REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 25 de JUNIO del 2.018
207° y 158°
CAUSA: N°
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ROINER GABRIEL TOVAR TREJO
FISCAL 33º: ABG. MONICA RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CAMILO NUÑEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 06 de Junio de 2018 y concluyó en fecha 25 de Junio de 208, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal treinta y tres (33°) del Estado Aragua, Abg. MONICA RAMOS, así como los alegatos realizados por la defensa de las acusadas, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia en su parte dispositiva, publicándose dentro del lapso de ley su texto integro, el cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención ratifico escrito acusatorio, por hechos ocurridos en fecha 31.08-2014, lo que genero la imputación del ciudadano: ROINER GABRIEL TOVAR TREJO, el mismo fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, visto que en fecha 28-05-2013, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios Oficial MAIKEL LICERIO y Oficial RAMON REINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal Zamora, se encontraban de labores de patrullaje por el sector Las Tablitas en su parte alta, Villa de Cura, estado Aragua, cuando observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido con bermudas de color azul de cuadros y zapatos de color blanco portando en sus manos, una bolsa de material sintético de color negro y notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, ingresando en veloz carrera hacia una vivienda tipo rancho, motivo por el cual los funcionarios en su persecución y amparados en el articulo 196 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble, logrando aprehender al ciudadano en la parte interna del inmueble, seguidamente le efectuaron una revisión personal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte frontal dentro de la bermuda que vestía para el momento, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color marrón de una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de ochocientos setenta (870) gramos, tal como se desprende de la experticia botánica nro. 144-13 de fecha 30-05-2013, suscrita por los funcionarios JESUS EDUARDO URASMA y SAMIA JOUDIEH INSAF, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación Aragua.
En fecha 02 de Septiembre del 2013, se llevo a cabo Audiencia Preliminar y en su desarrollo se realizo conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en donde se imputa al ciudadano supra identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico.
Se declara la Apertura del debate Oral, conforme al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien inició su intervención ratificando el escrito acusatorio, por hechos ocurridos en fecha 28-05-2013, lo que generó la imputación del ciudadano ROINER GABRIEL TOVAR TREJO, el mismo fue acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, razón por la cual el Ministerio Público encontró méritos suficientes para formalizar la acusación y se comprometió a demostrar la responsabilidad del acusado, a través de los órganos de pruebas promovidos en su oportunidad y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, por lo que en su momento, solicitará la correspondiente sentencia condenatoria .Esta representación fiscal muy responsablemente prescinde de la declaración del funcionario MACK DOUGLAS GARCIA RIVAS, ya que el mismo se encuentra suspendido administrativamente de su cargo. Es todo.
En este momento, seguidamente se impone al acusado del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece la posibilidad de la Admisión de Hecho sin que se abra la recepción de prueba, así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: ROINER GABRIEL TOVAR TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.000, “No deseo declarar”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. CAMILO NUÑEZ, defensa Técnica del acusado: ROINER GABRIEL TOVAR TREJO, quien expuso: Buenas tarde a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo”.
En audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas en el Debate Oral con los siguientes elementos:
PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana: MARIA VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.018, en su carácter de experto, quien expone: “El día 21-02-2017, se recibió un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con un nudo del mismo material, se le aplico metodología analítica dando como resultado con un peso de 37 gramos con 600 miligramos de marihuana. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN INTERROGA A LA FUNCIONARIA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si reconozco el contenido de la experticia. 2. Los métodos utilizados son reacciones químicas, cromatografía en papel.3. Basándome en las máximas experiencias se logro que el tipo de sustancia es marihuana. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAMILO NUÑEZ, quien expone: “No tengo preguntas”. Es todo. Entrando a valorar la prueba testimonial del experto y observando que se trata de una persona formada académicamente para dar el dictamen puesto que posee los conocimientos científicos necesarios para dar una visión objetiva de la evidencia presentada para su estudio, por lo cual el Juzgador le da el valor y aprecia conforme a las reglas de valoración referentes a la lógica, conocimientos científicos que posee el experto que emite tal resulta, creando convicción en quien juzga que efectivamente se trata de una sustancia que fue presuntamente incautada en la casa de los acusados, por lo que quedo acreditado la existencia material de la sustancia incautada, su pesaje y componentes, por lo cual se valora y aprecia es la existencia material de la sustancia, ello de conformidad a lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con la declaración del FUNCIONARIO ADELSON JAVIER CHARAIMA titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.072, en su carácter de funcionario policial, quien expone: “Para ser sincero si es mi firma pero al joven aquí yo no lo aprehendí, se que estuvo detenido en San Mateo porque yo trabajo allí, quien lo agarro a él fue García Mack. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MASSIEL GONZALEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si reconozco que es mi firma pero no estuve en el procedimiento. 2. El funcionario que me dijo que firmara el acta fue Ronald Medina. 3. Yo estaba de guardia ese día. 4. Cuando yo llegue ya este ciudadano estaba en la comisaría. 5. No sabía porque el ciudadano estaba detenido. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. YOFRE MORAN, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Yo no estuve en el procedimiento. 2. Reconozco al ciudadano aquí presente porque estuvo detenido en el comando. Es todo. La presente declaracion se valora y se aprecia la prueba en cuanto, a que en vez de crear convicción sobre la responsabilidad del encausado la desvanece por lo contradictorio de sus dichos, todo conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Concluida la recepción de pruebas, cerrado el debate procedió el acto de conclusiones donde la fiscalia expuso: ABG. MONICA RAMOS, expuso: “Si ciudadana Juez encontrándonos en la Culminación del debate oral y público en contra del hoy acusado, quien fue aprehendido por los funcionarios CHARAIMA ADELSO y GARCIA MACK, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, ciertamente hubo una incautación de una sustancia denominada marihuana, los medios ofrecidos fueron los dos funcionarios actuantes, quienes fueron solicitados a través del comando natural, de los cuales uno compareció a declarar y el otro se encuentra suspendido administrativamente, y la declaración de la experto MARIA VARGAS, quien depuso al respecto. En lo que respecta a los elementos probatorios no se pudo traer a todos los funcionarios actuantes, por lo cual si hubo la incautación pero no se pudo establecer responsabilidad, esta representación solicita una Sentencia Condenatoria, es todo”
Seguidamente expuso LA DEFENSA ABG. CAMILO NUÑEZ: “Esta defensa difiere de la solicitud de la representación fiscal, considera que si bien es cierto quedo demostrado la droga su existencia, no es menos cierto que no se pudo demostrar la responsabilidad de mi representado, aunado con la exposición del experto que ciertamente ratifico la incautación de la droga denominada marihuana, el funcionario que expuso no fue conteste en sus relatos, creando la duda del procedimiento, no se hicieron acompañar de testigos, que verificara o validara sus actuaciones su dicho, por lo expuesto la representación fiscal no pudo demostrar la responsabilidad del ciudadano hoy aquí presente en sala, por lo que solicito a esta ciudadana Juez valorando la sana critica una Sentencia Absolutoria. Es todo
En consecuencia no hay replica ni contra replica, seguidamente se le pregunta al ciudadano ROINER GABRIEL TOVAR TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.000, ya para cerrar las conclusiones tiene algo que decir al Tribunal, y expone: “soy inocente de lo que se me acusa” ESTE TRIBUNAL CIERRA EL DEBATE, con fundamento a los argumentos expuestos y los recaudos aportados.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ROINER GABRIEL TOVAR TREJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.000, nacido en fecha 29-11-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL CASTAÑO, CALLE08, SECTOR A, CASA NUMERO 11, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2013, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por ser insuficientes, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de estos hechos al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado toda vez que de las deposiciones de los funcionarios no coinciden con lo afirmado con sus actuaciones que rielan en la presente causa, generando contradicciones e incongruencias en sus dichos, pues se indica una aprehensión flagrante, creando la duda de la versión suministrada y no avalada por persona distinta a los funcionarios actuantes, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al encausado ROINER GABRIEL TOVAR TREJO, plenamente identificado por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se acuerdan las copias certificadas de la presente sentencia tanto para la representación fiscal como para la defensa. Se publica en el lapo de Ley. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2769-17-15 Publicación Sentencia Absolutoria.
Control 7C-19.872-13. Causa fiscal 222.105-2013