ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 21-01-16, 01-02-16, 03-03-16, 16-03-16, 04-04-16, 22-04-16, 04-05-16, 23-05-16, 13-06-16 04-07-16, 22-07-16, 08-08-16, 15-08-16, 26-08-16, 08-09-16, 30-09-16, 07-10-16, 17-10-16,2 4-10-16, 31-10-16, 11-11-16, 24-11-16, 28-11-16, 05-15-16, 16-01-17, 13-01-17, 27-01-17,10-02-17, 17-02-17, 13-03-17, 24-03-17, 31-03-17, 07-04-17, 08-05-17, 19-05-17 y 05-06-17. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que los Acusados, DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.779 y EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES titular de la cedula de identidad N° V-18.977.031 supra identificados fue ron encontrados NO CULPABLE y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal: LUZ MARINA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.881 y LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.779, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES titular de la cedula de identidad N° V-18.977.031 el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo…. De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Esta representación ratifica el escrito acusatorio que fuera presentado en su oportunidad por ante el Tribunal de Control en contra de los acusados presentes en Sala por los hechos ocurridos n fecha 20-1114 así mismo se encargara de demostrar la responsabilidad penal de los acusados por encontrarse incurso en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así mismo con el acervo probatorio se encargara de traerlo a este debate, Es Todo”.

Una vez narrado los hechos, la vindicta pública señaló “Siendo el momento oportuno, ratifico la acusación presentada, y los medios probatorios así como la calificación jurídica. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. JHACOVI AINAGAS, en forma oral expuso:
“Vista la manifestación del ministerio publico esta defensa a lo largo del desarrollo del debate a través del acervo probatorio va a demostrar que el señor Abdenour nada tiene que ver por el delito que le imputa el fiscal del ministerio publico ratificando esto es un procedimiento que a consideración de la defensa se ha venido realización a desapego de la norma adjetiva penal esta denuncia es por el robo de un vehiculo de mi defendido lo aprehende de manera flagrante, es todo”.
La defensa, ciudadano Abg. WLADIMIR SANCHEZ, en forma oral expuso:
“Sin abundar mucho en mi intervención, debo manifestar que no solo demostraremos con las testimoniales de que no son responsables de estos hechos, sino que tenemos que ser muy analíticos sobre todo en el delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo, eso no esta demostrado, mi representado nunca estuvo en el sitio de los hechos, el nunca estuvo allí, oídas todas las testimoniales no nos queda otra que solicitar una sentencia absolutoria Es Todo”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimonial de los ciudadanos:

• Declaración de los funcionarios FRANKLIN GUARIAGUATA, ANGEL SISCO, GEISKEL HERRERA, JUNA MEDINA, ANYI CANACHE, VISCTOR FISCO, JAVIER CARAPA y ALI CARIPA adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua.


• Declaración de Experto funcionario AGESTE ROSMERY LAMAS, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño del Estado Aragua.

• Declaración del funcionario OFICIAL RICARDO VASQUEZ y OFICIAL AGREGADO TOMAS GONZALEZ, adscritos a la División de Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio Sucre.


• Declaración de los ciudadanos HEISONDANIEL GUERRA MARTINEZ, GERSON MAURICIO SIL SILVA, JULIO CESAR ROJAS, ENMANUEL VELASQUEZ LA ROCA, LUIS JOSE ROJAS y WILLIAM ISAAC GUERRA.


De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

• Incorporación por su lectura del Orden de Allanamiento N° 0117-14 de fecha 12-11-14.

• Incorporación por su lectura del Acta de Registro de Morada de fecha 18-12-14

• Incorporación por su lectura de la Relación de Vehículos a la Orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resguardado en el Estacionamiento San José S.R.L.

• Incorporación por su lectura de Recepción y entrega de Vehículos Recuperados (PVR) de fecha 14-03-08.

• Incorporación por su lectura del Registro de Recepción y entrega de Vehículos Recuperados (PVR).

• Incorporación por su lectura del Acta Policial de fecha 19-11-14 suscrita por la funcionaria Andy Caniche adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del Oficio N° 3207-14 de fecha 02-09-14 suscrita por el Abg. Alida Torcati Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del Registro de Cadena de custodia N° BTM-011-14 suscrito por el Detective Juan Medina adscrito a la Base Territorial Maracay del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

• Incorporación por su lectura del Registro de Cadena de custodia N° BTM-011-14 suscrito por el Detective Javier Carapa adscrito al adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua

• Incorporación por su lectura del Registro de Cadena de custodia N° BTM-011-14 suscrito por el Detective Javier Carapa adscrito al adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua

• Incorporación por su lectura del Registro de Cadena de custodia N° BTM-011-14 suscrito por el Detective Javier Carapa adscrito al adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua

• Incorporación por su lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-14suscrita por el funcionario Víctor Sisco adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua.


• Incorporación por su lectura del Oficio 419 de fecha 14-04-14, suscrito por la Abg. Marlene Obregón, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Decimo Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


Se deja constancia que el tribunal prescindió en audiencia celebrada en fechas 28/11/16 de la declaración del ciudadano Yohany Ramírez, en fecha 28-11-16 ciudadano Lester Riera, en fecha 13-03-17 del ciudadano José Valentín Martínez Godoy y Leidy Bustamente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Esta representación Fiscal a los efectos ejercer sus conclusiones en representación de la victima quiere manifestar un señalamiento en relación al artículo 343 donde indica si está presente la víctima y desea exponer, en encuentra los acusados en virtud de una acusación de la fiscalía a 32 del Ministerio Publico de Aragua, en base a los hechos ocurridos que comenzaron con una denuncia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia en el cual expone que su vehículo estaba detenido y que cuando fue a retirarlo el Estacionamiento San José y dicho vehículo no se encontraba en el estacionamiento mencionado cuya denuncia llega a la fiscalía y se comienza la presente investigación, el allanamiento en la parte acordada y materializada por el SEBIN ese día se trasladaron hasta el estacionamiento san José de la morita, los funcionarios acompañados de 4 testigos y logran ingresar al estacionamiento es un sitio de sucesos abiertos, oficina, con la finalidad de ubicar un vehículo Toyota Ford runner placa RAH26T no logran dar con el vehículo en cuestión, pero si con el documento los cuales indican que fueron enviados a ese estacionamiento, percatándose en el renglón 120 se encontraba las características del vehículo, en esa relación existe un vehículo Toyota Corola que se encontraba dentro del estacionamiento, se encontraban los ciudadanos ABDELNOUR REYES EDUARDO LUIS, ABDENOUR DELGADO LUIS ANTONIO Y BRITO CABRERA LUZ MARINA los funcionarios preguntaron y no hubo respuesta por parte de ellos, continuando con la investigación encontraron un vehículo que se encontraba desvalijado en el momento de colectar esas evidencia aprehenden a los ciudadanos junto a los documentos el ciudadano Luis Rojas va hacia el estacionamiento con un oficio donde el Tribunal le ordena la entrega a buscar su vehículo Ford Fiesta color azul, a llegar tampoco se encontraba en el estacionamiento, la Fiscalía investigo y se evacuaron las pruebas documentales acta de registro de morada, los PVR de lo vehículos que se encontraban allí, por lo que la Fiscalía del Ministerio Publico acuso a los ciudadanos ABDENOUR DELGADO LUIS ANTONIO Y BRITO CABRERA LUZ MARINA por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y al ciudadano ABDELNOUR REYES EDUARDO LUIS, por el delito de de DESVALIJAMINETO DE VEHICULO la fiscalía 21 acusa a los ciudadanos por un delito tipificado 3 de la Ley Contra la Corrupción, estos ciudadanos no son funcionarios públicos, pero el artículo 3 establece que son susceptibles a esta ley a las personas que presten un servicio al Estado Venezolano, están llenos los extremos del articulo 3 estacionamiento judicial presenta una posición para resguardar esos vehículos que se encuentran siendo objeto de una averiguación penal, presta un servicio al estado Venezolano, la posición de los ciudadanos LUZ MARINA BRITO y LUIS ANTONI ABDENOUR prestan un servicio al estacionamiento San José es un estacionamiento con una concesión que le dio el Estado, que son evidencia de una investigación penal, ahora bien eso en cuarto al artículo 54 de la Ley contra la corrupción, indica que el que sustraiga bienes del patrimonio propio será sancionado, esta Fiscalía considera que están llenos los extremos por los cuales se les acuso, en base a que los dos vehículos descritos, se encontraban bajo la custodia del estacionamiento sin embargo los propietarios al solicitarlos no hubo respuesta en cuanto, a la ubicación, no prestaron la efectiva custodia en razón a ello quiero hacer mención los ciudadanos Luis Rojas en su declaración ratifica la denuncia que realizo ante el Ministerio Publico, cuando se entera de lo que estaba sucediendo con los vehiculas el indico al tribunal, lo cual la fiscalía le dio la orden de entrega del vehículo fue alrededor de 15 veces a verificar si su vehículo se encontraba en el estacionamiento, al momento de hacer la entrega se dirige al estacionamiento y en varias entrevista con la ciudadana Luz Marina, le dijeron que no se encontraba el vehículo queriendo hacer una entrega de 80 mil bolívares a lo cual no acepto, en el debate la denuncia si alguien hurto o robo el vehículo del estacionamiento, seguidamente la declaración de Rojas quien declaro que su hijo ingreso ese vehículo al estacionamiento después de un procedimiento realizado por el CICPC por el delito de droga, el ciudadano manifiesta que fue al estacionamiento en varias oportunidades y no hubo respuesta por parte de los encargados, solo que lo iban ayudar a ubicar el vehículo, la declaración de los funcionarios del SEBIN, fueron contestes, corroboraron las declaraciones, en sus manos estaba la orden de allanamiento ubicaron los testigos del allanamiento, les indicaron los motivos del allanamiento, tomaron las declaraciones de los testigos, en relación a los testigos que se escucharon y la práctica de ese allanamiento, indican que entraron al estacionamiento pero los dejaron a un lado del estacionamiento mientras realizaban el procedimiento, estaban viendo los que los funcionarios estaban realizando si observaron el procedimiento, hubo un testigo llamado Gerson Silva, que manifiesta que los apartaron hacia un sitio del estacionamiento manifestó que ingresaron a la oficina los testigos que estuvieron si observaron lo que estaban haciendo los funcionarios, declaro el ciudadano Gerson en su declaración señala que lo dejaron ingresar al estacionamiento señalo una fotografía tomada en donde se evidencia que el vehículo estaba en el estacionamiento y el parabrisas estaba una marca que se leía PVR 120 estaba en el renglón 120, las pruebas documentales, orden de allanamiento N° 117 corrobora la legalidad del procedimiento, tribunal de Control considero que si estaban llenos los extremos para realizar el allanamiento, registro de morada dejar por sentado en acta el procedimiento realizado, las evidencia que fueron colectadas, la relación de vehículos a la orden del CICPC que los vehículos mencionados acepto el Ford Runner se encontraban en esta relación de vehículos al igual que el vehículo Fiesta, esto constata que los vehículos entraron al estacionamiento, pero no dan con la respuesta del paradero de loso vehículos, se colectaron los registros de recepción y entrega de vehículos recuperados, la PVR es la que deja constancia de como entraron en el estacionamiento, se quiere indicar que el vehículo Corola que se encontraba en los renglones ingreso al estacionamiento y al SEBIN si estaban dentro del renglón, tenemos otro PVR del vehículo Corola y la persona que recibió allí, ahora bien este vehículo también se encontraba en la relación y en la orden de allanamiento si se encontraba en el estacionamiento, menos el Ford Runner y el Fiesta, el acta policial que lo constato la funcionaria Anyid en el cual deja constancia del oficio 207 en el cual dirige la comunicación al estacionamiento San José, y solicita la entrega del vehículo Ford Runner, esa camioneta que debería ser resguardada en ese estacionamiento, tenemos el registro de cadena de custodia, los funcionarios Joel Medina y en cuanto al acta de investigación deja constancia que el vehículo si se encuentra registrado y activo con el código, tiene una concesión por el estado Venezolano, se evacuo en este tribunal el oficio emanado por el Juez décimo de primera instancia dirigido al estacionamiento San José, mediante el cual ordena la entrega del vehículo modelo fiesta placas JZK- sin embargo al tener el oficio 419 y dirigirse al estacionamiento ni siquiera había una denuncia como robado, también fueron evacuados la inspección técnica y fotográfica, la experticia de legalidad, donde manifestó que las partes los funcionarios del CICPC que laboran en esa unidad, las PVR y los herramientas que colectaron los funcionarios del SEBIN, también hubo actuaciones del CICPC que van a constatar que se Encontraban en la relación de vehículos, en la cual se encontraba la camioneta en la relación mas no en el estacionamiento, también se evacua, la expertita y el objetivo era constatar que se encontraba en el estacionamiento el cual debía resguardar esa era su función, resguardar los vehículos que ingresaban allí, en relación a todos esos elementos y pruebas, los testimonios de funcionarios y testigos, ratifico la acusación presentada por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO en contra de ciudadanos LUZ MARINA BRITO Y LUIS ANTONIO ABDENOUR, en virtud de los elementos señalados, para que estas dos personas sean susceptibles, el estacionamiento presta un servicio al Estado, además los vehículos al momento de ser ubicados no hubo respuesta por parte del estacionamiento aunado a que el encargado no fue a denunciar ningún robo, lo que debían era resguardar los vehículos, en relación al ciudadano EDUARDO LUIS ABDENOUR, acusado por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO este fiscalía , considera que no existen elementos ni declaraciones que entre otros se considere que hubo participación de Eduardo Abdenour Reyes en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO por lo que esta representación fiscal solicita la sentencia absolutoria del ciudadano Eduardo Abdelnour por el delito de DESVALIJAMINENTO, sin embargo considera que se que los ciudadanos CLUZ MARINA BRITO y LUIS ANTONIO ABDELNOUR, si tienen responsabilidad en los delitos acusados y por tanto solicito sea dictada una sentencia condenatoria mas las penas accesorias. Es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. JACOVI AINAGAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Buenas tardes, una vez oída la exposición Fiscal esta defensa interviene en relación a los ciudadanos Abdelnour Luis y Luz Marina acusados en su oportunidad por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, a criterio de esta defensa es inviable atribuir la responsabilidad por cuanto no tienen responsabilidad, el hecho que hayan encontrado unas herramientas mal pudiera atribuir este hecho al ciudadano por el contrario asistió a esta sala de audiencias un testigo promovido debe señalar que llego al estacionamiento San José en un vehículo, manifestando que cuando llegaron al estacionamiento ya estaban los funcionarios, posterior se lo llevaron al SEBIN y allá firmaron, esto quiere decir que este ciudadano había sido detenido y posteriormente fue cambiada su cualidad como testigo del procedimiento, dijo cosas que contradicen la actuación policial, no observo el procedimiento, a pesar que no hubo pruebas que corroboraran la actuación, esta defensa solicita se decreta la sentencia absolutoria, en defensa del ciudadano Luis Antonio Abdelnour en primer lugar este artículo señala que las personas que serán sancionadas por el delito de aprovechamiento, es inviable el articulo 3 especifica que goza de investidura pública, se le aplicara la misma Ley aquellas personas que forme parte el estado venezolano el estacionamiento es una figura de carácter privado, es quien responde jurídicamente es la persona jurídica, hay que valorar cual es la de las personas presentes, el Ministerio Publico no promovió el acta constitutiva de esta persona jurídica, no se puede saber si es una institución privada, o pública para encuadrar el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción, es inviable que no gozan de investidura pública, tampoco quedo acreditado que Luis Antonio Abdelnour forme parte de la nomina del estacionamiento, la ciudadana Luz Marina es la encargada y Eduardo Luis es trabajador, ella en ningún momento manifestó que Luis Adbelnour era trabajador del estacionamiento, la defensa no pone en duda que los vehículos no se encontraban en el estacionamiento, fue acordado una orden allanamiento, como una persona es aprehendida de manera flagrante cuando van a buscar un vehículo y no se encuentra, la víctima se entera del procedimet6o y se traslada hasta allá para que lo involucren del procedimiento y se dirigió a la audiencia de presentación y fue desalojado de la sala sin embargo se incorporó como víctima y si se revisa hubo una acumulación de los expedientes, por que el hecho de la Ford Runner ocurre en una fecha y el Fiesta ocurre en otra fecha, el Ministerio Publico hace hincapié de las documentales, de los testigos, esta defensa observo que esta lista es enviada por el CICPC para verificar que vehículo se encuentra en el estacionamiento, tenemos que anmicular una prueba con otra, no sé si el Ministerio Publico se percato de una Toyota, si hacemos una comparación del oficio y efectivamente es una camioneta Ford Runner pero el serial de carrocería no corresponde, esto explica que estamos hablando de dos vehículos distintos, pero más allá el Ministerio Publico en su escrito acusatorio debe estar de manera inequívoca, primera la existencia es una camioneta del cual no se presento el título de propiedad, esa camioneta no existe, si no existe documento que acredite la cualidad de víctima, no fue promovido y no coincide los datos con la lista encontrada en el estacionamiento, por ante la sala compareció en dos oportunidades el funcionario Víctor donde da una declaración, manifestó que la revisión corporal fue solo a los masculinos, en su segunda oportunidad manifestó otra cosa, no pongo en duda la declaración, efectivamente la camioneta no se encontraba porque nunca entro, de los vehículos Toyota si estaban los PVR, no se encontró esta planilla, pero el CICPC afirma que fueron llevadas al estacionamiento, y en el CICPC queda una copia del oficio que certifica que los vehículos ingresaron al estacionamiento, no tenemos documentos que acrediten la propiedad, el serial de la carrocería no coincide con la camioneta descrita en el renglón 120, no son las mismas características, no contamos con la planilla PVR, hacen alusión a una fotografía mostrada por el Ministerio Publico, que se evidencia que se encontraba en el estacionamiento, solo se ve la fachada con el numero 120, en el expediente si podemos observar la fotografía y ninguno de esos vehículos tienen un numero pero si se reflejan dentro de la lista, esta fotografía busca es causar un impacto psicológico, por cuanto ninguno de los vehículos están enumerados, esta defensa hace el conocimiento que estas personas fueron absuelto y el procedimiento los llevo a cabo el mismo 0rganismos, hay una sentencia absolutoria, en relación a los testigos ellos manifestaron lo mismo, que estaban bajo de un techo y ellos no vieron que recabaron ni nada y después le dijeron firma aquí para que te vayas, es donde se ve la manipulación en el proceso, para atribuir una responsabilidad penal en relación a Luis Antonio Abdelnour quien no es de nomina ni encargado ni empleado, el sistema jurídico establece diferentes responsabilidades en el caso que nos ocupa yo si se hubiera ido por la vía civil pudieran logrado el objetivo. Hay abogados que en lugar de irse por los órganos regulados para tal fin, en reiteradas oportunidades el ciudadano Luis Antonio Abdelnour recibido propuestas donde señalan que si el rezarse el daño, que se pagare la camioneta no se seguiría con el proceso, y debe el tribunal dictar una sentencia, por estos medios de pruebas esta defensa solicita una sentencia absolutoria. Es todo”.

