SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 037/2018
FECHA 20/06/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto Nº: AF45-U-2003-000160
Visto el oficio N° GJT-DRA-J-2002-6015, de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, a través del cual se remitieron los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al jerárquico ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, en fecha 19 de septiembre de 1997, por la ciudadana Azucena Blanco Luquez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.152.362, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “FARMACIA SAN GERÓNIMO, C.A”, domiciliada en la Avenida 09 de Mayo, Barrio el Socorro, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada Carmen Blanco Luquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.158.683, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.335, contra las Resolución N° GJT-DRA-A-2001-1983, de fecha 26 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, donde se confirmaron los actos administrativos contenidos en las planillas demostrativas de liquidación Nros. 10-10-26-003554 y 10-10-26-003555, ambas del 02 de julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, y por un monto total de Ciento Sesenta y Dios Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 162.000,00); anulándose los montos en ellas determinados , para que en su lugar se emitieran las correspondientes planillas sustitutivas, correspondiente a los periodos de imposición de junio y agosto de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
El 28 de abril de 2003, se recibió el presente asunto en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, siendo recibido en este Tribunal en fecha 30 de abril de 2003, dándosele entrada al expediente en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el Nº 2101, para más tarde con la implementación del sistema JURIS 2000, asignarle el N° AF45-U-2003-000160, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Del auto de entrada del recurso se notificó al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Publico, a la Procuraduría General de la Republica y a la prenombrada contribuyente, en fechas 01/07/2003, 14/10/2003, 14/10/2003 y 06/07/2004 respectivamente, siendo consignadas en autos las boletas de notificación en fechas 16/07/2003, 28/10/2003, 27/01/2004 y 11/08/2004 en el mismo orden.
A través de auto de fecha 23 de agosto de 2004, este Tribunal admitió el presente Recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, así como también se ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 05 de abril de 2005, visto el auto de admisión del presente recurso, dictado por este Tribunal en fecha 23 de agosto de 2004, y visto que fue admitido y el Tribunal no continuo con el proceso por omisión involuntaria, en razón de esto, este órgano jurisdiccional, según lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 3 y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó reponer la causa al estado de la admisión de las pruebas, ordenando así librar las notificaciones de ley.
Así, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la contribuyente “FARMACIA SAN GERÓNIMO, C.A”, fueron notificados del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa, en las siguientes fechas 23/05/2003 y 14/07/2005, respectivamente, siendo consignadas en autos las boletas de notificación en fechas 12/07/2005 y 10/10/2005 en el mismo orden.
En fecha 10 de febrero de 2006, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles. Asimismo en fecha 14 de febrero de 2006, visto el acto de informes fijado por este Tribunal para esa oportunidad, se observó que solo la Representación judicial de la República hizo uso del mismo, por lo cual este órgano jurisdiccional dijo vistos.
En las siguientes fechas, 05 de noviembre de 2007, 14 de marzo de 2008, 03 de abril de 2009, 05 de marzo de 2010, 31 de enero de 2011 y 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 07 de enero de 2014, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, quien para entonces fue designada Juez temporal de esta jurisdicción, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Mediante sentencia N° 2101 de fecha 14 de enero de 2014, este órgano jurisdiccional declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en el presenta juicio.
De la anterior decisión se notificó a la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico, al Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la prenombrada contribuyente, en fechas 22/01/2014, 22/01/2014 y 23/01/14 respectivamente, siendo consignadas en autos las boletas de notificación en fechas 22/01/2014, 28/01/2014, 28/01/14 y cartel de notificación de fecha 15 de junio de 2017, librado a la contribuyente.
En fecha 24 de enero de 2018, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal se sirviera de declarar la firmeza de la decisión N° 2101 del 14 de enero de 2014, mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, este tribunal declaró definitivamente firme la sentencia definitiva N° 2101, de fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual se declaró LA EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE ITERÉS PROCESAL en el presente recurso contencioso tributario.
Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de junio de 2.018, por el ciudadano Abelardo Alejandro Caldera Abreu, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.789.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.544, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual solicitó lo siguiente: “Definitivamente firme como se encuentra la sentencia N° 2101 de fecha 14-01-2014, emanada de ese digno tribunal, mediante la cual declaró Extinción del Proceso por Pérdida de Interés Procesal y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario; solicitamos, la remisión en original del expediente completo debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo…”
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2.014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado
Asunto Nuevo: AF45-U-2003-000160
Asunto Antiguo: 2101
RIJS/MJHM/jean.-
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