REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-000827
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana PAOLA MILAGROS BERRIOS LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.907, representada por los abogados MARISOL VERA, ANA IAZ, CRUZ ARCIA, ANASTACIA RODRIGUEZ, ADRIANA LINARES, ZULAY PIÑANGO, MARIA CORREA, ADRIANA RODRIGUEZ, SARA VEGAS, ELENA HAMERLOW, MAURI BECERRA, XIOMARY CASTILLO, THAHIDE PIÑANGO, DANIEL GINOBLE, NINOSKA BRAVO, ROSANA FUENTES, DEILYS GONZALEZ, RUBEANNY BOLIVAR, VICTOR MECIA, EWUARD ALVAREZ, MARICHE COELLO, YEIMI ANDRADE, DAYANMARY MIJARES, LUIS PACHECO Y MAIKEL MONGES, inscritos en el I.P.S.A., bajo losnúmeros100.646, 76.626, 162.537, 88.222, 86.396, 87.605, 89.525, 97.951, 189.795, 146.987, 83.490, 102.750, 83.560, 97.075, 164.819, 206.881, 216.895, 183.843, 157.565, 204.844, 191.998, 223.766, 223.881, 235.288 y 224.920 respectivamente, contra la entidad de trabajo INTEGRAL DE SEGURIDAD INSECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de junio de 1990, bajo el N° 71, tomo 92-A-Sgdo, representada por los abogados RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, JOSE FERNANDEZ, ADALBERTO ORTA, MAIGLYNKER FIGUEROA y JOSE SANTANA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 123.369, 217.709, 71.361, 155.293, 217.705, 104.954 y 58.906, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente expediente en fase de Juicio en fecha 16 de noviembre de 2017 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijando la celebración de la audiencia oral para el día 28-02-2018 la cual fue reprogramada por encontrase quien preside este Tribunal de reposo, para el día 09-05-2018, que llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante judicial alguno; asimismo se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, procediendo a la lectura del dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, en base a los siguientes términos:“…Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAOLA MILAGROS BERRIOS LA CRUZ, contra la entidad de Trabajo INTEGRAL DE SEGURIDAD “INSECA” C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al demandante los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT….”
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicio personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 17 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de Asistente de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 22.695,60 para un diario de Bs. 756,62 hasta el día 31 de agosto de 2016 fecha en la que alega que su representada fue despedida injustificadamente. Aduce esa representación que en razón de tal situación su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2016 a los fines de ejercer reclamo de sus derechos laborales, que tal solicitud fue admitida en el expediente signado bajo el N° 027-206-03-01965, donde según su decir, la parte demandada quedo confesa en vista de su incomparecencia al acto conciliatorio, que una vez decidida la causa la autoridad dicto Providencia Administrativa N° 2016-266 declarando con lugar el reclamo interpuesto por la trabajadora y en vista de la no cancelación de sus derechos laborales por parte del patrono, se remitió la causa a la vía jurisdiccional.
Señala esa representación judicial de la parte actora que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagarle a su representado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo que fue ordenado por la Inspectoría, que envista de las razones antes expuesta es por lo que acude ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar a la entidad de trabajo INTEGRAL DE SEGURIDAD INSECA C.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT 346.996,79
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
23.815,90
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
346.996,79
VACACIONES 2015-2016 9.582,59
BONO VACACIONAL 2015-2016 9.582,59
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016
11.577,90
TOTAL 752.105,05
En último lugar solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017 dejo constancia de que la parte demandada no consigno escrito de contestación.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio, que representa a la ciudadana PAOLA BERRIOS, quien comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Integral de Seguridad INSECA, el 17 de diciembre de 2012, con el cargo de Asistente de Operaciones y de la cual fue despedida injustificadamente el 31 de agosto del año 2016. Que una vez que su representada fue despedida acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar un reclamo por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual fue infructuoso el ánimo conciliatorio de la Institución ya que no se logró llegar a ningún acuerdo, es el motivo por el cual acudimos a esta Instancia para que le sea cancelado o en su defecto sea condenado a cancelarle a su representada sus prestaciones sociales, su indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacacional más los intereses e indexación que ha transcurrido desde le fecha del despido hasta la actualidad por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe determinar: la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte actora en relación al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se establece.-
SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Vista la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio pautada por este Juzgado, para resolver el presente caso, se considera pertinente citar lo expuestoen sentencia del Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), asunto AP21-R-2009-000725, cuyo criterio ha sido reitera en diferentes oportunidades y el cual estableció lo siguiente:
“… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.