La defensa ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente

El ministerio Publico no logro desvirtuar los hechos por los cuales se les acuso a mis defendidos, el fiscal Ministerio Público acusa a la ciudadana LUZ MARINA por el delito de PECULADO DOLOSO y manifiesta que solo los funcionarios serán condenados este articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, amplia que deben condenados por este delito solo los funcionarios que se encuentren trabajando para el Banco Central de Venezuela, las empresas que no tengas fin de lucro, la ciudadana Luz Marina no es funcionaria, ella no manifestó ser funcionario, a los efecto, también se refirió el Ministerio Publico que el procedí meto fue a través de un allanamiento que considera esta defensa fue viciado, en el cual agruparon a las personas y fueron ellos quienes realizaron el procedimiento, estableciendo de esta forma todas el ciudadano Vázquez manifestó que se llevaron una computadora, de igual forma Julio Cesar manifestó que lo agarran cuando venía en su moto, estaban de civil solo tenían una foto en el teléfono del carro que estaban buscando, en ningún momento fueron contestes, no se realizo la debida comparación de las camionetas del renglón 120 que la supuesta víctima este reclamando, el Ministerio Publico hubiera sido más dirigen si hubiese promovido los medios de pruebas, que supuestamente dejo el vehículo en el estacionamiento, el documento original, no existe una relación de causalidad, el Ministerio Publico no tiene elementos de convicción, se promovió información con pruebas a esta sala de juicio, que ninguna de las personas indicaron que mi patrocinado tenía que ver con los hechos narrados, en virtud de eso solicito una sentencia absolutoria, a mi patrocinado, los elementos demostraron la no culpabilidad, el funcionario del SEBIN manifestó que se había comprado los seriales de la camioneta y se evidencia que en la lista había una camionaje, tan responsable es que acudió al allanamiento para ver que sucedía y fue cuando le dijeron que la acompañara al SEBIN a rendir declaración y resulta que le estaban haciendo una imputación, en virtud de ello solicito decrete una sentencia absolutoria. Es todo.”

El Fiscal del Ministerio Publico ejerció el derecho de réplica y en consecuencia expuso:


“En cuanto a cómo inicio el procedimiento la presentación de la ciudadana en el Tribunal de Control, en relación a lo señalado por la defensa a una posible vinculación por la denuncia del ciudadano Luis Rojas, en relación al vehículo que estaba reclamando, en relación a los elementos de pruebas que se encuentran en la acusación, el Tribunal de Control, encontró llenos los extremos, para ser promovidos, en cuanto a la titularidad de los vehículos que en tales circunstancias se corrobora que fueron entregados por el Tribunal de Ejecución, el tribunal para realizar una entrega constata la propiedad de los vehículos antes mencionados, en relación a el vehículo Ford runner, no podemos apartar el vehículo fiesta, la ciudadana Luz Marina señalo que se entrevisto con el ciudadano Luis Rojas, además indico que ella estaba haciendo los trámites para que el seguro le hiciera la indemnización, la fiscalía en su investigación no promovió si existe tal indemnización, o denuncia si el vehículo fue sustraído sin embargo la ciudadana dijo al tribunal que el vehículo si se encontraba en el estacionamiento, en cuanto a la sentencia absolutoria consigno en su oportunidad, no se ventilo en el juicio oral y público, en cuanto al señor Luis Abdelnour, si recibió algún tipo de amenaza por este procedimiento debieron en su oportunidad realizar denuncia, “es todo”

La representación de la Defensa Privada ABG. JHACOVI AINAGAS ejerció el derecho de contrarréplica y en consecuencia expuso:

“En virtud de la acumulación, esta defensa quiere acotar que el ciudadano Luis José Rojas, el dice que en el mes de abril solicito la entrega y un mes después coloco la denuncia indicando que observo la denuncia por el periódico, tenemos dos denuncias, y es el tribunal quien establece la acumulación, en relación a la titularidad esta defensa quiere hacer ver que las personas no son los propietarios de los vehículos, el Ministerio Publico debe acreditar la existencia del vehículo, a su vez de demostrar la existencia del vehículo hay que demostrar la titularidad, en relación del vehículo que no ingreso hay prueba que es la PVR, el vehículo no consta en medio de prueba que pueda determinar la entrada del vehículo, la defensa certifica de que no hay tal reincidencia ya que el organismo fue el SEBIN y el resultado fue absolutorio el principio de inmediación nos permite palpar, es lo que nos conlleva a solicitar una sentencia absolutoria de mis defendidos

La victima ciudadano WILLIAM ISAAC GUERRACI, quien manifestó:

“realmente desde que comenzó este juicio yo he notado es la ese ciudadano Luis Rojas no denuncio por que lo habían prometido pagar la camioneta, y se fue quedando así, quiero hacer llegar mis palabras a este Tribunal, esto va a seguir pasando en cualquier estacionamiento, quiero que se materialice la condenatoria porque se desaparecieron dos vehículos, producto del miedo de la pérdida de tiempo, por lo que le costó a mi hijo tener ese vehículo para que se lo desparecieran, de que si estaba allí, de que la señora se comprometió conmigo, era un trance duro para ellos, y yo lo comprendo, me dijo que podíamos llegar a un acuerdo que me la pagaba en partes, intervengo para que se materialice pero la señora luego se asesoro con un abogado y le dijo que eso no es así, yo estoy seguro que ellos saben que hay injusticia, y deben estar arrepentidos de haber llegado a un acuerdo, pero pensaron que era un chisté me paso a mí a lo mejor le paso a otro, puedo irme con la satisfacción pero hubo un castigo y que sirva como un ejemplo a los estacionamientos que ocurre esto que se desparecen que desvalijan los vehículos, aquí los que solicito es la justicia real verdadera, oportuna que las personas responsables respondan ante el Estado Venezolano. Es todo”.

