGUSNTÍN CODAZZI N°33, BARRIO LA CRUZ. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo conoce usted de trato, vista y comunicación a la familia CAURO y cuantos años lo conoce viviendo en esa dirección? Contesto: si lo conozco de trato, vista y comunicación tengo 47 años conociéndolos TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la familia CAURO, sabe y le consta que esta familia tiene viviendo allí más de 40 años (en la señora MARLENE CAURO Y EL SR JUAN RAMÓN CAURO). Contesto: si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo sabe y le consta que en el año de Octubre de 1999, hubo un desastre natural el cual destruyo parte de esa vivienda, y que la misma fue reconstruida con un crédito que otorgo FUNDA CREDITO, a la SR OMAIRA DE CAURO, la esposa del SR. CAURO por ser ellos los legítimos propietarios de la vivienda. Contesto: SI me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo sabe usted si en la vivienda ubicada CALLE AGUSTÍN CODAZZI N° 48-A SECTOR las Mayas, ha vivido otra persona identificada con el nombre AIDEE MARÍA MARTÍNEZ. Contesto: No, nunca la vi viviendo allí…”

De la declaración del ciudadano Domingo Antonio Hernandez, titular de la cédula de identidad N° V-3.257.229, realizada en fecha 09 de febrero de 2017 (folio 156 y su vto), se desprende lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo su nombre completo, su dirección y desde cuando vive en ese lugar? Contesto: DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ, Calle Agustín Codazzi, Barrio La Cruz sector las Mayas, El Limón, y tengo viviendo ahí 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo conoce usted, de trato, vista y comunicación a la familia CAURO? Si es así desde cuándo y quienes? Contesto: si a Juan Cauro y Marlene Cauro y a sus hijas, y las conozco hace 40 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que la familia Cauro tiene viviendo allí más de 40 años, haciendo y viviendo en forma continua, pacífica y publica, en la casa ubicada en la calle Agustín Codazzi, N° 48-A, El Limón. Contesto: si señor asímismo es. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en Octubre de 1999, hubo un desastre natural (deslave), el cual destruyo parte de esa vivienda, y que la misma fue reconstruida con un crédito de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que otorgo FUNDA CREDITO, a la SRA. OMAIRA DE CAURO, la esposa del Sr. CAURO por ser ellos los legítimos propietarios de la vivienda. Contesto: SI me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo sabe usted si en la vivienda ubicada en CALLE AGUSTÍN CODAZZI N° 48-A SECTOR las Mayas, ha vivido otra persona identificada con el nombre AIDEE MARÍA MARTÍNEZ. Contesto: No la conozco, ni sé quién es...”

Asimismo en fecha 09 de febrero de 2017, consta declaración de la ciudadana Yoly Maria Diaz Gil, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.669, quien contestó al interrogatorio de la siguiente manera (folio 157 y su vto):
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo su nombre completo, su dirección y desde cuando vive en ese lugar? Contesto: YOLY MARÍA DÍAZ GIL, calle Agustín Codazzi, N° 48, El Limón, y tengo 40 años viviendo en ese lugar, dese que nací. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo conoce usted de trato, vista y comunicación a la familia CAURO? Si es así, desde cuándo y quienes? Contesto: Juan y a sus hijo y la Sra. Marlene Cauro, desde hace 40 años los conozco ya que son vecinos míos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que la familia Cauro tiene viviendo allí más de 40 años, haciendo y viviendo en forma continua, pacífica y publica, en la casa ubicada en la calle Agustín Codazzi, N° 48-A, El Limón. Contesto: si hago constar que la señora Marlene Cauro y Juan Cauro los conozco desde hace 40 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo sabe y consta que en Octubre de 1999, hubo un desastre natural (deslave), el cual destruyo parte de esa vivienda, y que la misma fue reconstruida con un crédito de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que otorgo FUNDA CREDITO, a la SRA OMAIRA DE CAURO, la esposa del Sr. CAURO por ser ellos los legítimos propietarios de la vivienda. Contesto: Si me hace constar, que le dieron el crédito para los arreglos de la vivienda y nosotros también fuimos afectados con ese deslave. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo sabe usted si en la vivienda ubicada CALLE AGUSTÍN CODAZZI N° 48-A SECTOR las Mayas, ha vivido otra persona identificada con el nombre AIDEE MARÍA MARTÍNEZ. Contesto: No la conozco, en mi vida no la he visto, ya que tengo 40 años nacida y crecida en ese lugar y ni sé quién es…”.