Sobre la disposición adjetiva transcrita con anterioridad recayó análisis por parte de la Sala Constitucional Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.
En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….
Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.(fin de la cita)
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el juez debe proceder a decidir, tomando en consideración si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho, para ello debe proceder a revisar las pruebas aportadas a los autos por ambas partes a los autos.
En consecuencia, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia antes citada el cual comparte este Juzgado, se procede al análisis probatorio a los fines de decidir la procedencia en derecho de los beneficios reclamados, así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto al Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la parte actora en el capítulo I de su escrito promocional. Cabe señalar que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que esta Sentenciadora se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
DOCUMENTALES.
* Promovió cursante a los folios 02 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2016-03-0965, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la ciudadana Paola Berrios en fecha 14 de octubre de 2016 acudió ante esa inspectoría a los fines de presentar reclamo individual contra la entidad de Trabajo INTEGRAL DE SEGURICAD INSECA C.A., mediante el cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, el cual fue debidamente admitido y notificado a la referida entidad de trabajo, quien no compareció en la oportunidad de la audiencia de reclamo tal y como se desprende del folio 11, donde el funcionario declaro la admisión de los hechos, siendo publicada la decisión el 16 de diciembre de 2016, donde el inspector del trabajo dicto providencia administrativa N° 00266-2016en la que declaro: “…PRIMERO: Con Lugar el Reclamo Individual incoado por la ciudadana PAOLA MILAGROS BERRIOS LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.522.907, en contra de la Entidad de Trabajo INTEGRAL DE SEGURIDAD.
SEGUNDO: A la representante Legal de la entidad de Trabajo INTEGRAL DE SEGURIDAD, el deber de PAGAR a la ciudadana PAOLA MILAGROS BERRIOS LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.907, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 382.652,77) de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 141, 92 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Igualmente se desprende que las partes fueron notificadas de dicha providencia, y que la entidad de trabajo no compareció al acto de cumplimiento voluntario, motivo por el cual acordó revocar la solvencia laboral y la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.
Al respecto observa esta sentenciadora que se trata de un documento público emanado de un funcionario público en copia certificada, motivo por el cual quien sentencia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
PUNTO PREVIO: La parte demandada en este punto señalo que los hechos alegados por la parte demandante son falsos y por ende decidió esclarecer los mismos refiriendo ser falso el despido injustificado que alega la demandante aduciendo que lo cierto es que la misma decidió dejar de asistir a su puesto de trabajo. En este sentido esta sentenciadora señala que lo referido por la demandada en este punto se refieren a hechos susceptibles de prueba y que por ende deben ser probados en autos, mas no así son elementos de prueba que esta sentenciadora pueda valorar sino hechos que deben ser dirimidos en la definitiva. Así se establece.-
DOCUMENTALES.
* Promovió marcadas “R1 al R46” recibos de pago cursantes a los folios 02 al 48 del cuaderno de recaudos N° 2 correspondientes a los pagos realizados desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2016. De dichas documentales observa esta sentenciadora la cancelación del sueldo quincenal en base a salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, así mismo se evidencia el pago de las vacaciones del periodo 2012 – 2013 folio 39 C/R N° 2, de igual manera se evidencia el pago de vacaciones al 31-12-2014 folio 70 C/R N° 2. Así mismo se evidencia el pago de indemnización por jornada de alimentación, cuyas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, quien sentencia le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Menos el recibo marcado R20 cuya firma y cedula no se corresponden a todas luces con los de la trabajadora, motivo por el cual se descarta del material probatorio. Así se establece.-
* Promovió marcadas “S1 al S4” solicitudes y pago de vacaciones cursantes a los folios 49 al 53 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a los pagos realizados en varias fechas. De dichas documentales se observa que la demandante solicito el disfrute de sus vacaciones y la cancelación de las mismas, así como indemnización por jornada de alimentación cuyas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, quien sentencia le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcadas “T1 al T2” recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 55 y 56 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a los pagos efectuados en el periodo correspondiente. Observa esta sentenciadora que dichas documentales carecen de firma de la trabajadora, en este sentido a pesar que cuyas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, quien sentencia no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
* Promovió marcadas “U1 al U7” recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales cursantes a los folios 57 al 63 del cuaderno de recaudos N° 2. Al respecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto cursa un recibo mediante el cual se cancela un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 70.000,00 no es menos cierto que la solicitud de las mismas no presente ni firma ni huella húmeda como se desprende de los recibos de pago consignados, así mismo constan recibos de préstamos personales, en consecuencia, quien sentencia le confiere valor probatorio al recibo donde recibió dicho adelanto y préstamos personales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas no a la carta de solicitud de las mismas por carecer de valor probatorio. Así se establece.-
* Promovió recibos de pago de anticipo de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y recibos de indemnización por jornada de alimentación cursantes a los folios 64 al 67 del cuaderno de recaudos N° 2. Se observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, quien sentencia le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de haber efectuado un análisis del material probatorio promovido traído a los autos por las partes debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber estudiado los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y en la audiencia oral e juicio, pasa de seguidas quien aquí sentencia a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Por un lado observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda alega haber comenzado a laborara para la demandada en fecha 17 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de Asistente de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 22.695,60 para un diario de Bs. 756,62 hasta el día 31 de agosto de 2016 fecha en la que alega que su representada fue despedida injustificadamente. Aduce que en razón de tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2016 a los fines de ejercer reclamo de sus derechos laborales, que tal solicitud fue decidida declarando con lugar el reclamo interpuesto y en vista de la no cancelación de sus derechos laborales por parte del patrono, se remitió la causa a la vía jurisdiccional, en tal sentido reclama el pago de ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Bs. 346.996,79; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 23.815,90, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 346.996,79; VACACIONES 2015-2016 Bs. 9.582,59; BONO VACACIONAL 2015-20169.582,59; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016 Bs. 11.577,90, mas de intereses moratorios e indexación judicial.
Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte demandada promovió pruebas en juicio pero no contesto la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, al respecto se permite esta Juzgadora citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., cuyo criterio ha sido pacífico y reiterado por nuestro más alto tribunal supremo de justicia el cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…” (fin de la cita)
Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el mencionado fallo, en primer lugar, debe esta Sentenciadora dilucidar si el representante judicial de la empresa demandada logró o no desvirtuar los salarios alegados en la demanda, si logró probar la forma de terminación de la relación laboral, si probó el pago ajustado a derecho de los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral.
Debe señalar quien sentencia a los efectos de establecer los lineamientos en la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante lo siguiente:
PRIMERO: Con relación al salario: Pudo observar quien sentencia que los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandada no fueron desconocidos por la parte actora en la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, en este sentido quien suscribe al confrontar el salario reflejado en tales recibos de pago, con los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones reclamadas y reflejados en la tabla cursante al folio 3 de la pieza principal, pudo evidenciar que no coinciden, así tenemos por ejemplo que la parte demandante señala en la tabla anteriormente referida como salario devengado para el mes de marzo de 2015 la cantidad de Bs. 8.167,62 y al comparar este monto con lo reflejado en los recibos de pago de dicho mes (folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos N° 1) se observa que el mismo refiere como salario para ambas quincenas el decretado por el ejecutivo nacional, más el pago de manera continua y permanente de la Hora Once y la Hora de descanso que a la sumatoria de las dos quincenas del salario normal, es decir, primera quincena Bs. 3.514,03 + segunda quincena Bs. 3.654,59 arroja la cantidad mensual de Bs. 7.168,62, es decir, una cantidad menor a la utilizada por la parte demandante en su libelo de demanda, en consecuencia y como quiera que dicha parte no especifico ni señalo de donde obtuvo los diferentes salarios reflejados en su libelo es por lo que quien aquí decide ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de la obtención de los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, es decir, desde el 17-12-2012 al 31-08-2016 deberá con la revisión de los recibos de pago aportados por la partes al proceso, así como los soportes contables de la demandada ( Nóminas, Libros Contables, y cualquier instrumentos que facilite la practica de la experticia), deberá determinar el monto correspondiente a los salarios devengados durante la relación de trabajo, con la anuencia de que en caso que la demandada no suministre la información requerida pues el experto tomara como base el salario señalado en la tabla del folio 03 del libelo de demanda, cabe destacar que el experto contable deberá tomar en consideración de acuerdo a lo observado por quien sentencia en autos, que de los pocos recibos aportados del año 2016, no le era cancelado hora once, ni hora descanso, sino salario básico (mínimo decretado por ejecutivo nacional). ASI SE ESTABLECE.-
Dicho lo anterior pasa de seguidas quien a quien decide a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las prestaciones sociales a la parte demandante ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenidos los salarios correspondiente por cada periodo en que nazca el derecho de acuerdo a las incidencias salariales descritas anteriormente, es decir, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye los conceptos denominados hora cero y hora descanso reflejados en los recibos de pago y de acuerdo a las información suministrada por la demandada mas la alícuota de utilidades y bono vacacional y en los casos donde solamente haya devengado salario básico, pues aplicar dicho salario mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.
2.- Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional deberá realizarlo en base a 15 días más un día adicional por año de servicio y para el cálculo de la Alícuota de Utilidades deberá realizarlo en base a 30 días por año.
