SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 032/2018
FECHA 05/06/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°


Asunto: AP41-U-2016-000060

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por ante la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado Miguel Riani Armas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.221.987, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPERACIÓN INVERCANPA, S.A.”.-, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el Nº 65, tomo 45-A-SGDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000298292-6; Fecha 29/03/2016, a través del cual precitada Gerencia remitió a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso indicado ut supra por haber operado Silencio Administrativo, ya que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Instituto en torno a lo argüido por la Representación Judicial de la contribuyente en su Escrito Recursivo contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2883, de 25 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 12 de diciembre 2003 a través de la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes de Acta de Reparo N° 042639 de fecha 30 de octubre de 2002 originada por aportes insolutos, arrojado una deuda líquida a cancelar por un monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTEISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.526.424,00) y multa por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.307.827,00), sumado un monto total de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.834.251,00), que de conformidad con el Decreto N° 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.638 de fecha 06 de marzo del 2007 actualmente equivale a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (BS. 91.834,25), materia de aportes de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 07 de abril de 2.016, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al cual le fue asignado el número de expediente AP41-U-2016-000060. Asimismo y en fecha 13 de abril del mismo año, este Tribunal le dió entrada al expediente, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la recurrente en fechas 02/05/2016, 06/07/2016, 10/08/2016 respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 10/05/2016, 18/07/2016 y 22/11/2016 en el mismo orden.

Vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha 13 de abril de 2.016 se dictó auto de entrada y se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, al Fiscal de Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y boleta de notificación a la prenombrada contribuyente, observando que solamente constaban consignadas en el expediente las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, la de la antes identificada Gerencia y cartel de notificación librado a la contribuyente. Así mismo, se pudo constatar que la contribuyente no había consignado las copias del escrito recursivo solicitadas, para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República del auto de entrada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 7 de abril de 2.016, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario, observando así, que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de (02) año, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se admita definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente en no consignar el escrito recursivo correspondiente para practicar la debida notificación de la entrada del presente recurso al ciudadano Viceprocurador de la República para que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “CORPERACIÓN INVERCANPA, S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente “CORPERACIÓN INVERCANPA, S.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República en que se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,



María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2016-000060
RIJS/MJHM/ym.-