REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 13 de junio de 2018
207° y 159°
En fecha 06 de junio de 2018, la ciudadana DAYANNA NAVARRETE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.594, de profesión Abogada, asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.885.707, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.901, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella) contra el MINISTERIO PUBLICO.
Previa distribución efectuada en fecha 07 de junio de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 07 de junio de 2018, en fecha 11 de junio de 2018, se le dio entrada y quedó signada con el número 007978.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…en fecha 31 de julio del año 2012, comen[zó] a laborar en el Cargo de ABOGADA ADJUNTO II, para la Fiscalía del Ministerio Público, luego fu[e] ascendiendo hasta llegar al cargo de ABOGADA ADJUNTO IV”.
Señaló que, “… en fecha siete de marzo del año 2018, present[ó] [la] Carta de Retiro Voluntario, ante la Secretaria General del Ministerio Público, tal como se evidencia en comunicación que anexo en original marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil, y no fue sino hasta en data trece de marzo 2018, en que recibi[ó] la correspondiente respuesta, por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público…”.
Indicó que, “…el Ministerio no le ha pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…), por haber prestado servicios, personales, subordinados y dependientes a la Fiscalía del Ministerio Público, por un periodo de cinco (5) años siete (7) meses, veinticinco (25) días.
Mencionó que, “…toda mora en el pago de las prestaciones sociales generan intereses moratorios, los cuales constituyen deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Que, “los intereses moratorios no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurrió el patrono querellado en pagar las prestaciones sociales, al finalizar la relación por haberse retirado de forma voluntaria, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al demandante”.
Manifestó que, “…el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono querellado, en no cumplir con su obligación patrimonial frente, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, es decir, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Citó el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 141, 142, literal a, b, c, d, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, “…En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho suficientemente justificadas, se procede a querellar en este acto FORMALMENTE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES, e INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES MÁS INDEXACIÓN, establecidos en la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Convención Colectiva de Trabajo, del Ministerio Público, en contra del MINISTERIO DEL PODER PUBLICO, de este domicilio, ampliamente identificada, a que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal Superior Contencioso a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: Por concepto de GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ser un personal que devengaba una remuneración fija se toman los siguientes conceptos, 1) Salario Básico; 2) Prima de Transporte; 3) Prima de Antigüedad; 4) Prima Profesional; 5) La Alícuota del Bono de Vacaciones (en base a 45 días anuales); y 6) La Alícuota parte de los Aguinaldos (en base a 270 días anuales) desde el 31-07-2012 al 13-03-2018, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 11.670.658,20). Segundo: Por concepto de AGUINALDOS FRACCIONADOS, correspondientes desde el 01-01-2018 al 28-02-2018, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE Bolívares Fuertes con 76/100 (Bs. F. 1.556.087,76) (…). Tercero: Por concepto de VACACIONES COMPLETAS PERIODO 2016 / 2017, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE Bolívares Fuertes con 76/100 (Bs. F. 1.556.087,76) (…). Cuarto: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2017/2018, la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.F. 907.717,91) (…). Quinto: INTERESES MORATORIOS, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Sexto: El pago de la Indexación o Corrección Monetaria, tanto de los salarios como del resto de los beneficios dejaos de percibir, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro, hasta el momento del pago definitivo…”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el MINISTERIO PÚBLICO, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYANNA NAVARRETE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.594, de profesión Abogada, asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.885.707, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.90, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Notifíquese al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYANNA NAVARRETE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.594, de profesión Abogada, asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.885.707, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.901 contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp.-007978
AVR/GP/Ernesto
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