III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los acusados ciudadanos, LUZ MARINA BRITO, LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.779, EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES titular de la cedula de identidad N° V-18.977.031, en fecha 05-06-17, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.


1.- De la Testimonial del funcionario JAVIER ANTONIO CARAPA ROJAS, titular de la cedula de identidad número V-19.652.899, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua. Quien expuso:

“Si reconozco el contenido y firma de la presente actuación policial, mi actuación la ubicación de dos testigos y la revisión corporal de un vehiculo. Es Todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “en ese procedimiento fue ubicar dos testigos presénciales para una orden de allanamiento y la inspección corporal a dos personas que estaban en un vehículos y una inspección ocular a esos vehículos, eso fue en octubre del año 2014, ese procedimiento fue dentro de la instalaciones del estacionamiento de san José ubicado en la avenida Aragua, estaba en compañía de Guariguata, Ali Caripa, Luis Sisco ángel herrera, Juan medina, víctor fisco, y ángel caniche, cuando fuimos al lugar estábamos en unidades identificativas, a los testigos lo ubicamos fuera del estacionamiento alrededores de la avenida Aragua, le indique a los testigos para que iban hacer y le mostré la orden de allanamiento, no recuerdo muy bien la identificación de los testigos, uno de los testigos estaba en la estación de bombero y el otro testigo era moto taxista, de ahí que los ubicamos fuimos al estacionamiento, el estacionamiento estaba cerrado, tocamos y fuimos atendido por el señor Abdelnour, cuando ingresamos al estacionamiento entraron los testigos, le hice revisión corporal al ciudadano Abdelnour y a otra persona, esos dos testigos visualizaron la inspección de los dos ciudadanos, en el vehículo Fiat estaba una barra de dirección y se le pregunto a la persona del vehículo cual era su procedencia y no era del vehículo, los testigos visualizaron la inspección del vehículo, los testigos acompañaron a la comisión durante todo el procedimiento, en todo momento los testigos estuvieron con nosotros, en el procedimiento duramos alrededor de dos horas aproximadamente, después fuimos al comando con lo testigos, se le tomo entrevista a los testigos, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “fuimos al estacionamiento a ejecutar una orden de allanamiento el objeto de la búsqueda era una toyota runner que no se encontraba en el estacionamiento, se colecto como evidencia que la camioneta se encontraba dentro del estacionamiento pero no se encontraba la camioneta, ubicamos a dos testigos, le informamos a los testigos que íbamos a ejecutar una orden de allanamiento, los testigos nos acompañaron en todo el recorrido en el procedimiento, rindieron declaraciones en la oficina de nuestro despacho, no recuerdo si hubo otra persona que fingiera como testigos pero creo que si había varias entrevistas, si nos llevamos evidencia de interés criminalistico como el documento que indicaba que la camioneta se encontraba en el estacionamiento, una caja de herramientas y la barra de dirección que se encontraba en el vehículo Fiat, no se le incauto evidencia de interés criminalistico a las dos personas es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JHACOVI AINAGAS a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “si le hice la revisión corporal de estas dos personas, se encontraba dentro de la instalaciones del estacionamiento dijeron que iban a cancelar unas multas al momento de la inspección del vehículo tenia unas herramientas, ese vehículo pertenecía a jelambi el vehículo era un Fiat, no entre a la oficina del estacionamiento, no hice recorrido alrededor de los vehículos, creo que en el procedimiento hay varias entrevistas, el resultado fueron 7 personas detenidas y varis evidencias que se colectaron como el documento que indicaba que la camioneta se encontraba el estacionamiento, resultaron 5 personas detenidas por no encontrase el vehículo objetivo es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “ese procedimiento fue dentro de la instalaciones del estacionamiento de san José ubicado en la avenida Aragua, eso fue en horas del día, estábamos Guiariguata, Johanny Ramírez, Ángel Sisco, Geyskel herrera, Anyi Canache, fuimos por el motivo de ejecutar una orden de allanamiento fuimos a buscar la camioneta toyota, mi función fue ubicar a dos testigos y hacer la revisión corporal a dos personas, es todo”. Acto seguido se le pone de manifiesto al testigo el registro de cadena de custodia que se encuentra inserta del folio 71 al 74 de la primera pieza del expediente a los fines que reconozca si encuentra su firma quien expone: “si reconozco el contenido y firma del registro de cadena de custodia y evidencias físicas se colectaron evidencia al momento de hacer revisión ocular del vehículo es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “se colectaron herramientas, vehículo fíat, vehículo Peugeot, herramientas como alicate dados entre otras que no recuerdo, la herramientas se encontraban dentro del vehículo fíat, igualmente se colecto un vehículo Peugeot negro, ese vehículo se encontraba completo con todos sus funcionamiento, para el momento lo cargaba el señor Abdelnour, no se colecto evidencia en ese vehículo, se colecto un PVR fue colectado dentro de los vehículo se colecto en el vehículo fíat, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “nos llevamos las herramientas ya que dentro del estacionamiento estaban varios vehículos desvalijados, la incautación lo vieron los testigos que ubique, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JHACOVI AINAGAS a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “el vehículo pegout estaba dentro de la instalaciones del estacionamiento y a su lado estaba el señor Abdelnour, el fíat estaba al lado de una persona creo que Jelandri, no se encontró evidencia de interés criminalistico en el pegeot es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “no hace pregunta, es todo”

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración de JAVIER ANTONIO CARAPA ROJAS, se evidenció que en octubre del año 2014 integro una comisión en compañía de los funcionarios Guariguata, Ali Caripa, Sisco Ángel ,Herrera, Juan Medina, Víctor fisco, y Ángel Canache con la finalidad de practicar una orden de allanamiento en el estacionamiento San José ubicado en la avenida Aragua , con el objeto de ubicar un vehículo toyota runner, por lo que presentes en el lugar procedieron a dar ejecución a la misma, manifestando el testigo que su actuación dentro del procedimiento fue ubicar a dos testigos los cuales no recuerda su identificación, siendo estos ubicados en las adyacencias del estacionamiento en la avenida Aragua, indicándoles el motivo y mostrándoles la orden de allanamiento, de igual manera depuso en la sala de audiencias que realizo la inspección del corporal de dos personas que se encontraban presentes en el lugar del procedimiento, procediendo a la revisión corporal al ciudadano Abdelnour y a otra persona, depuso el testigo en forma precisa que estos testigos visualizaron la inspección de los dos ciudadanos a quienes no se le incauto evidencia alguna para el momento, así mismo manifestó en forma precisa que practico la revisión de un vehículo Fiat en el cual se incauto una barra de dirección, por lo que de manera inmediata le solicito información al dueño del vehículo, quien no justifico su procedencia, así mismo expuso en forma clara y precisa que los testigos acompañaron a la comisión durante todo el procedimiento y que él no realizo el recorrido alrededor de los vehículos, y que en el procedimiento resultaron siete (7) personas detenidas y lograron incautar varias evidencias , en consecuencia la presente testimonio se le otorga valor probatorio .El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

2.- De la Testimonial del ciudadano JULIO CESAR ROJAS, titular de la cedula de identidad número V-18.554.478, quien expuso:

“cuando me agarraron en el procedimiento venia en mi vehículo moto y los funcionario me dieron la voz de alto y ellos tenían un procedimiento en el estacionamiento de san José me radiaron y el motivo no sé por qué ellos hicieron su procedimiento Es Todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “no recuerdo la fecha del procedimiento, me abordaron funcionarios del sebin, estaban de civiles con su armamento y su carnet, los funcionarios me revisaron me pidieron la cedula y unos de los funcionarios dijo si este nos puede servir, eso fue en frente de los bombero en la avenida Aragua, frente de los bombero queda un parque, después que nos abordan los funcionarios del sebin fuimos al estacionamiento del sebin, el estacionamiento estaba cerrado, los funcionarios tocaron la puerta y abrieron y enseguida revisaron los carros, yo entre al estacionamiento, los funcionarios revisaron todos los vehículo y después entraron a la oficina y revisaron documento que estaban ahí, yo acompañe a los funcionarios hasta la entrada de la oficina, ellos tenían foto de un carro que estaban buscando, no vi que ellos colectaron alguna evidencia, estaba acompañado de otro testigo moto taxis, dentro del estacionamiento nos tenias tranquilo ahí adentro, eran como 10 funcionarios del sebin, habían dos patrullas y como tres motos, habían personas que estaba ahí adentro el grueso y el ayudante de el, ellos se encontraban montado en su grúa, y las demás personas se encontraban adentro de la oficina, vi la oficina solo hacia la entrada, no vi que se encontraba adentro de la oficina, estaban revisando los vehículos y revisaron cantidades de vehículos, después del procedimiento no llevan hasta la sede del sebin, nos dejaron en la entrada ahí y después a las tres horas nos pasaron y nos hicieron firmar lo que ellos redactan en la computadora, nos dijeron firme ahí para que se vaya no logre leer lo que firme, a mi me agarraron como a las ocho de la mañana y a las tres de la tarde todavía me encontraba allá, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “me pararon los funcionarios me pidieron mi cedula y después me dijeron que lo acompañara hacia el procedimiento que iba hacer en el estacionamiento, no me dijeron para que era la colaboración a la mitad del camino fue que me dijo , en ningún momento me dijeron para que iba al estacionamiento, yo me quede en la entrada y fue cuando ellos entraron a la oficina, los funcionarios estaban buscando unos papeles unos documentos ahí, después consiguieron un papel y de ahí nos llevaron al a sede del sebin, la otra persona que es testigo también estaba conmigo ahí nos dejaron parado ahí, no rendí declaración, después que pasamos hicieron la escritura en la computadora y nos hicieron firmar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JHACOVI AINAGAS a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “los funcionarios entraron y empezaron a buscar entre los vehículos y pasaron hacia la oficina a buscar el cuaderno, estaba el de la grúa y lo pusieron con nosotros ahí tenía el funcionario una foto de un carro gris marca toyota, nos dejaron dentro de la oficina, ellos estaban buscando dentro de los cuadernos, estaba el señor y el grueros, del sebin me fui a las tres y media es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “esos hechos fueron frente de los bomberos, si ingrese al estacionamiento de san José en la misma avenida Aragua ante llegar el semáforo Montoya, los funcionarios me llevaron y me dijeron que iban hacer un procedimiento en san José, los funcionarios dijeron que iban a buscar un vehículo toyota que s encontraba en la foto, si ingrese al estacionamiento, solo estuve con los funcionarios en la entrada y después me dirigí hacia donde me dijeron los funcionarios, no vi que los funcionarios tomaron algún objeto, estaban agarrando cuaderno y estaban buscando evidencias, después de ahí nos llevaron al comando, no vi la revisión de un vehículo, estaban revisando los vehículos, no vi que tomaron algo de los vehículos, conmigo estaba otro motorizado, estaban como cinco persona en ese momento, no vi que revisaron alguna persona, es todo”.


VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho del ciudadano JULIO CESAR ROJAS que el mismo manifestó en forma clara y precisa y sin lugar a equívocos que no recordaba la fecha del procedimiento que lo habían abordaron funcionarios del SEBIN, quienes vestían de civiles con su armamento y su carnet, y los cuales le solicitaron su cedula de identidad y le manifestaron que los acompañara en calidad de testigo, por lo que se trasladaron a un estacionamiento ubicado en la avenida Aragua, así mismo manifestó que una vez presentes en el lugar los funcionarios ´procedieron a efectuar la revisión de los vehículos y posteriormente entraron a una oficina y revisaron los documentos, y que solo los acompaño hasta la entrada de la oficina, refirió el testigo que ellos tenían foto de un carro que estaban buscando, así mismo manifestó que no vio que los funcionarios colectaran alguna evidencia y que tampoco observo que había adentro de la oficina, después del procedimiento los llevaron hasta la sede del SEBIN, y después a las tres horas los pasaron y los hicieron firmar lo que ellos redactaron en la computadora, refirió en forma clara el testigo que los funcionarios le dijeron “ firma ahí para que se vayas”, y lo firmo pero no logro leer lo que firmo, en consecuencia observa quien aquí decide que el dicho del testigo es contrario a lo manifestado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento efectuado en el estacionamiento San José, en consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto del mismo no surgen elementos que de manera directa comprometan la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto del presente juicio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes y se le otorga valor probatorio pero se desecha en la definitiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3.- De la Testimonial de la ciudadana funcionaria ANYI NAZARETH CANACHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.116.990, quien expuso:

“si reconozco el contenido y firma del acta policial de fecha 18-11-2014, acta de inspección técnica de fecha 19-11-2014, mi actuación lo principal después de notificarle al encargado del la orden de allanamiento mi participación después que no firmo entramos al sitio hicimos la inspección verificamos lo que estábamos solicitando al momento de las personas que estaban detenidas le hicimos una revisión y le pedimos que se revisara los bolsillos en la inspección técnica había un ambiente cerrado que es la parte administrativa del estacionamiento y abierto donde estaba los carros aparcados en el estacionamiento por que solicite al cicpc si tenían algún expediente o registro policial .Es Todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “eso se realizo en el estacionamiento y grúa san Juan en la morita estado Aragua, ahí funciona un estacionamiento de vehículo, el estacionamiento si va dirigido de un procedimiento es un estacionamiento judicial, no recuerdo cuantos funcionarios estaban en la comisión, el motivo es que estábamos buscando una camioneta Ford Runner, por una denuncia y una orden de allanamiento, la denuncia decía que la camionaje a se encontraba aparcada en el estacionamiento y el señor no la consiguió, la camioneta no se encontraba en el estacionamiento se deja constancia de la pregunta y repuesta, no recuerdo quien era el encargado, los señores que se encuentra en la sala son las personas que se encargaban del estacionamiento, se colecto un documento donde estaba la relación de los vehículos y unos vehículos que se encontraban desvalijados, si se encontraba el vehiculó en la relación del estacionamiento, en la inspección técnica no se refleja la camioneta ford runner, si le mostramos la orden de allanamiento al encargado el firmo la hoja y luego la firmamos, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “el 18 de noviembre de 2014 es la fecha del allanamiento, no recuerdo cuantos funcionarios estaba la comisión, de los funcionarios esta Guariguata Jonel, Ramírez ,Leidy Bustamante, ángel Sisco, medina, éramos como nueve funcionarios, la participación mía fue la revisión corporal y la inspección técnica, si se que se recabo la relaciones del estacionamiento, no recuerdo quien hizo la inspección en la parte administrativa, colectamos Juan medina y mi persona, se visualizo que no estaba la camioneta que habían carros desvalijados, se encontraban tres carros desvalijados, no recuerdo exactamente resultaron detenidas, el comisario Javier Caripa el jefe de investigaciones es quien nos informa de las personas detenidas, no resulto personas detenidas que no estuvieran trabajando ahí si fuimos acompañados de testigos, el delito era asociación para delinquir y hurto de robo de vehículo automotor, no presencie a persona desvalijando vehículo, si hice la revisión de la relación de los carros y si estaba la marca del vehículo, los datos de la camioneta eran los mismo de la orden de allanamiento es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “fuimos por una orden de allanamiento, el jefe era el comisario Caripa, fu como investigador, yo hice la revisión corporal la inspección técnica, le realice la inspección a las dos femeninas, esa ciudadana estaba una sola y la otra llego cuando estábamos haciendo el procedimiento, detective Ali es quien ubica a los testigos, se dejo constancia los documentos donde esta descrito el vehiculo marca Toyota modelo Ford runner y la pdr, la pdr es donde esta descrito lo que tiene el vehiculo al momento de entrar al estacionamiento, en el documento de la relación estaba descrito el vehículo Toyota, estábamos buscando un vehiculó Toyota blanca Ford runner, no recuerdo por que se encontraba el vehiculó, otro detective es quien hace la fijación fotográficas, el procedimiento es tipo mixto ya que había parte cerrada y parte abierta, eso fue en el sector la morita local 52, ese procedimiento fue a las dos de la tarde, la última inspección era si tenían antecedentes las personas detenidas, a las dos ciudadanas no le incaute evidencia de interés criminalistico, es todo”.


VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración de, ANYI NAZARETH CANACHE MEDINA, técnico quien reconoció el contenido y la firma de la inspección técnica de fecha 19-11-2014, practicada en un sitio de suceso mixto ubicado en la Avenida Aragua Estacionamiento San José, así mismo manifestó la funcionaria que integro una comisión estaba integrada por los funcionarios Guariguata, Jonel Ramírez Leidy Bustamante, Angel Sisco, con la finalidad de practicar una orden de allanamiento en el referido lugar, por lo que presentes en el mismo procedió a dejar constancia que se trato de un sitio de suceso mixto así como su orientación. Así mismo manifestó en forma precisa que se logro la incautación de un documentos donde estaba descrito el vehículo marca Toyota modelo Ford runner objeto de la búsqueda. De igual manera manifestó que realizo la inspección corporal a dos femeninas a quienes no se le incautaron evidencias de interés criminalistico para el momento del procedimiento. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de los objetos incautados en el procedimiento y de la existencia real del lugar donde se practico el allanamiento, en consecuencia, quien aquí decide le otorga valor probatorio al presente testimonio pero lo desecha en la definitiva por cuanto del mismo no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos en los hechos por los cuales los acusa el fiscal del Ministerio Publico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


4.- De la Testimonial del ciudadano, VICTOR MANUEL FISCO MARQUEZ, funcionario, titular de la cedula de identidad número V-° 17.160.868. Quien expuso lo siguiente:

“si reconozco el contenido y firma del acta policial y el acta de investigación penal de fecha 19-11-2014, mi actuación fue hacer la revisión corporal, y el otra acta si el estacionamiento esta registrado en el instituto nacional de tránsito terrestre Es Todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “mi actuación fue hacer la revisión corporal, no recuerdo muy bien las persona que le hice la revisión, se que eran masculinos, no se encontró alguna evidencia de interés criminalistico en la revisión corporal, no recuerdo la fecha del acta, me metí en la pagina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para ver si el estacionamiento de san José se encontraba registrado, no recuerdo que tipo de estacionamiento era, era el estacionamiento san José ubicado en Santiago Mariño, no ingrese al estacionamiento, éramos como seis funcionarios, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “,si teníamos una hoja donde iba hacer el allanamiento, nos hicimos acompañar de dos testigos, los ubicamos cerca de la zona a esos testigos, no recuerdo los nombre de los testigos, no recuerdo si hicimos contacto con la persona que abrió el estacionamiento, no ingrese al estacionamiento, no le incaute evidencia de interés criminalistico, recuerdo que fueron detenidos tres personas, eran dos masculinos y una femenina las personas detenidas, si estaba registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el estacionamiento de san José es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “eso fue en el estacionamiento de san José ubicado en el municipio Santiago Mariño, Ali Caripa, Geiskel herrera, Juan medina Anyi Canache Guariguata, Ali carapa era el jefe de la comisión, si ubicamos a testigos, Javier carapa ubico a los testigos, no ingrese al estacionamiento, hice la revisión corporal a los que se encontraban en el estacionamiento, no recuerdo a esas personas que le hago la revisión, la revisión corporal la hacemos mi personas y Anyi caniche, no se le incautan evidencia de interés Criminalísticas, no recuerdo si la revisión corporal fueron las mismas personas que se encontraban detenidas, es todo” .

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL FISCO MARQUEZ, se evidenció que su actuación fue hacer la revisión corporal de unas personas de sexo masculino a las cuales no le incauto evidencia alguna, así mismo manifestó que procedió a ingresar en la pagina On Line del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y verifico que el estacionamiento San José se encontraba registrado en la pagina pero que no recordaba cual era el tipo al que pertenecía el estacionamiento. En consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen elementos suficientes que incriminen que de manera directa o indirecta ni esculpen o inculpen a los acusados de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público, toda vez que el dicho del funcionario poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


5.- De la Testimonial del ciudadano, FRANKLIN JOSE GUARIGUATA PINTO, funcionario, titular de la cedula de identidad número V-11.410.133. Quien expuso lo siguiente:

“si reconozco el contenido y firma del acta de procedimiento policial, mi actuación fue entre en compañía del jefe de la comisión lo apoye fui en búsqueda del vehículo en cuestión no ubicando el vehículo en el lugar se verifico en la entrada con el encargado se realizaron los listados se encontraba el vehículo con el numero 120 yo dirigí a los compañero para realizar las actas en especificas Es Todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “eso fue a las dos de la tarde en el estacionamiento de san José ubicado en la avenida Aragua, fuimos al estacionamiento por medio de una denuncia, por un vehículo tocata marca Ford runner, la fiscalía le hizo la entrega del vehículo cuando fue al lugar no encontró la camioneta y le estaban ofreciendo un dinero eso es lo que dice la denuncia, no recuerdo que tribunal dicta la orden de allanamiento, fuimos acompañado al sitio por medio de dos testigos, en el estacionamiento habían dos vehículos dentro de la oficina habían dos muchachos y dos personas más, se aprendieron al encargado secretaria y los dos obreros mas dos personas que estaban aparte que estaba negociando fueron como siete personas, había una persona que estaba pagando una multa se encuentra en el lugar y un repuesto para su vehículo, no recuerdo el nombre de la detención de esa persona, creo que si fue detenida en ese momento, el estacionamiento san José guardan vehículo que han sido recuperado o solicitado, había una persona que estaba con un fiesta power que está incluido en el expediente, esos listados tenían un listado de los vehículo que encuentran en calidad de depósito del CICPC y el vehículo que estábamos buscando aparecía en la lista pero no se encontraba al momento, se le pregunto la ubicación del vehículo y no dieron una repuesta concreta de la ubicación del vehículo, todo los registro decía que el vehículo se encontraba en el estacionamiento pero no se encontraba en el lugar, si habían tres vehículo en desvalijamiento, en ese lugar había destornilladores llaves de las grande, se le mostró la orden de allanamiento al encargado, no recuerdo el nombre de los testigos, si se le levanto acta de entrevista a los testigos, entrevistamos al dueño del estacionamiento y se le mostró la orden de allanamiento, la señora eli creo que era la secretaria, Ali Caripa es el jefe de la comisión es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “,no recuerdo la fecha del procedimiento, si ingrese al estacionamiento san José, éramos como 10 funcionarios, mi función fue supervisar de que se hagan las inspecciones las fotografías, en ese momento había una persona con un vehículo y con unos repuesto, eran dos vehículo un pegeout y un palio, esos repuesto se encontraban en el palio, resultan detenidas creo que siete personas, creo que fue una sola femenina, el jefe de investigación el que está en el allanamiento da la orden de la aprehensión, se aprenden por que se encontraban evidencia de interés criminalística, incluso cuando entraba un vehículo se determinaba con la pvr, si yo llego con un vehículo si a ti te lo entrego y tú me los deben entregar porque si yo lleno la pvr me debe entregar el vehículo con todo lo que está ahí, para el momento no habían personas desvalijando vehículo, es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “eso fue como a las dos de la tarde , eso fue en la avenida Aragua sector la morita, no recuerdo el numero del galpón, ahí funcionaba un estacionamiento de transito donde llevaban los vehículo en calidad de depósito llevados con grúas, no trasladamos por una denuncia por un vehículo que no se encontraba en el lugar era una camioneta Toyota Ford runner, Ali Caripa era el jefe de la comisión, si nos acompañamos de dos testigos, Javier carapa ubica a los testigos, si entre al estacionamiento, si revise la relación de vehículo entrado al estacionamiento, estaba asentado en los registro de ingreso el vehículo por el cicpc, en la revisión del estacionamiento no encontraba el vehículo, es, es todo” .

