SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23/2018
FECHA 07/06/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°



Asunto: AF41-U-1992-000003
Antiguo: 1992-0702

En fecha 08 de mayo de 1992, se recibió Oficio NªHJI-320-000512, emanado de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, mediante el cual se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 25 de abril de 1989, por los abogados José Andrés Octavio y José Rafael Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 935 y Nº 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERAMICA CARABOBO, C.A, según consta de poder otorgado ante la notaria publica Quinta del estado Sucre del Estado Miranda el 25 de enero de 1985, quedando anotado bajo el No. 20, tomo 2, folio 25, contra la Resolución Decisoria de Recurso Jerárquico N° HJI-100-00720, de fecha 23 de agosto de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nª HRCF-SA-010 de Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-010, de fecha 26 de enero de 1989, a través de la cual se ordeno emitir las planillas de liquidación Nos. 10-10-65-024, 10-10-1-01-65-024, 10-10-3-01-65-024 y 10-10-2-01-65-024 por las siguientes cantidades; la primera por concepto de impuesto, por la cantidad de, UN MILLON SETECIENTOS VEINTI Y OCHO MIL CON DIEZ BOLIVARES Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.728.010,95), la segunda por concepto de intereses moratorios, por la cantidad de , UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.490.409,44), y las dos restantes por conceptos de multas: por la cantidad de, OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 864.005,47), CUARENTA Y TRES MIL NOVIENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.999,44), emanadas de la Dirección ut supra identificada.-

Por auto de fecha 11 de mayo de 1992, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 702, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1992-000003, se ordenó librar boletas de notificación al Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la contribuyente CERAMICAS CARABOBO, C.A.-

A través de auto en fecha 2 de junio de 1992, se admitió el presente recurso, y se procedió a la tramitación y sustanciación correspondiente.-

En fecha 5 de junio de 1992, se abrió la presenta causa a pruebas.

Asimismo, en fechas 3/08/1992, 23/09/92, 16/10/92, 9/11/92, 1/12/92, se suspendió la causa, acordando a través de auto reanudar la misma el décimo quinto (15) día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 13 de enero de 1993, se fijó al décimo quinto día de despacho, para que tuviese lugar el acto de Informes.

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 1993, las partes que conformaron la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes, asimismo en esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

En las siguientes fechas: 21/03/93,9/12/94,20/04/2005, 20/04/2005, la Representación del Fisco Nacional solicito se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Amalia Octavio en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 15.569, solicitó se declarara la prescripción de la obligación tributaria por parte del Fisco Nacional.

A todas luces, en fecha 24 de marzo 2010, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consigno escrito de contestación a la solicitud de la representación judicial de la contribuyente, asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 24, de fecha 5 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordeno notificar a la contribuyente CERAMICAS CARABOBO, C.A para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contando a partir de su notificación y de la constancia de autos de haberse practicado la misma, manifestase su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto.

En fecha 8 de mayo de 2018, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa, la ciudadana Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de abril de 2017 y Juramentada el 17 de mayo de 2017.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el 11 de marzo de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “CERAMICA DE CARABOBO, C.A.”, solicito que se declarara la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, a través de diligencia, (folio 209 pieza única) y que desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación el 11 de marzo de 2010, mediante la cual solicito que se declarara la prescripción de los eventuales derechos del Fisco.
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 24/2015, dictada en fecha 5 de febrero de 2015, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ellos interpuesto, puede comprobar esta Juzgadora que desde el 11 de marzo de 2010, (última diligencia de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de ocho (8) años y dos (2) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “CERAMICA DE CARABOBO, C.A.”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político- Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CERAMICA CARABOBO, C.A.”, contra la Resolución N° HJI-100-00720 de fecha 3 de agosto de 1989 emanada emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, en contra del Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-010 de fecha de 26 de enero de 1989, con la cual se emitió la planilla de liquidación Nos 10-10-65-024 y las planillas para pagar Nos 10-10-1-01-65-024, 10-10-3-01-65-024 y 10-10-2-01-65-024 por las siguientes cantidades; la primera por concepto de impuesto UN MILLON SETECIENTOS VEINTI Y OCHO MIL CON DIEZ BOLIVARES Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.728.010,95). la siguiente cantidad por intereses moratorios, UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.490.409,44), y las dos restantes en conceptos de multas: OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs. 864.005,47), CUARENTA Y TRES MIL NOVIENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.999,44), emanadas de la Dirección ut supra identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente “CERAMICAS DE CARABOBO, C.A.”.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.


Asunto: AF41-U-1992-000003
Antiguo: 1992-0702
YMBA/MMVM/ejis.-