1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 13 de JUNIO de 2018
207° y 158°
CAUSA: N°
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: ANDRES AVELINO YZTURRIZ y NELVIZON EONARDO LEON RONDON
DEFENSA PRIV. ABG. CARMEN TOCUYO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal como parte de buena fe Ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 12-04-2016, se observa que los hechos encuadran en la calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: ANDRES AVELINO YZTURRIZ y NELVIZON LEONARDO LEON RONDON, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2016, aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana, los ciudadanos RONALD MUJICA y JOSE LUIS CARBALLO, iniciaban sus labores de trabajo como ganaderos en la finca La Coromoto, ubicada en el sector Pegoncito, parcela 3, localidad de Camatagua, estado Aragua, momento en el que ingresan a la misma aproximadamente ocho ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, los someten y bajo amenaza de muerte los golpean y los obligan a ingresar a la vivienda donde los mantuvieron privados de libertad, mientras revisan todo, logrando despojarlos de sus móvil celular, dinero en efectivo y varias herramientas, preguntándoles por unas supuestas aras que tenían en la finca, llegando en ese momento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, CZGNB Nº 42 Aragua, Destacamento de Comando Rurales Nº 429, Segunda Compañía, Comando Managua, percatándose los ciudadanos quienes huyen del lugar por la puerta de atrás de la vivienda. Seguidamente, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CZGNB Nº 42, Destacamento de Comandos Rurales Nº 429, Segunda Compañía, Comando Camatagua, logran observar a los ciudadanos portando armas de fuego, huyendo hacia una zona boscosa, procediendo los funcionarios a bajar de la unidad y verificar la situación, momento en el que avistando a las victimas RONAL MUJICA y JOSE LUIS CARBALLO, tendidos en el suelo lesionados, manifestando los mismos haber sido victima de robo y maltratos físicos por parte de aproximadamente ocho (08) individuos portando armas de fuego, procediendo a reactivar la búsqueda de los antisociales, sin dar con su paradero.

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y se desestiman los delitos de LESIONES PERSONALES, ya que no consta la medicatura forense y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que de acuerdo a lo manifestado por la victima en la denuncia la misma manifestó que no estuvieron privados de libertad toda vez, que enseguida llego la Guardia Nacional Bolivariana y los detuvo, así mismo se hace extensiva la sentencia de fecha 06-10-2017 dictada por el Juzgado 5º de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió los hechos el acusado KEDINSON DANIEL RODRIGUEZ RONDON, en vista que son los mismos hechos y las mismas condiciones,. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: NELVINZON LEONARDO LEON RONDON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.179.468, nacido en fecha 26-08-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: El Sector El Liceo via el embalse, casa sin número, parroquia Camatagua, municipio Camatagua, estado Aragua y ANDRES AVELINO YZTURRIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.393.603, de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector la California Calle Principal casa numero 14, Camatagua, estado Aragua, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. CARMEN TOCUYO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17 AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 80 del mismo Código, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) ANDRES AVELINO YZTURRIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.393.603, de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR LA CALIFORNIA CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 14, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA y 2) NELVIZON LEONARDO LEON RONDON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.179.468, nacido en fecha 26-08-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL SECTOR EL LICEO VIA EL EMBALSE, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CAMATAGUA, MUNICIPIO CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: Prohibición de acercarse a la victima, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: NELVINZON LEONARDO LEON RONDON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.179.468, nacido en fecha 26-08-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL SECTOR EL LICEO VIA EL EMBALSE, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CAMATAGUA, MUNICIPIO CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA y ANDRES AVELINO YZTURRIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.393.603, de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR LA CALIFORNIA CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 14, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5° Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los 13 días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 546 a la victima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2838-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 5C-18.421-17
Causa Fiscal MP- 165.674-16