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE GUARIGUATA PINTO, se evidenció que el mismo participo en un procedimiento efectuado a las dos de tarde en la avenida Aragua en el sector La Morita, que no recuerda el numero del galpón, pero que ahí funcionaba un estacionamiento de transito donde llevaban los vehículo en calidad de depósito, manifestó el testigo que una vez presentes en el lugar, procedieron a ejecutar la orden de allanamiento en búsqueda de un vehículo tipo camioneta Marca Toyota Modelo Ford runner, en compañía de dos testigos, los cuales fueron ubicados por el funcionario Javier Carapa, así mismo expuso en forma clara y precisa que ingreso al estacionamiento y reviso una relación de vehículos ingresados al estacionamiento y estaba sentado el vehículo objeto de la búsqueda en los registro de ingreso el vehículo por el cicpc, expuso que una vez efectuada la revisión verificaron que el referido vehículo no se encontraba en el estacionamiento; en consecuencia quien aquí decide observa que el presente testimonio es coincidente con lo manifestado por los funcionarios Ali Caripa, Anyi Canache, Juan Medina Pero contradictorio con los manifestado por los testigos presentes en el allanamiento efectuado en el estacionamiento San José, en consecuencia quien aquí decide valora el referido testimonio pero lo desecha en la definitiva. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


6.- De la Testimonial del ciudadano, JUAN CARLOS MEDINA GOTOPO, funcionario, titular de la cedula de identidad número V-16.363.235. Quien expuso lo siguiente:

“Si reconozco el contenido y firma de las presentes actuaciones, nos constituimos en comisión en virtud de una orden de allanamiento al mando de Luis Caripa una vez adyacente al lugar a la altura de la avenida Aragua un funcionario le pidió a unos ciudadanos para ser testigos llegamos al sitio hablamos con el encargado del estacionamiento se dio por enterado luego que ingresamos al área administrativa le dijimos que estábamos en búsqueda de un Toyota Ford runner se le pregunto a la personas presente no supieron dar repuesta del paradero del vehículo vimos a la parte de afuera y no observamos el vehículo vimos tres vehículos con desvalijamiento la pvr vimos una diferencia entre los vehículo con lo que decía en la pvr .Es Todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “si realicé el acta de investigación penal la cadena de custodia, la investigación fue por una denuncia previa ya que el propietario de vehículo no se encontraban en el estacionamiento y ya tenía una hoja de entrega, era una Ford runner blanca, eso fue en el estacionamiento de san José en la avenida Aragua, la orden de allanamiento decía la dirección del estacionamiento, el funcionario detective Javier carapa único a los testigos, nos recibe el encargado del estacionamiento el apellido creo que es Abdelnour, le manifestamos que teníamos una orden del tribunal y le dijimos el motivo por el cual estábamos ahí, estaba la secretaria dos gruesos, la secretaria el nombre era keyla, ingresamos al estacionamiento fuimos a la parte administrativa, en el área administrativa ubicamos un documento mencionaba la relación de los vehículos que estaba en ese estacionamiento y el vehículo en cuestión también estaba en esa relación, ese vehículo Ford runner era el mismo que estaba denunciado, estas personas no tenía conocimiento acerca de la camioneta en cuestión, si había pdr la pdr es la planilla de registro de los vehículo donde se deja constancia la característica del vehículo cuando entran al estacionamientos, no recuerdo si ubicamos la pdr de la camioneta Ford runer, estaban los vehículo en estado de desvalijamiento y había en la relación otra camioneta y estaba tachado concor4eectopr blanco, si comparamos la pdr con carros que se encontraban desvalijados y reencontraban los carros pero le faltaban los accesorios, creo que fueron cinco detenciones, entre ella la persona encargada la dueña del estacionamiento creo que los dos grueros y la persona que tenía una parte de vehículo que estaba en el sitio no recuerdo el nombre de esa persona, si realice una inspección técnica en compañía del funcionaria carapa, manifestamos que en la parte administrativa donde estaba la evidencia el lugar donde estaban los vehículos se reflejo donde estaban los dos vehículo y la fachada del estacionamiento, no se reflejo la camioneta Ford runer por que no lo encontramos, el vehículo luego de que es colectado y puesto den cadena de custodia se hace el conocimiento al ministerio publico y se indica a que estacionamiento va ser enviado y queda a la orden del ministerio público, debe llevar un oficio del orgánico actuante la cual remite el vehículo la fiscalía que está a la orden del vehículo el formato pdr debe firmarse y sellarse la cadena de custodia del vehículo, por orden de tribunal o liberación de la fiscalía se puede retirar un vehículo, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “mi participación fue la inspección técnica hicimos la búsqueda del objeto de interés criminalistico por eso se refleja los documento de interés en la investigación, no recuerdo cuantas personas fueron detenidas creo que fueron 5, no sé cuantas femeninas fueron detenidas, la razón es que el vehículo de la denuncia era el motivo por el cual vamos allá en virtud de que no encuentra el vehículo y que ninguno de persona encargada no nos dio respuesta del vehículo y vimos dos carros desvalijado creo que estábamos en presencia del delito, en el área administrativa había un documento que tenia 3 folios reflejaba una lista de los vehículo del estacionamiento mencionaba la camioneta que estábamos buscando se verifico otra lista y estaba tachada, no recuerdo si esa lista tenía algún logotipo, comparamos los datos con la información de la lista que estábamos buscando creo que si se comparo, no recuerdo si ubicamos la pdr del vehículo que estábamos buscando, cuando se entrega un vehículo debe firmarse el oficio como recibido, no tengo conocimiento que la camioneta fue llevado por el sebin, había herramientas mecánicas creo que era un fíat o un palio y era la barra de dirección de lo que se encontraban entre los vehículos , los vehículos desvalijado eran toyota y fueron 3 vehículos, al momento que ingresamos cesaron todas la actividades en virtud de la presencia de nosotros y le hicimos saber a todos los presente que estábamos ahí es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “eso se practico en el estacionamiento de san José, fuimos por una orden de allanamiento por una denuncia previa solicitada por nosotros, furioso a buscar el vehículo toyota runner blanca, Ali caripa era jefe de la comisión, yo fui como investigador en el procedimiento, en el área administrativa buscamos los documento todo lo que fuera relacionado al objeto de nuestra búsqueda y se encontró esa runner, estaban archivado en el área administrativa, esos objeto fueron colectado ahí, la colecto mi persona si firme la cadena de custodia, colecte la lista donde sale el vehículo y la pdr de las cuales fueron cotejadas con los vehículos que se encontraban el estacionamiento, es todo”

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA GOTOPO, se evidenció que el funcionario integro la comisión que practico la orden de allanamiento en el estacionamiento San José con el objeto de buscar un vehículo tipo camioneta marca Toyota modelo Ford , dicha comisión estaba al mando del funcionario Ali Caripa, manifestó en forma clara que su función fue como investigador en el procedimiento, así mismo manifestó en forma clara y precisa que procedieron a la búsqueda en el área administrativa de elementos, que estuvieran relacionados al objeto de la búsqueda y que en efecto fue hallado y colectado por su persona una lista donde se indicaba las características del vehículo y la pvr las cuales fueron cotejadas con los vehículos que se encontraban el estacionamiento. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


7.- De la Testimonial del ciudadano, GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ, funcionario, titular de la cedula de identidad número V-20.910.528. Quien expuso lo siguiente:

“si reconozco el contenido y firma de la presente actuación, nos trasladamos a los fines de a dar cumplimiento a una orden de allanamiento al estacionamiento san José una vez en el lugar detective carapa ubica a dos ciudadanos como testigos el jefe de la comisión toca la puerta y nos atiende el señor Luis y nos da el acceso al estacionamiento se procede a la búsqueda de los documento que le dieron ingreso a una camioneta runer donde se ubica en un documento donde se verifica que si ingreso la camioneta y no se ubico la camioneta el comisaría pasa al patio y ubicamos tres pdr de tres vehículos que ese encontraban en desvalijamiento Es Todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “el encargos nos recibió en el estacionamiento se llama Luis Antonio, fui acompañar de la búsqueda en la oficina donde queda registro que la camioneta ingreso al estacionamiento con el detective Juan medina, ese documento se ubico en la oficina del estacionamiento, decía en la línea 120 ingreso la camioneta decía listado incautado del cicpc, fui el cicpc que remitió el vehículo en el 2010 ingreso con el numero 120 al estacionamiento, se cotejo con los vehículos que se encontraban en el patio y con la denuncia el resultado fue que no se encontró la camioneta en el patio y que se encontraban 3 vehículos es desvalijamiento, fue por una denuncia donde el tribunal hace entrega la camioneta y no se encontraban la camioneta, la denuncia fue formulada en el sebin, no recuerdo que funcionario tomo la denuncia, el vehículo en mención se la había entregado el tribunal a la víctima y ello fueron a retirarlo al estacionamiento y dijeron que no estaba el vehículo e informaron al sebin y formularon la denuncia, no recuerdo que tribunal hizo la entrega del vehículo, no tuve contacto con la víctima, después de practicado se ubico un fiat y era un caso similar que no se encontraba el vehículo, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “,la fotografía y la colecto el funcionario Juan medina, si vi esa colección de evidencia, la lista del estacionamiento no tenia logo sino decía que eran vehículo enviados del cicpc, se recabaron tres pdr de tres vehículo que estaban desvalijados, los vehículos fueron tres toyota, en la oficina se aprendieron siete personas, no realice la aprehensión de estos ciudadanos, en la parte del patio por que el detective Javier carapa se encontró un vehículo con herramienta y parte de carro era un vehículo fiat palio, no recuerdo el color del vehículo, es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “no hace pregunta, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO, es todo”

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ, se evidenció que se encontraba de guardia cuando se presento una comisión y le solicitaron identificar a unos ciudadanos y unos objetos, manifestó en forma clara y precisa que ordeño se practicara la experticia por el técnico de guardia a los objetos subministrados y en relación a los ciudadanos se procedió a identificarlos con la planilla TD1, y al realizarle la reseña no presentaban registros. Ahora bien, quien aquí decide considera que de la presente testimonial no emergen elementos suficientes que incriminen ni esculpen a los acusados de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público, toda vez que el funcionario GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ solamente verifico los posibles registros policiales de los encartados penales. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


8.- De la Testimonial del ciudadano, EMMANUEL VELASQUEZ LA ROCCA, funcionario, titular de la cedula de identidad número V-20.695.376. Quien expuso lo siguiente:

“llegamos y ya estaban los funcionarios del sebin nos pidieron la cedula me aparataron a un lado como a las nueves de la mañana después hicieron una revisiones y nos llevaron a sede del sebin nos preguntaron qué hacíamos a que nos dedicamos como yo estaba aparte ellos hicieron sus revisiones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 21 del Ministerio Público a los fines de hacer su interrogatorio y expone: “yo llegue a un estacionamiento, eso queda en la avenida Aragua de Maracay, no recuerdo el nombre del estacionamiento, paso por ahí todos los días es un estacionamiento privado y entran muchas gente, los funcionarios del sebin se identificaron y una de las patrullas decía sebin, no recuerdo cuantos funcionarios se encontraban, nos abordaron a nosotros porque estaban inspeccionando el lugar, nos pidieron la cedula, ellos se la llevaron a al estacionamiento me imagino para revisar y después dijeron que lo acompañáramos en calidad de testigos, yo me quede solo en la parte del techito en el estacionamiento, no ingrese adentro donde ellos entraron, si había gente unos señores de una grúa unos señores montado en un carro, ellos se fueron a revisar todos los vehículo yo vi que estaban revisando los vehículo desde lejos no estaba con ellos, yo dure en el estacionamiento como cuatro o tres horas de verdad no recuerdo, no recuerdo la fecha me dijo el alguacil robert Villegas que viniera al juicio, en la sede del sebin duramos bastante rato y me hicieron preguntas a que me dedicaba me preguntaron que hacía yo, ellos me dijeron que firmara un papel del procedimiento y me dijo que se trata del procedimiento, no leí la declaración antes de firmar, no la leí porque me dijeron que eso era el procedimiento como tal y el trato de ellos, en el estacionamiento hable con un muchacho que estaba buscando un vehículo, conozco a Eduardo abdelnour, lo conozco de los toros coleados, a Eduardo lo dejaron en el sebin, me cito un alguacil llamado robert Villegas, si tengo contracto con el señor Eduardo cuando vamos a colear, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. JHACOVI AINAGAS a los fines de hacer su interrogatorio y expone: “yo a ese sitio llegue con Eduardo, ya los funcionarios se encontraban en el sitio, iba a llevar unos medicamento al papa de Eduardo ese día, después íbamos a la finca donde están los caballos, los funcionarios me quitaron la cedula y después me dijeron a mí a dos motorizados que íbamos en calidad de testigo, yo creo que los motorizados estaban ahí cuando yo llegue, los motorizados estaban con los funcionarios, creo que el procedimiento fue en tres horas, yo no me moví de la silla donde me dejaron los funcionarios, los funcionarios me dijeron que debía ir porque íbamos a testificar del procedimiento, llegue al sebin en un patrulla, y en el estacionamiento llegue con Eduardo en un carro pegeot, cuando llegamos al sebin estábamos aislados me quitaron el teléfono me lo revisaron de arriba abajo después pedí permiso para ir al baño y al rato fue que vinieron las interrogaciones en un cuartito, en el sebin estaba con los dos motorizados, fueron Eduardo su papa el señor que cuidaba y la gente que trabajaba ahí, eran como siete personas, los funcionarios me preguntaron qué hacía yo ahí luego me dijeron a que me dedicas y que casualidad que estaba yo ahí, el trato de los funcionarios en un principio fue normal y en el sebin fue uno grosero ofensivo yo no vi nada porque estaba llegando en el estacionamiento los demás me pidieron la cedula y a que nos dedicábamos, un muchacho moreno me dijo que si el trato fue bueno y yo le dije que sí y le dije que era coleador, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. ADALBERTO LEON a los fines de hacer su interrogatorio y expone: como a las ocho de la mañana llegamos al estacionamiento, cuando llegamos vi la patrulla del sebin y los funcionarios, cuando entramos fue cuando nos apartan y que veníamos hacer ahí y eso, los funcionarios no me especificaron que estaban haciendo después fue que dijeron que iban hacer una intervención y cuando llegamos ya ellos estaban revisando, estaban revisando todo el lugar, no supe nunca que estaban buscando los funcionarios, los funcionarios me dijeron que me esperara ahí porque iban hacer una revisión, de ahí me trasladan a la sede del sebin, fuimos tres testigos, un muchacho moreno fue el que me toma la declaración, yo le narre a ello lo que yo estaba haciendo ahí, no leí lo que firme de la trascripción del funcionario, no vi nada inusual en el procedimiento, ellos se llevaron fue una computadora, no sé que más se llevaron ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Jueza del Tribunal quien expone: “si conozco a Eduardo, lo conozco de los toros coleados, lo conozco de algunos años, los funcionarios se encontraban afuera y adentro estaba uno en la puerta grandote con una escopeta en la puerta, me dijeron que iba a ser testigo cuando nos íbamos, no vi lo que estaban haciendo en el estacionamiento los funcionarios, no acompañe a los funcionarios en el recorrido en el estacionamiento, me indicaron que me quedara sentado ahí porque yo era acompañante de Eduardo, no sé que estaban buscando los función arios dentro del estacionamiento, si vi que los funcionarios se llevaron una computadora, si tuve comunicación con los motorizados en el sebin, esos motorizados se encontraban en el lugar cuando yo llegue, es todo”.