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”.

En este sentido, de las declaraciones de los ciudadanos Carmen Felicia Fernandez Pineda, Maria Teresa Granado de Quintero, Domingo Antonio Hernandez y Yoly Maria Diaz Gil, se observa que los testigos fueron contestes y no existe contradicción en sus dichos, quedando probado de las anteriores testificaciones lo siguiente: 1.- Que la familia CAURO,tiene viviendo más de 40 años 2.- Que efectivamente en el año 1999, hubo un desastre natural el cual destruyo parte de esa vivienda, y que la misma fue reconstruida con un crédito que le otorgaron a la señora OMAIRA DE CAURO esposa del señor CAURO por ser ellos los legítimos propietarios de la vivienda, 3.- Que en la vivienda ubicada en CALLE AGUSTÍN CODAZZI N° 48-A SECTOR las Mayas, no ha vivido ninguna persona con el nombre AIDEE MARÍA MARTÍNEZ, es por lo que, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Promovió la prueba de informe, indicando lo siguiente:
“…CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORME (…) A la Alcaldia del municipio Autonomo MARIO BRICEÑO IRAGORRY, Direccion de Catastro, a los fines de que informe a este tribunal Sobre la existencia del expediente catastral numero 05-08-01-U-01-10-19-33 ubicado en la siguiente dirección: el limón sector las mayas, calle Agustin Codazzi numero 48-A todo lo relacionado a su existencia, medidas, linderos, propietarios y estatus en que se encuentran cada uno de los mismos (…) Alcaldia del municipio Autonomo MARIO BRICEÑO IRAGORRY, a los fines de certificar la existencia para la fecha de 13 de diciembre de 1999 de la “FUNDACION DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DE MARIO BRICEÑO IRAGORRY” fundación adscrita a esa alcaldía y que en esa fecha entregó cheque numero 277449 a la ciudadana OMAIRA OLLARVE DE CAURO, (esposa de mi hermano Juan Ramon Cauro) por la cantidad de Bs. 800.000,oo al 7% anual ,con plazo de 20 año, y cuyo objeto del referido préstamo es la adquisición de materiales para la ampliación y mejoramiento de la vivienda ubicada en el limón las tejerías calle Agustin Codazzi numero 48-A…”.

Posteriormente en fecha 25 de enero de 2017 el Juez a quo ordenó librar el oficio correspondiente, mediante el cual solicitó lo siguiente (folios 108 y 109):
“…CIUDADANO:
DIRECCION DE CATASTRO DE AL ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
(…) solicito a usted, se sirva informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los hechos o circunstancias, descritos en el CAPITULO IV del escrito de Promocion de Pruebas…”

En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela del folio ciento sesenta y cuatro (164 al folio ciento sesenta y nueve (169), que en fecha 17 de febrero del 2017, fueron recibidos ante el Juzgado a quo, de la Ingeniera Normelis Maria Farfan Carrillo, Directora de Catastro, oficios Nº (s). DCU-0029-02-2017 y DCU-0028-02-2017, de fechaS 16 de febrero de 2017, donde indico lo siguiente:

Oficio Nº DCU-0029-02-2017 “… Cumplo con informarle que en cuanto a la efectividad de la Fundacion de créditos, la misma se fundó en la fecha 15 de Octubre de 1993, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 35, Protocolo 1ero, Tomo 2. (…) En relacion al cheque Nº 277449, es de comunicarle que no se especifica que cuenta de origen, dicho cheque no se pudo ubicar, por cuanto la Alcaldia manejaba varias cuentas para la fecha de 13 de Diciembre de 1999…”

