SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 24/2018
FECHA 25/06/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto: AF41-U-2002-000174
Antiguo: 2002-1835
En fecha 20 de febrero de 2002, los abogados Eduardo Martínez Díaz y Taormina Capello Paredes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, tomo 114-A-, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00107494-5, contra de la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/473 dictada en fecha 09 de noviembre de 2001 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), y notificada en fecha 18 de diciembre de 2001, la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, adeudando así por concepto de anticipo del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2001 hasta el 31/12/2001.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2002, se le dio entrada a la causa bajo el Expediente Nº 1.835, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-2002-000174, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 54, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de abril de 2003, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 9 de mayo de 2003, la abogada Taormina Cappelo Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A”, consigno escrito de promoción de pruebas.
A través de auto de fecha 23 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas, por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.
Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2003, se dejo constancia que ninguna de las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa consignó escrito de Informes, y se dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
Ahora bien, en las fechas: 15/02/05, 08/11/05 y 20/09/07, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal procedió abocarse de la presente causa, quien a tal efecto observa que:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 20 de septiembre de 2007, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.-
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Compañía Anónima “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación, proceda a notificar el Interés Procesal en la causa, transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.-
ASUNTO Nº AF41-U-2002-000174.-
ANTIGUO 1835.-
YMBA/MMVM.-
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