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del testimonio del ciudadano EMMANUEL VELASQUEZ LA ROCCA, que el mismo llego al estacionamiento San José ubicado en la Avenida Aragua y unos funcionarios del sebin le solicitaron su cedula de identidad y le pidieron los acompañara en calidad de testigo mientras efectuaban la revisión del lugar, así mismo manifestó en forma clara y precisa que se mantuvo en la parte techada del estacionamiento que no ingreso con los funcionarios y desde el lugar donde se encontraba observo a los funcionarios, que no vio nada inusual y los funcionarios solo se llevaron una computadora, posteriormente lo trasladaron a la sede del Sebin y le solicitaron que firmara un papel que era del procedimiento pero que no lo leyó, en consecuencia, aprecia esta juzgadora que de la presente testimonial no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto el testigo manifestó en forma precisa que no leyó el acta que suscribió y que durante la revisión del estacionamiento los funcionarios solo se llevaron una computadora, es por lo que el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


9.- De la Testimonial del ciudadano, WILLIAM ISAAC GUERRA, titular de la cedula de identidad número V-4.543.796. Quien expuso lo siguiente:

“este hecho comienza en una oportunidad mi hijo salió con unos amigos hacer una diligencia los amigos lo dejaron en caña de azúcar y él le presta la camioneta la persona se lleva la camioneta y lo detienen a los amigo de mi hijos los lleva al cicpc le hacen una aprehensión lo presentan parece que lo señalaron por unos elemento la camioneta la retuvieran fui a reclamar la camioneta porque tenía que esperar porque la camioneta estaba detenida y eso los muchachos salen en libertad fuimos a ver la camioneta en la morita san José en una oportunidad mi hijo le saco foto a la camioneta y estaba aparcada ahí al final el tribunal nos otorgo la libertad plena de la camioneta me entreviste con luz marina Brito y me manifestó que la camioneta la tenía en la parte de atrás y que tenía que pasar después a los dos día fui de nueva no se encontraba la señora luz marina fui atendido por keyLa la secretaria del estacionamiento la señora luz marina me manifestó en una oportunidad que para entregármela tenía que tener la libertad plena de la camioneta una vez que tuviera la libertad plena me la iba a entregar y ella empieza a esquivarme yo evitando y le manifesté que no quería problema me entrevisto con luz marina ella no sabía de esto donde estaba me dirigí al cicpc constate con los libros y que efectivamente la camioneta ingreso en el 2010 me dijo luz marina me hizo una oferta de pagarme la camioneta y le dije que no quería problema que me la pagaba le dije yo voy a esperar trate de buscarme la camioneta espere unos días ella me manifestó si no la conseguía me la pagaba y espere todavía nada keyla me entendía procedimos a poner la denuncia al servicio bolivariana creo que era el órgano competente para esto inclusive me informe que luz marina y las demás personas incurrieron con hecho ilícito de esta forma vi que tenían desvalijamiento de vehículo y de ahí fue donde formule la denuncia esperamos veíamos que no venia uno a la audiencia hicieron como estrategia para que no se apertura el juicio y gracias a dios me alegra que haya caída la causa en un tribunal como este recuerdo que soy víctima porque tengo el poder de mi hijo para representarlo así como el señor tiene toda estas situaciones espere hasta el último momento en que los ciudadanos buscáramos una solución y nos toco mas nada que denunciar eso quiero dejar constancia que en la audiencia preliminar ya representante de mi hijo como apoderado le pedí al juez que no le otorgara la medida ya que una persona que han estado en esta situaciones quiero ratificar como víctima sea revocada la medida a esta persona por que todo lo que hicieron evadir leal juicio quien me acredita a mí la camioneta darle la concepción es de mas otorgarle medida solicito sea revocada su medida cautelar y que deben pagar y jugar mientras estén en el juicio y quede demostrada la responsabilidad penal de los acusados, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 21 del Ministerio Público a los fines de hacer su interrogatorio y expone: “MI HIJO HEYDON DANIEL, el es el propietario del vehículo era una runer blanca no recuerdo la placa, la entrega formal me la hace el tribunal de ejecución se deja constancia de la pregunta y repuesta, cuando fui con la entrega no estaba el vehículo pero anteriormente si estaba la camioneta, luz marina me ofreció como oferta que estaba muy asustada se puso nervioso me manifestó que ella iba a conseguir la camioneta pero sino la conseguía me iba a pagar la camioneta, luz marina nunca me informo que paso con la camioneta, es un estacionamiento judicial del estado venezolano, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. COROMOTO CASTILLO a los fines de hacer su interrogatorio y expone: “no recuerdo la fecha cuando me entreviste con luz marina fui como tres oportunidades y la camioneta se encontraba ahí en el año 2010, eso fue en el 2010 y el tribunal no entrego la camioneta en el año 2014, yo le solicite la por y no me quiso entregar nada y me dijo que ella no quería problema y procedí a esperar y nada, en el cicpc me indica que la camioneta estaba en el estacionamiento de san José, yo solicite con mi hijo en que día entro el vehículo y cuando salió ellos indicaron el día y la fecha en que salió para el estacionamiento, creo que fue el 25-05-2010 que salió el vehículo del cicpc al estacionamiento, detuvieron a los amigos de mi hijo con el vehículo le sembraron una arma el vehículo quedo retenido para experticia y para ser sincero me disguste con mi hijo tuvieron su proceso se demostró que no tuvieron nada que ver y salieron en libertad plena, después al siguiente día a retirar el vehículo la señora luz marina me dijo en cuanto tenga la entrega del vehículo por el tribunal me entregas el vehículo y no hubo manera de que la señora luz marina me entregara la camioneta ya que tenia antecedente sobre eso para no perjudicarla ella me imploro que no la perjudicara simplemente que me entregue el vehículo y yo no la quería perjudicar sino quería la entrega del vehículo, yo fui en una oportunidad y l vehículo está en la parte delantera del lado izquierdo después le manifestaron que lo habían cambiado para allá, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. JHACOVI LAZARO a los fines de hacer su interrogatorio y expone: no puedo decir la fecha por qué no fui parte de ahí pero está en el expediente la fecha, toyota blanca runer, desconozco si el vehículo tuvo montaje en la carrocería desconozco, para la entrega del vehículo la solicite cuando tenía la entrega del tribunal, fuimos en una oportunidad y me dijo que la camioneta estaba pero que la mudaron para atrás, yo hable con luz marina Brito una vez, el oficio lo entrega mi hijo se lo consignaron a la secretaria si fui yo con el doctor Jesús Vargas, fui de la puerta hacia la oficina, el estacionamiento es grande para atrás, la solicitud la hace el doctor Jesús Vargas no recuerdo exactamente, creo que la solicitud fue en el tribunal segundo de ejecución, me imagino que se encontraba era por la entrega del vehículo, esas personas fueron absueltas en el expediente ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Jueza del Tribunal quien expone: “No hace pregunta, es todo”


VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano WILLIAM ISAAC GUERRACI, se evidenció que los hechos tienen lugar por la detención de un vehículo Toyota runner color blanco propiedad de su hijo, así mismo manifestó el testigo que dicho vehículo se encontraba en el estacionamiento judicial San José, que ellos habían solicitado y visto el referido vehículo en dicho estacionamiento en varias oportunidades, entrevistándose con la ciudadana Luz Marina quien les manifestó que requerían orden juncial para su entrega, y que en virtud de ello solicitaron ante la instancia judicial la referida orden, expuso en forma clara que dicha orden de entrega fue expedida por el Tribunal de Ejecución, y que al presentarse en el estacionamiento para solicitar la entrega del vehículo este no se encontró en la sede del estacionamiento San José. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


10.- De la Testimonial del ciudadano, RIVAS EVA ALEJANDRINA, titular de la cedula de identidad número V-13.780.104. Quien expuso lo siguiente:

“Es un reconocimiento legal de fecha 09-11-2014, suscrito por el detective José montilla, en relación a los actos la solicitud es un reconocimiento legal de evidencia recuperada por funcionarios del servicio bolivariano de inteligencia nacional, la primera evidencia es un documento contentivo de tres folios útiles donde se lee relación de vehículos a la orden del cicpc, compuesto de varios renglones, la segunda evidencia son tres documentos elaborados en hojas de papel bond de los comunes conocidos como pvr, pertenecientes al estacionamiento san José, la tercera evidencia es un documento conocido como pvr, que se lee en su parte superior registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, de fecha 25-03-2008, estacionamiento san José, la cuarta evidencia es un documento conocido como oficio de numero 2989 emanado de la delegación estadal caña de azúcar, dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento de san José Maracay estado Aragua, la quinta evidencia es una pieza automotriz denominada eje de dirección, la sexta evidencia es una herramienta de uso manual conocida como destornillador, le séptima evidencia es una herramienta de uso manual conocida como rachet, la octava evidencia son dos e4xtenciones de rachet, la novena evidencia es un artefacto electrónico conocido como dvrh.264 modelo 6008 serial 020140040216, la de4cima evidencia es una herramienta de uso manual conocida como destornillador, la decima primera evidencia es un pvr donde se lee registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, las evidencias descritas en los numerales resultaron ser documentos los cuales están destinados para su uso especifico. es todo. acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al fiscal a los fines de que realice su interrogatorio, quien expone: “ el reconocimiento es la descripción de lo que se contenga, para que el funcionario de la descripción debe tener a la mano la evidencia. si consta la firma y sello del funcionario, no puede realizar la experticia si no tiene a la mano la evidencia, es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la defesa pública, Abg. Adalberto León, quien expone: la finalidad de la experticia es solo describir la evidencia. Es todo. El tribunal no realiza preguntas

