REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 04 de junio de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2902-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS y CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ
DEFENSA PRIV. ABG. JOSE ROSSI
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 30-08-2016, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para los ciudadanos: CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS y CARLOS LUIS REINISO ALVAREZ y adicionalmente para el ciudadano CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desame y Control de Armas y Municiones, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la sala de audiencias de este tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos: CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS y CARLOS LUIS REINISO ALVAREZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desame y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano JUAN se encontraba en la calle Segunda Ayacucho, entre 4 y 5 avenida del sector Santa Rosa de Maracay, cuando sorpresivamente fue abordado por dos sujetos desconocidos, unote los cuales tenia un arma de fuego, tipo revolver en su cintura, quienes le exigieron que les entregara la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, placas 97UJAE, tipo Pick Up, color Azul, que el iba manejando, por lo que este se bajo del vehiculo y comenzó a forcejear con el sujeto que estaba armado y en ese momento pasaba por el lugar una comisión policial en una patrulla y al observar los hechos, les dio la voz de alto y al acercarse la victima manifestó lo que estaba ocurriendo, verificando uno de los funcionarios, que efectivamente uno de los ciudadanos, presuntos agresores, portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cromado con dos cartuchos sin percutir en la cintura, por lo que se les practico la aprehensión a ambos ciudadanos, quedando identificados como CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS y CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, siendo este ultimo a quien se le incauto un arma de fuego.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y con la calificación jurídica de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los ciudadanos CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS y CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, y adicionalmente, para el ultimo de los prenombrados, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A lo que el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.472.727, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-08-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN CUISAL CALLE NUMERO 03, CASA NUMERO 25, MARIARA, ESTADO CARABOBO y CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.095, de 32 años de edad, nacido en fecha 1910-09-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN CUISAL CALLE NUMERO 23, CASA NUMERO 23, MARIARA, ESTADO CARABOBO, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE ROSSI, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los ciudadanos CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS y CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, y adicionalmente, para el ultimo de los prenombrados, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, esto es TRES (03) AÑOS, quedando en definitiva a imponer a los ciudadanos CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado adicionalmente al ciudadano CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es CUATRO (04) AÑOS; sin embargo, como existe la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, se le rebaja la mitad (1/2) , es decir, DOS (02) AÑOS. Al realizar la sumatoria de las pena de SEIS (06) AÑOS del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mas DOS (02) AÑOS del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, da un total de OCHO (08) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, esto es CUATRO (04) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al acusado CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y al acusado CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.472.727, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-08-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN CUISAL CALLE NUMERO 03, CASA NUMERO 25, MARIARA, ESTADO CARABOBO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 2) CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.095, de 32 años de edad, nacido en fecha 1910-09-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN CUISAL CALLE NUMERO 23, CASA NUMERO 23, MARIARA, ESTADO CARABOBO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) CARLOS LUIS REINOSO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.472.727, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-08-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: MARIARA URBANIZACIÓN CUISAL CALLE NUMERO 03, CASA NUMERO 25, ESTADO CARABOBO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y a 2) CHEDDY GAZIER PEREZ ARIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.095, de 32 años de edad, nacido en fecha 1910-09-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Mariara Urbanización Cuisal, Calle numero 23, casa numero 23, Estado Carabobo; a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 507 a la victima
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2902-18
Control Preliminar Nº 4C-28.647-2016
Causa Fiscal: MP-423.990-2016