REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 29 de Junio de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2222-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JERAN LUIS CAMACARO HERRERA
DEFENSA PUB. ABG. NERWINST MENDOZA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARI BASTARDO
DELITO: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias del tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su calificación jurídica, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 30-12-2014, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2014, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido en la Sala de Audiencias del Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JERAN LUIS CAMACARO HERRERA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2017, la ciudadana Norys, se encontraba caminando por la plaza de La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, aproximadamente a las 07:20 pm., ya que se dirigía al Seguro Social de La Ovallera, en virtud que su nieto se encontraba hospitalizado en el mencionado centro asistencial, cuando dos sujetos se le acercaron y uno de ellos portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas de muerte le quita el bolso, y corren rápidamente por una vereda cercana al lugar, inmediatamente la ciudadana comienza a gritar pidiendo auxilio, y en ese momento van pasando funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Coordinación Policial Libertador, los cuales se encontraban realizando labores de recorrido de patrullaje pro el lugar, percatandose que la ciudadana se encontraba pidiendo auxilio, los funcionarios se apersonan al lugar mientras que la ciudadana les manifiesta lo sucedido, estos comienzan a perseguir a estos sujetos por la vereda donde huyeron, logrando a pocos minutos aprehenderlos, quedando identificados: JERAN LUIS CAMACARO HERRERA…, “
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de la calificación jurídica a: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal, en vista que el delito fue cometido con un arma blanca, se mantiene el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JERAN LUIS CAMACARO HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.796, nacida en fecha 30-10-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10, VEREDA 08, CASA NUMERO 15, MARACAY ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NERWINST MENDOZA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, establece una pena de prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es UN (01) AÑO; sin embargo, como existe la concurrencia de delitos, establecido en el artículo 88 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, SEIS (06) MESES. Al realizar la sumatoria de las penas de los dos delitos da un total de SEIS (06) AÑOS y SEIS(06) MESES, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JERAN LUIS CAMACARO HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.796, nacida en fecha 30-10-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10, VEREDA 08, CASA NUMERO 15, MARACAY ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JERAN LUIS CAMACARO HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.796, nacida en fecha 30-10-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10, VEREDA 08, CASA NUMERO 15, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la penal de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 567 a la víctima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2222-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-24.597-17
Causa Fiscal MP- 28316-2017