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración de la ciudadana RIVAS EVA ALEJANDRINA, se evidenció que reconocía el contenido de la experticia N° de fecha practicada a las evidencias siguientes: 1) Un documento contentivo de tres folios útiles donde se lee relación de vehículos a la orden del cicpc, compuesto de varios renglones, 2) Tres documentos elaborados en hojas de papel bond de los comunes conocidos como pvr, pertenecientes al estacionamiento san José, 3) Un documento conocido como pvr, que se lee en su parte superior registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, de fecha 25-03-2008, estacionamiento san José,4) Un documento conocido como oficio de numero 2989 emanado de la delegación estadal caña de azúcar, dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento de san José Maracay estado Aragua,5) Una pieza automotriz denominada eje de dirección,6) Una herramienta de uso manual conocida como destornillador, 7) Una herramienta de uso manual conocida como rachet,8) Dos extensiones de rachet,9) Un artefacto electrónico conocido como dvrh.264 modelo 6008 serial 020140040216, 10) Una herramienta de uso manual conocida como destornillador, 11) Un documento pvr donde se lee registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, los cuales para el momento del estudio resultaron ser documentos los cuales están destinados para un uso especifico. Ahora bien, esta juzgadora aprecio que de la presente testimonial no emergen elementos suficientes que incriminen ni esculpen a los acusados de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público, toda vez que el funcionario solamente dejo constancia de la existencia y función real de los objetos de estudio, en consecuencia se valora el presente testimonio pero se desecha en la definitiva. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


11.- De la Testimonial del ciudadano, ANGEL GABRIEL SISCO MOTA, titular de la cedula de identidad número V-14.059.026. Quien expuso lo siguiente:

“si reconozco el contenido y firma de la presente actuación, mi actuación a nivel de seguridad estando en el sitio el jefe nos da la instrucciones se dio cumplimiento a una orden de allanamiento por una denuncia interpuesta en el despacho donde había un vehículo en cuestión el vehículo estaba en el estacionamiento la persona manifestaba que en varias oportunidades observo el vehículo una vez que el tribunal le entrega el vehículo el se dirige al estacionamiento y el vehículo no estaba una vez que llegamos al estacionamiento nos atendió el encargado del mismo se le entrega la copia de la orden y se procedió a ubicar el vehículo ya que el vehículo no se encontraba se procede hacer una búsqueda en el lugar se buscan unos documento en el renglón 120 estaba el vehículo en cuestión y había otro renglón que estaba tachado en blanco en la denuncia la persona entrega dos fotos del vehículo el su oportunidad la persona le dio a la larga se ubica los documento y se veían varias vehículos desvalijados se solicita la búsqueda del vehículo habían dos personas en un vehículo se le pregunto y manifestó que estaba pagando una multa a esta persona se le pidió recibo de las partes del vehículo que llevaba en su carro y no presento recibo y se traslado a los detenidos al despacho, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 21 del Ministerio Público a los fines de hacer su interrogatorio y expone: “esos hechos fue 18-11-2014, eso fue en la avenida Aragua estacionamiento san José, es un estacionamiento judicial, el jefe de la comisión era Ali Caripa, Todo fue por una denuncia la camioneta era una toyota runner, fuimos a materializar una orden de allanamiento por el tribunal octavo de control, si nos acompañamos de testigos, habían dos testigos buscados en la avenida Aragua, los testigos entraron al estacionamiento, si observaron los testigos la revisión en el estacionamiento, el denunciante mostró la entrega del vehículo por parte del tribunal, la persona que abrió el estacionamiento fue el señor Abdelnour, adentro estaba la secretaria la señora luz marina, cuando ingresamos el vehículo no se encontraba en la instalaciones del estacionamiento, eran dos documentos una aparecía el vehículo y el otro documento estaba tachado, el denunciante mostró una fotografía donde aparecía el vehículo dentro del estacionamiento, no recuerdo la fecha de la fotografía, se encontraban vehículo en estado de abandono se ubico los pvr y se verificaron tres vehículos y resulta que ingresaron los vehículos con todos los especificados el pvr y cuando observamos el vehículo no tenia caucho le falta repuesto, la persona que estaba en el vehículo no dio repuesta de lo repuesto que cargaba en su carro el manifestó que estaba pagando una multa, en lo vehículo había caja de herramientas rache destornilladores, el procedimiento duro alrededor de dos o tres horas, después fuimos al sebin acompañado de los cuatros testigos, se le mostró el acta de entrevista y leyeron lo que estaba firmando, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. ADALBERTO LEON a los fines de hacer su interrogatorio y expone: “la comisión estaba al mando de Jesús caripa, fuimos a buscar el vehículo toyota runer ese fue el motivo tratar de ubicar el vehículo, caminamos a todas las instalaciones del estacionamiento con los testigos y funcionarios, no recuerdo el nombre de los testigos, eran dos testigos al principio después se ubicaron a dos personas que estaban dentro del estacionamiento, los testigos observaron todo el procedimiento que estábamos realizando, mi función fue buscar el vehículo y no se encontró, mis compañero entraron a la oficina a buscar evidencia de interés criminalisticos, la partes del vehículo estaba montado en un vehículo, la entrevista lo hace los funcionarios actuante, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. JHACOVI AINAGAS a los fines de hacer su interrogatorio y expone: fuimos alrededor de ochos funcionarios, si participe en la revisión de los vehículos, mi compañero Javier carapa realizo la revisión del vehículo fíat, yo estaba en la instalaciones del estacionamiento, yo hice me recorrido con los funcionarios y testigos, si presencie la documentación del oficina si presencie lo que había en el vehículo fíat, los testigos se ubicaron en dos grupos dos personas en la avenida Aragua para hacer el recorrido en la instalaciones y adentro de la instalaciones había dos testigos mas y le pedimos la colaboración para ser testigos ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Jueza del Tribunal quien expone: “no hace pregunta, es todo”

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano ANGEL GABRIEL SISCO MOTA, se evidencia que reconocía el si reconozco el contenido y firma del acta de procedimiento, que su actuación fue a nivel de seguridad por cuanto recibió instrucciones para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, con el objeto de ubicar vehículo en el estacionamiento San José, refirió el funcionario en su deposición que la victima manifestó que observo el vehículo en dicho estacionamiento en varias oportunidades y que una vez autorizada la entrega por parte del Tribunal se dirigió a dicho estacionamiento y su vehículo no estaba, manifestó el testigo en forma precisa que una vez presente la comisión en el estacionamiento fueron atendidos por el encargado del mismo, a quien le entregan una copia de la orden y se procedieron realizar la búsqueda del vehículo , refirió el funcionario que lograron ubicar un documento que describía en el renglón 120 el vehículo objeta de la búsqueda y había otro renglón que estaba tachado en blanco, así mismo manifestó que durante el recorrido ubicaron unos vehículos desvalijados y dos personas dentro de un vehículo, a quienes se les pregunto qué hacían en dicho lugar y manifestaron que estaba pagando una multa, por lo que les solicitaron recibo de las partes del vehículo que llevaba en su carro y no presentaron ningún tipo de factura razón por la cual fueron trasladados a la sede del despacho. Ahora bien, aprecia esta juzgadora que del presente testimonio no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos, por cuanto el funcionario fue claro y preciso en manifestar que integro una comisión a fin de ejecutar la orden de allanamiento en el estacionamiento San José y que durante el desarrollo del mismo solo incautaron un documento que menciona al renglón 120 las características del vehículo objeto de búsqueda y en otro con un renglón tachado en blanco, en consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


12.- De la Testimonial del ciudadano, CARIPA ALVIS ALI JOSE, titular de la cedula de identidad número V-11.836.724. Quien expuso lo siguiente:

“Reconozco el contenido y firma del acta, esta acta se inicio por una denuncia interpuesta por el ciudadano sobre un vehículo de su propiedad que se encontraba en el estacionamiento San José en calidad de depósito, indicando el mismo que le había tomado fotografías al vehículo en el estacionamiento, y que una vez que le entregaron la orden por parte del tribunal para retirarlo al llegar al referido estacionamiento, el vehículo de su propiedad ya no se encontraba, razón por la cual se constituyo una comisión para ejecutar una orden de allanamiento en el estacionamiento San José ubicado en la avenida Aragua, para ello la comisión se hizo acompañar de dos testigos, por lo que presentes en el lugar fueron atendidos por el señor Antonio quien permitió el acceso al lugar por cuanto la señora Luz Marina propietaria del estacionamiento no se encontraba para el momento por lo que la comisión procedió hacer la revisión del estacionamiento y el vehículo no se encontraba en el mismo , por lo que se procedió hacer una revisión a la oficina administrativa del lugar, lográndose la incautación en la misma de varios documentos entre ello se colectaron las PVR de los vehículos, dos listados que reflejaban descripciones de vehículos indicándose en uno de ellos, en el renglón 120 las características del vehículo solicitado y en el otro listado en el mismo renglón aparecía borrado con tipe, es todo. Acto Seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los efectos de que ejerza el derecho de pregunta, quien expone: “Esos hechos ocurrieron el 18-11-2014 en el estacionamiento San José ubicado en la avenida Aragua, en el sector La Morita, el estacionamiento San José tiene el resguardo de vehículos por procedimientos judiciales de carácter administrativo. La comisión se traslado al referido estacionamiento con el objeto de ubicar un vehículo Toyota Ford Runner. El denunciante presento una orden emitida por un Tribunal ordenando la entrega del referido vehículo. Para el momento del procedimiento el Jefe de la comisión era mi persona. Ese procedimiento se llevo a cabo en horas de la tarde. Los testigos del procedimiento fueron ubicados por el funcionario Javier Carapa y dentro del estacionamiento había dos testigos más. Para el momento de practicar el estacionamiento el mismo se encontraba cerrado, no obstante a la comisión la atendió el señor Antonio. Ingresamos al estacionamiento San José todos los funcionarios actuantes, con los dos testigos. Durante la ejecución de este procedimiento los testigos siempre estuvieron presentes durante la revisión del estacionamiento. No recuerdo cual de los funcionarios efectuó la revisión del área administrativa. En la revisan de la oficina se colecto dos listados, con membretes del estacionamiento donde en el renglón 120 aparecían los datos del vehículo Toyota Ford Runner y en la otra hoja aparecía en el mismo reglón con tipe. No recuerdo si la Toyota Ford Runner presentaba solicitud. Nos trasladamos al comando del SEBIN, con los cuatro (04) testigos, las personas aprehendidas y todos los funcionarios actuantes. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho al interrogatorio, a lo cual expone: “Para el momento de la ejecución de la orden de allanamiento el que dirigió el procedimiento fue mi persona. Fueron cuatro (04) testigos los que estuvieron presentes en el allanamiento. Lo que ellos observaron quedo plasmado en el acta. La inspección de la oficina se hizo en presencia de los testigos en todo momento. No recuerdo cuales fueron los testigos que estuvieron en el allanamiento de la oficina. Ellos lo que manifestaron era que no encontraban su vehículo. Es todo. “

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del funcionario se evidenció que integro una comisión con la finalidad de practicar una orden de allanamiento con el objeto de ubicar en las instalaciones del estacionamiento San José un vehículo Ford Runner marca Toyota, así mismo refirió el funcionario que dicha actuación fue producto de la denuncia interpuesta por un ciudadano quien manifestó que su vehículo se encontraba en el referido lugar en calidad de depósito y que al momento de de ejecutar la orden de entrega, el mismo no se encontraba en el lugar; expuso el funcionario en forma clara y precisa durante el desarrollo del juicio, que una vez conformada la comisión y presentes en el lugar fueron atendidos por el encargado del mismo a quien se le impusieron del motivo de la visita y acto seguido procedieron a efectuar la revisión del lugar siendo infructuosa la ubicación del referido vehículo y logrando ubicar dos documentos uno que describía en el reglón 120 el vehículo objeto de búsqueda y otro que reflejo al mismo renglón y estaba tachado con tipe, manifestó que su función fue tratar de ubicar el vehículo Ford Runner y que para el momento del procedimiento los testigos siempre se encontraron presentes y observaron la revisión del lugar, ahora bien aprecia esta juzgadora que el presente testimonio es concordante con lo manifestado por los funcionarios que ejecutaron el procedimiento pero discordante con lo manifestado en la sala de audiencias por los testigos presentes en el allanamiento, en consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto del mismo no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometa la responsabilidad penal de los encartados penales en los hechos objeto del presente debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

13.- De la Testimonial del ciudadano, JESUS SARMIENTO YIMER, titular de la cedula de identidad número V-21204.087. Quien expuso lo siguiente:

“ si reconozco contenido, aquí el funcionario Riera quien es el técnico indica; tiene tres entrada tipo corredizo al trasponer el área y observar norte este sur vehículos y superficie, queda su espacio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: ¿el lugar realizo la inspección técnica? en Avenida Aragua este en la calle 100 Maracay Estado Aragua, fecha? 24-12-2014 no solamente el terreno y el área de seguridad es todo.”Seguidamente se le cese la palabra a la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “¿Cómo era el lugar donde ocurrió los hechos? Era un sitio mixto.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JHACOVI AINAGAS a los fines de realizar el interrogatorio expone: “Si en el segundo porton de derecha a izquierda es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “¿la fecha en que se realizo? El día Miércoles 24-12-2014 lugar? Avenida Aragua este calle 100 la morita Estado Aragua, no se encontraron evidencia de interés criminalística. Es todo”.

