REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000378

PARTE DEMANDANTE: ARLEY JOSE MARCHAN MATUTE, venezolano, mayor de edad, titulad de la cédula de identidad Nº 17.381.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA ACTORA: FREDDY JOSE JIMENEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.393.
PARTE DEMANDADA: GE OIL& LOGGIN SERVICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 247.757.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito transaccional presentado en fecha 31 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la parte actora ciudadano ARLEY JOSE MARCHAN MATUTE, venezolano, mayor de edad, titulad de la cédula de identidad Nº 17.381.188, asistido por su representante judicial ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.393; por una parte y por la otra el ciudadano JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 247.757, apoderado judicial de la entidad de trabajo GE OIL& LOGGIN SERVICES, C.A. Parte demandada, este Juzgado para decidir observa:

I
Motivación

Las partes presentaron escrito de transacción en fecha 31 de mayo de 2018, que corre inserto a los folios N° 21 al 25, ambos inclusive, del expediente; en el referido escrito, la parte actora, supra identificada, con su apoderado judicial el abogado FREDDY JOSE JIMENEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.393, por una parte, y el apoderado judicial de la parte demandada, la abogado JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 247.757, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Mil Treinta Millones Setecientos Catorce Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Céntimos. (Bs1.030.714.237,00), que paga al trabajador en dos (02) partes, la primera por la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 19.174.237,00), mediante transferencia electrónica N° 18680812, girado contra el banco Provincial de fecha 29 de mayo de 2018, una segunda transacción electrónica a una cuenta de la parte actora por la cantidad de Mil Once Millones Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos ( Bs.1.11.540.000.00), sumado la cantidad total de Mil Treinta Millones Setecientos Catorce Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Céntimos. (Bs1.030.714.237,00), monto acordado por las partes en la transacción, cuyas copias simples de los soportes de las transacciones electrónicas se acompaña al escrito in comento, cantidad ésta de la transacción que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se resuelve.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de tres (05) folios útiles y cuatro (04) anexos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se resuelve.

II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita por las partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ARLEY JOSE MARCHAN MATUTE contra la entidad de trabajo GE OIL& LOGGIN SERVICES, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez

Gabriel Rincones
El Secretario

Wilfredo Landaeta
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.


El Secretario

Wilfredo Landaeta