oficio Nº DCU-0028-02-2017 “…Por medio de la presente, me dirijo a Usted con la finalidad de saludarla y a la vez darle respuesta a la comunicacion (…), donde solicita la existencia del Expediente Catastral identificado con el Nº 05-08-01-U01-10-19-33, a nombre del ciudadano Juan Ramon Cauro (…) ubicado en El Limon Sector Las Mayas, Calle Agustin Codazzi, signado con el Nº Civico 48-A. se encuentra inscrito en el censo y en los archivos de esta dirección (…)De otro modo debo de informarle que en los archivos de esta Direccion se encuentra otro expediente de la ciudadana AIDEE MARIA MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.274.479, con un inmueble ubicado en El Limon Sector Las Mayas, Calle Agustin Codazzi, Nº 48-A, con el Nº Catastral 05-08-01-U-01-10-19-33 (…) se realizo en forma comparativa que los documentos relacionados con la ciudadana AIDEE MARIA MARTINEZ (…) y el ciudadano JUAN RAMON CAURO (…) en esta Direccion de Catastro se encuentran dos carpetasrelacionada con la ciudadana antes mencionada con un inmueble ubicado en El Limon Sector Las Mayas, Calle Agustin Codazzi Nº 48-A, pero se refiere a un area de terreno menor al expresado en el cuadro anterior al igual qu el area o superficie total de construcción. (…).
Con respecto a la situación de este inmueble le notifico que esta dirección emitió un informe técnico en fecha 04 de febrero de 2016 donde se realizo una inspección y se constato que al inmueble al que se le otorga dicho contrato no se pudo ubicar en la dirección antes mencionada…” .

En este sentido, esta Superioridad observa que, del contenido de las informaciones suministradas, las cuales se les otroga valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se evidencia por una parte la existencia de la Fundación de Créditos, la cual fue creada el 15 de Octubre de 1993 y por otra que del Expediente Catastral identificado con el Nº 05-08-01-U01-10-19-33: existen dos expedientes uno a nombre del ciudadano Juan Ramon Cauro, respecto del inmueble ubicado en El Limon Sector Las Mayas, Calle Agustin Codazzi, signado con el Nº Civico 48-A y otro expediente a nombre de la ciudadana AIDEE MARIA MARTINEZ, de los cuales se desprende que ambos son distintos respecto al área de terreno y de construcción adicional. Además se constató que el inmueble a nombre de la ciudadana AIDEE MARIA MARTINEZ, según inspección realizada no se pudo ubicar. Así se declara.
- Promovió la prueba de informe, indicando lo siguiente:
“(…)JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAN DEL ESTADO ARAGUA-MARACAY a los fine que envie copia e informe a este tribunal la certificación y contenido del Libro de diario llevado por ese tribunal en fecha 05 de agosto de 1987 especificamente en el folio 103 del referido libro. (…) a los fine que envie copias e informe a este tribunal la certificación y contenido del Expediente 42412 (…) específicamente del de los hechos notorios públicos y comunicacional, referente al deslave ocurrido a finales del año 1999 (…) a los fines que envie copias e informe a este tribunal la certificación y contenido del Expediente 42412 en su folio numero 17 y marcado con la letra “H” (…) a los fines que envie copias e informe que alli se encuentran las originales Expedientenal la certificación y contenido del Expediente 42412 en su folio numero 24, 26 y 30 (…) de la CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL Y PLANO DE MESURA, y de la SOLVENCIA MUNICIPAL CON LOS SOPORTES , del inmueble ubicado calle Agustin Codazzi, numero 48-A, Barrio la Cruz, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua (…)”.

En fecha 25 de enero de 2017 el Juez a quo ordeno librar el oficio correspondiente, mediante el cual solicitó lo siguiente (folios 108 y 110):
“…CIUDADANA:
JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (…) solicito a usted, se sirva informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los hechos o circunstancias, descritos en el CAPITULO IV del escrito de Promocion de Pruebas (…)”.