3.- Cuantificada la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales “a”, “b” y “c” de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá realizar de seguidas los cálculos correspondientes a los fines de establecer cual de los dos sistemas resulta mas beneficioso para el trabajador, es decir, si el sistema Calculo Prestaciones Antigüedad según el sistema acumulativo ó el sistema de Calculo Prestaciones de Antigüedad según el sistema retroactivo por 30 días por año con impacto al ultimo salario integral, en el entendido de que efectivamente tomara el que mas beneficie al trabajador.
Debe dejar expresamente establecido esta sentenciadora que el experto no podrá hacer deducción alguna por anticipo de prestaciones sociales ya que si bien es cierto que consta al folio 57 descuaderno de recaudos N° 1, recibo mediante el cual la demandante recibió anticipo de prestaciones sociales, no es menos cierto que 59 de dicho cuaderno de recaudos, consta una solicitud de estas, la cual no fue firmada por la trabajadora y a la cual no le fue conferido valor probatorio, en consecuencia el referido anticipo entregado por la empleadora, no puede ser considerado como tal, sino como parte integrante del salario percibido por el trabajador. Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2013 caso instaurado por la ciudadana NATHALIE GIRÓN, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, y reiterada por esa misma sala en fecha 3 de febrero de 2014 caso instaurado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MARCANO QUIJADA, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN DEL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las vacaciones ni bono vacacional del periodo 2015-2016 para el cual solamente laboro la trabajadora 8 meses, ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dichos conceptos, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia conforme a lo establecido en los articulo 192, 195 y 196 de la LOTTT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por estos conceptos, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el salario normal correspondiente por dicho periodo 2015-2016 en que nació el derecho deberá tomar en consideración que la demandante tenia una antigüedad de 3 años, 8 meses y 14 días y que para la fecha en que le nació el derecho le corresponde la fracción de 19 días lo que equivale a 12,66 días de salario tanto por vacaciones como por bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN DEL PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las utilidades del periodo Fiscal 2016 para el cual solamente laboro la trabajadora 8 meses, ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia conforme a lo establecido en los articulo 131 y 132 de la LOTTT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por estos conceptos, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el salario correspondiente por dicho periodo fiscal 2016 en que nació el derecho, para lo cual deberá tomar en consideración que la demandante para ese periodo solo laboro 8 meses y que la empresa cancelaba 30 días de unidades por cada periodo fiscal, en tal sentido para la fecha en que le nació el derecho le corresponde la fracción en base a 20 días de salario. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Observa esta sentenciadora que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por este concepto y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, lo que si consta a los autos es copia certificada de la providencia administrativa N° 00266-2016 emanada de la Inspector{ia del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que ordeno la cancelación de la cantidad de ”… TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 382.652,77) de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 141, 92 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, es decir ordeno la cancelación del artículo 92 de la LOTTT, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo cuya cancelación deberá efectuarse de conformidad con lo establecido con el artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido se debe pagar una cantidad igual a lo que le corresponde por prestaciones sociales, (llamado doblete), en consecuencia debe cancelársele a la demandante este concepto por haber sido despedido sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a la referida normativa, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto calcule el monto que corresponde cancelar por este concepto , tomando en consideración los lineamientos señalados en los puntos anteriores con relación al salario y al calculo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de agosto de 2016, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de agosto de 2016; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada 22 de mayo de 2017, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAOLA MILAGROS BERRIOS LA CRUZ, contra la entidad de Trabajo INTEGRAL DE SEGURIDAD “INSECA” C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al demandante los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT….”
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE SENTENCIA POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DE LAPSO, EN VISTA QUE DESDE EL MES DE ENERO DE ESTE AÑO QUIEN SUSCRIBE COMO JUEZ DE ESTE TRIBUNAL SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO DEBIDAMENTE CONFORMADO POR ANTE EL IVSS Y POR EL SERVICIO MÉDICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Y A SU VEZ REALIZANDO REHABILITACION DEBIDAMENTE PERMISADAS POR LA PRESIDENCIA DE ESTA CIRCUITO HASTA FINALES DEL MES DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO POR PRESENTAR .- LESIÓN INTRASUSTANCIA DEL SUPRA ESPINOSO EN HOMBRO IZQUIERDO, POST TRAUMATICA.- TENDINOSIS DEL INFRA ESPINOSO Y SUBESCAPULAR, .- BURSITIS SUBACROMIAL, SUB-DELTOIDEA Y SUBCORACOIDEA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ
ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.
ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2017-000827.
YLPC/np.-
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