ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001280
PARTE ACTORA: NIEVES NEGRIN DE RAMIREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.458.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNADEZ Y JOSE DANIEL DE ABREU PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 93.239 y 101.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KEYNNIS ARELIS SANTA MARIA PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.992.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, 11 de junio de 2018, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNADEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números. 93.239, apoderada judicial de la parte actora por una parte y por la otra la ciudadana KEYNNIS ARELIS SANTA MARIA PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.992, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, Dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Trece Céntimos. (Bs. 4.847.036,13), el cual Será cancelado en un lapso no mayor de Seis (06) Días hábiles a partir de la presente fecha, mediante transferencia Bancaria a la cuenta del Banco Provincial N° 01080038200200061338, perteneciente a la apoderada judicial de la parte actora abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNADEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio titular de la Cedula de Identidad N° 14.036.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239, por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, asimismo la parte actora dejara constancia en auto una vez recibido el pago.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representado por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez, que conste en auto el pago del monto indicado en la presente transacción, se dará por terminado el presente procedimiento, ordenándose el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. WILFREDO LANDAETA
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