En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela desde el folio ciento setenta (170) al ciento ochenta y tres (183), que en fecha 21 de febrero del 2017 la ciudadana Abogada Yzaida Marin Roche en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 077-17, indicó lo siguiente:

“(…) IV-2-1: Se constata, que en el libro diario de este Juzgado de fecha 05 de agosto de 1987, asiento Nº 70, folio Nº 103, pagina Nº 207, se expidió titulo supletorio a favor del ciudadano JUAN RAMON CAURO.
IV-2-2: Se evidencia ejemplares del diario “EL ARAGUEÑO”, en el presente expediente en los folios doce trece y catorce (12, 13 y 14).
IV-2-3: Corre inserto deposito Bancario Nº 44737142 del BANCO UNION, de fecha 11 de julio del 2000, folio diecisiete (17).
IV-2-4:Original de la constancia de Inscripcion catastral y plano de mesura, y plano de la solvencia Municipal con los soportes, Folios veinticuatro, veintiséis y treinta (24, 26 y 30)(…)”.

En este sentido, esta Superioridad observa que del contenido de la información suministrada se evidencia la existencia del trámite referente a la expedición de un título supletorio por ante dicho Juzgado en fecha 05 de agosto de 1987, a favor del ciudadano JUAN RAMÓN CAURO, asimismo se constató la existencia del Original de la constancia de Inscripcion catastral y plano de mesura correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Agustin Codazzi, número 48-A, Barrio la Cruz, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, todas estas a nombre del ciudadano JUAN RAMÓN CAURO; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar: su derecho de propiedad o dominio sobre el bien, que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha establecido que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso; sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.
Así las cosas, esta Alzada entra a verificar si en el presente caso concurrieron los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar, afirma ser propietaria de unas bienechurias ubicadas según planilla de Inscripcion Catastral Nº 05.08.01.U-01.10.19.33, en la Calle Agustin Codazzi, Nº 48-A, Sector las Mayas, El Limón, con una superficie total de terreno: ochenta y cinco con veintitrés metros cuadrados (85,23m2) y el área de construcción es de veinticinco con setenta y cinco metros cuadrados (25,75m2); no obstante, de la revisión de las actas procesales se pudo observar que la parte actora no logró demostrar en el curso del procedimiento que efectivamente sea propietaria de dichas bienechurias, todo ello en virtud, que la parte demandante de autos a los fines de demostrar la propiedad, solo se limitó a traer a los autos, Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de octubre de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2015, inserto bajo el N°42, folio 314, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2015, el cual fue desechado por este Juzgador al evidenciarse que aun cuando los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria fueron llamados a fin de ser ratificado dicho titulo, solo un testigo acudió al llamado, y considerando que un solo testigo no constituye prueba suficiente para otorgar veracidad a sus dichos, tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Por lo tanto, se deduce que se tiene por no cumplido el presente requisito. Y así se decide.
Respecto al segundo requisito, referido a la posesión y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada, ciudadana MARLENE COROMOTO CAURO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.031, sobre el bien inmueble demandado en reivindicación, según lo alegado por la accionante el cual se encuentra ubicado según planilla de Inscripción Catastral Nº 05.08.01.U-01.10.19.33, en la Calle Agustin Codazzi, Nº 48-A, Sector las Mayas, El Limón, con una superficie total de terreno: ochenta y cinco con veintitrés metros cuadrados (85,23m2) y el área de construcción es de veinticinco con setenta y cinco metros cuadrados (25,75m2), no quedó demostrada ni probada la legitimación pasiva de la parte demandada, en razón de lo que se desprende de las pruebas de informes (folios 164 al 170) y las actas de testigos que rielan insertas a los folios (154 al 157), respectivamente, contentivas de la prueba de testigos promovida por la parte demandada, evidenciándose tanto del titulo supletorio como de las testimoniales evacuadas, que el bien inmueble ocupado por la demandada está ubicado según planilla de Inscripcion Catastral Nº 05.08.01.U-01.10.19.33, en la Calle Agustin Codazzi, Nº 48-A, Sector las Mayas, El Limon, con una superficie total de terreno: de quinientos veintitrés con veintiseis metros cuadrados (523,26 m2) y el area de construcción es de ciento ochenta y cinco con ochenta y tres metros cuadrados (185,83m2), por lo que, con meridiana claridad se observa que el bien inmueble objeto de la presente acción no se encuentra en posesión de la parte demandada de autos; en consecuencia, no se ha verificado el cumplimiento del segundo de los requisitos, antes mencionados, para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se declara.
Con la relación al tercer requisito referido a la falta del derecho a poseer de la demandada, cabe señalar que dicho requisito se configura sobre el hecho de que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero; es decir, que a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es imprescindible que la posesión no esté fundada en un titulo que justifique su posesión, siendo éste criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario. En este sentido, en el caso de marras, se pudo verificar que el presente requisito quedó demostrado, por cuanto del escrito de contestación a la demanda se desprende: “… Vengo habitando un inmueble desde hace mas de 30 años, ubicado en la calle Codazzi, número 48-A, Barrio la Cruz, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, (…), del Estado Aragua, el cual fue construido y es propiedad de mi hermano Juan Ramon Cauro…”. Ahora bien, visto que según lo manifestado por la parte demandada es un tercero quien consintió la posesión de dicho inmueble por ser el presunto dueño del inmueble y no la parte actora quien se considera la propietaria del inmueble, lo que configuraen el requisito bajo examen para intentar la presente acción reivindicatoria contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario. Y así se decide.
En cuanto al cuarto requisito, como lo es la identidad entre la cosa invocada por la accionante y la poseída ilegítimamente por la parte demandada, no fue verificado por ésta Alzada la plena identidad entre el inmueble invocado por la demandante y el inmueble detentado por la demandada de autos, en virtud que del escrito libelar y las pruebas suministradas por la parte actora refieren a un inmueble “…según planilla de Inscripcion Catastral Nº 05.08.01.U-01.10.19.33, en la Calle Agustin Codazzi, Nº 48-A, Sector las Mayas, El Limon, con una superficie total de terreno: ochenta y cinco con veintitrés metros cuadrados (85,23m2) y el area de construcción es de veinticinco con setenta y cinco metros cuadrados (25,75m2), alinderado de la siguiente manera Norte: en 7.70 mts con Carmen castellano, Sur: en 5.85 mts con Justina padilla, Este: en 12.72 mts con parque nacional y Oeste: en 12.72 mts con calle agustin codazzi S/F…” , y tanto de la contestación a la demanda como de las pruebas aportadas por la parte demandada de autos, se hace referencia es a un inmueble ubicado: “…según planilla de Inscripcion Catastral Nº 05.08.01.U-01.10.19.33, en la Calle Agustin Codazzi, Nº 48-A, Sector las Mayas, El Limon, con una superficie total de terreno: de quinientos veintitrés con veintiseis metros cuadrados (523,26 m2) y el area de construcción es de ciento ochenta y cinco con ochenta y tres metros cuadrados (185,83m2) alinderado de la siguiente manera Norte: en 17.84 mts con Alfonzo fernandez, Sur: en 19.30 L.Q. mts con escalera de circulacion, Este: en 27.73 L.Q. mts con familia gil y Oeste: en 27.08L.Q. mts con calle agustin codazzi S/F…” , por lo que, no existe identidad plena entre el inmueble a reivindicar y el poseído por la parte demandada, en consecuencia no se constató el cumplimiento del cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se declara.
En relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
En consecuencia, no habiendo la actora probado la propiedad de las bienechurias que pretende reivindicar, tal cual como era su carga, resulta inoficioso para esta Alzada analizar los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que, como bien se mencionó supra, la falta de uno sólo de los tres suficientemente mencionados, equivale forzosamente a que la demanda no prospere. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, este Juzgador considera, que la sentencia dictada 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana MARLENE COROMOTO CAURO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.031.
En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de ello, debe declarar SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana AIDEE MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.479, contra la ciudadana MARLENE COROMOTO CAURO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.031. Asi se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE COROMOTO CAURO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.031, asistida por el abogado SALVADOR RUÍZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.640, parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana AIDEE MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.479, debidamente asistida por la abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.256 contra la ciudadana MARLENE COROMOTO CAURO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.031.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

CG/LC/ygf
Exp. C-18.570-18