VALORACIÓN: Aprecia esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano JESUS SARMIENTO YIMER que se practico una inspección ocular a un sitio de suceso mixto ubicado en el Sector La Morita Local 58 Municipio Santiago Mariño, estacionamiento San José, dejando constancia el funcionario que el mis presento iluminación natural, con fachada principal, el referido lugar constan te dos ambientes un área cerrada la cual funciona como oficina en cuyo interior se encontraron un computador un mueble tipo escritorio y un archivador en cuyo interior se ubico y colecto un documento en tres folios denominado relación de vehículo a la orden del CICPC en el renglón numero 120 se describe el vehículo Toyota 4 Runner serial de carrocería V2N1160’IKPGK, placa RAH-26T, tachado un documento contentivo de tres folios , denominado relación de vehículos a la orden del CICPC en el cual se observa en renglón 120 descrito e l vehículo Toyota 4 Runner serial de carrocería V2N1160I6KPGk placa RAH-26T, tres hojas de papel bond denominada PVR del estacionamiento , el segundo ambiente lo constituye un área, así mismo manifestó el funcionario que se dejo constancia de un vehículo marca Fiat Modelo Palio en cuyo interior se encontraron piezas de vehículos abierta que funge como patio y se encuentra aparcado los vehículos. ahora bien observa quien aquí decide que el presente testimonio es concordante con lo manifestado por los funcionarios que ejecutaron el procedimiento en el estacionamiento San José en fecha 18-11-14 pero discordante con lo manifestado en la sala de audiencias por los testigos ciudadanos Silva Gerson, Julio Cesar Rojas y Enmanuel Velásquez presentes en el allanamiento, en consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto del mismo no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometa la responsabilidad penal de los encartados penales en los hechos objeto del presente debate, solo deja constancia de los objetos incautos durante el allanamiento efectuado por los funcionarios Franklin Guariguata, Ángel Sisco, Geiskell Herrera, Anyi Canache, Javier Carapa, Ali Caripa y Juan Medina. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

14.- De la Testimonial del ciudadano, GUERRA MARTINEZ HEISON DANIEL, titular de la cedula de identidad número V-18.489.883. Quien expuso lo siguiente:

“Mi camioneta se encontraba el en Estacionamiento San José. Yo les preste la camioneta a unos amigos y ese día la detuvieron. Fui hasta el estacionamiento a ver si estaba mi camioneta, fui varias veces y si estaba allí. Cuando me hicieron entrega plena de mi camioneta y cuando me atendieron me dijeron que fuera en la tarde, y después me dijeron que fuera al día siguiente. Al día siguiente que fui me atendió una señora y me dijo que mi camioneta no estaba allí. La señora me dijo me fuera al día siguiente por qué no me tenían respuesta y me dijeron que no sabían cómo se desapareció mi camioneta. Me dijeron que me iban a pagar mi camioneta y al final se desapareció mi camioneta y no me la pagaron. Yo necesito que me paguen mi camioneta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO quien expone: “Ocurrió en el año 2015 no recuerdo muy bien la fecha. Era una camioneta Ford Runner blanca 2015. Me Fue entregada por un tribunal. Cuando detuvieron mi camioneta era porque se la había prestado a unos amigos. Se encontraba en el estacionamiento San José. Queda ubicado en la prolongación Av. Aragua. Como dos o tres veces fui a ver mi camioneta. Fui sin autorización del tribunal a ver mi camioneta. El primer día cuando fui me dijeron que pasara en la tarde y después que fuera al día siguiente, y como a los dos días me atendieron y me dijeron que mi camioneta no estaba allí. OBJECION: “Solicito que releve al ciudadano la pregunta. Toda vez que la misma es impertinente por cuanto la fase del reconocimiento corresponde a la investigación y en esta etapa de juicio no se pueden realizar reconocimiento en sala. Acto seguido el tribunal declara con lugar la objeción planteada por la defensa, por lo que la fiscalia del Ministerio Público debe reformular la pregunta. Es todo”. “Ese día me atendió una secretaria. Mis abogados fueron lo que se encargaron de todo. Al principio le ofrecieron que me iban a pagar mi camioneta. Mis abogados se llaman Abg. Jesús Vargas. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Adalberto león, a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “No recuerdo el numero del tribunal. Mis abogados tienen el documento de la entrega plena. Me dirigí al CICPC y me dijeron que mi camioneta fue traslada al estacionamiento San José. El vigilante me permitió la entrada. Mi camioneta estaba en buen estado. No sé el nombre del vigilante. Me atendió la secretaria no se su nombre. Al principio fui como dos veces y mi camioneta estaba allí. Mi abogado estaba allí conmigo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jacovi Ainagas, a los fines de hacer el interrogatorio quien expone: “Mi abogado hizo todas las diligencias. Mis abogados siempre estaban resolviendo todo el trámite desde que mi camioneta no estaba allí. Mis abogados fueron los que me dijeron que iban a resolver y que se iban a reunir con ellos. Formule una denuncia por el SEBIN. La hice yo mismo. Mi camioneta era una Ford Runner blanca. De los seriales de motor y carrocería no los sé, Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Si fui en compañía de mi abogado el se llama Abg. Jesús Vargas Y Abg. Luís Herrera. Las primeras veces que fui mi camioneta si estaba allí. Al Estacionamiento yo Ingresaba con mis abogados. El vigilante nos autorizo a ingresar. Era un señor mayor. Ingresamos como Dos o tres veces. Si había varias personas en ese estacionamiento. El tribunal no hace pregunta, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO, es todo”

VALORACIÓN: Aprecia esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano GUERRA MARTINEZ HEISON DANIEL que la camioneta camioneta Ford Runner blanca 2015 de su propiedad se encontraba en calidad de depósito en el estacionamiento San José, refirió el testigo en varias oportunidades visito el referido estacionamiento permitiéndole el acceso al lugar el vigilante, expuso en forma clara que en esas oportunidades lo había acompañado sus abogados y había observado su camioneta en el referido estacionamiento , manifestó que una vez que obtuvo la entrega plena de su vehículo por la instancia judicial se traslado al estacionamiento San José y al requerir la entrega del vehículo esta ya no se encontraba en el referido lugar y al solicitar explicación no le dieron respuesta, y que el exigía que le pagaran su vehículo . El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


15.- De la Testimonial del ciudadano, DELPINO MARCANO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad número V-14.578.277. Quien expuso lo siguiente:

“En el procedimiento en materia de reconocimiento de vehículo la Experticia N° 708 se le realizo aun vehículo con las siguientes características MARCA PEUGEOT, TIPO SEDAN, MODELO 408, AÑO 2012, DE COLOR GRIS, PLACAS AA893AD, arroja que el serial de carrocería y motor se encuentra en su estado original. El vehículo fue verificado en el sistema SIIPOL el cual el mismo no presenta solicitud alguna. La experticia N° 707 se le realizo a un vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, TIPO SEDAN, MODELO PALIO, AÑO 2006, DE COLOR GRIS, PLACAS AE312GG, arroja que el serial de carrocería y motor se encuentra en su estado original. El vehículo fue verificado en el sistema SIIPOL arrojando que el mismo no presenta solicitud alguna. Es Todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer el interrogatorio al EXPERTO quien expone: “Tengo diez años de servicios, todos estos años han sido en materia de vehículo. Si tengo conocimiento en materia de vehículo. La Experticia N° 708 se le realizo aun vehículo MARCA PEUGEOT el cual no presenta solicitud alguna, y la experticia N° 707 se le realizo a un vehículo MARCA FIAT el cual también arrojo no presentar solicitud alguna. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “las experticias fueron realizadas en fecha 19-11-2014 y 20-11-2014. La Experticia N° 708 se le realizo aun vehículo MARCA PEUGEOT el cual no presenta solicitud alguna se realizo en fecha 20-11-2014, y la experticia N° 707 se le realizo a un vehículo MARCA FIAT el cual también arrojo no presentar solicitud alguna se realizo en fecha 19-11-2014. Es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano DELPINO MARCANO LUIS EDUARDO se evidenció que el experto realizo experticia de reconocimiento legal e identificación de seriales a los vehículos Clase: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla Tipo Sedan Color Beige, Placas NAG-89B; Calse Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan Color Blanco Placas DAJ-93H; Clase: Automóvil, Modelo Corolla Tipo Sedan Placa BAU-71N los cuales para el momento de la revisión presentaron el primero mencionado serial de Motor desbastado, y serial de carrocería falsa, el segundo presento seriales originales , el tercero presento serial identificativos originales y presento una solicitud por el sistema SIPOL; ahora bien, aprecia esta juzgadora que del presente testimonio no se desprenden elementos que de manera indirecta o directa comprometan la responsabilidad penal de los encartados penales, en consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio . El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

16.- De la Testimonial del ciudadano, SILVA SILVA GERSON MAURICO, titular de la cedula de identidad número C.I. V-22.613.391. Quien expuso lo siguiente:

“Fui testigo de un allanamiento del estacionamiento san José. Luego me llevaron al comando a firmar el acta de testigo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO quien expone: “No recuerdo la fecha. Yo iba pasando por la Avenida Aragua y estaban unos funcionarios. No tengo conocimiento de los nombres de los funcionarios. Eso sucedió en la Av. Aragua en el estacionamiento San José. Había otro mototaxi que iba pasando. No conozco eso otro mototaxi. Había varios funcionarios. Si entre al estacionamiento y me senté. Había como tres o cuatro personas en el estacionamiento. No conozco a las personas que estaban dentro del estacionamiento. No me indicaron que era lo que iban a buscar en el allanamiento. No tengo conocimiento si ubicaron algo de lo que ellas estaban buscando en el allanamiento. Ellos me detuvieron allí y me dijeron que yo era testigo del allanamiento. No tengo conocimiento de lo que estaban buscando en el allanamiento. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa pública ABG. ADALBERTO LEON, a fin de realizar el interrogatorio, quien expone: “Yo entre y lo que hice fue sentarme. Ellos solo me dijeron que iban a hacer un allanamiento. Yo los acompañe hasta que se fueron al SEBIN. Había una persona allí. El que estaba conmigo allí era otro mototaxi. No me fije si ellos cargaban algún objeto durante el allanamiento porque yo estaba molesto porque me quería ir a mi casa. En el SEBIN ellos hicieron sus cosas. Ellos se llevaron como cuatros personas detenidas en el estacionamiento. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. JACOVI AINAGAS, a fin de realizar el interrogatorio, quien expone: “Eran como las once de la mañana. Duro como hasta la una de la tarde. Ellos solo me dijeron que yo era testigo y que tenía que esperarme allí hasta que ellos terminaran de hacer sus cosas. Ellos solo me dijeron que yo era testigo de ese allanamiento. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Si ingrese con los funcionarios. No hice el recorrido con los funcionarios dentro del estacionamiento. Yo observe que ellos se trasladaban de un sitio a otro. No le vi ningún objeto en sus manos. No le vi nada de lo que iban a buscar. Estaba el otro testigo que era un mototaxi y un chamo que iba a buscar su vehiculo. No ingrese en las instalaciones ni en las oficinas. Es todo”

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano SILVA SILVA GERSON MAURICO se evidenció que el mismo fue testigo de un allanamiento en el estacionamiento San José en la avenida Aragua, que no recordaba la fecha , expuso en forma clara el testigo que ingreso en el estacionamiento pero los funcionarios no le manifestaron que buscaban y que no tiene conocimiento si encontraron el objeto de su búsqueda, en consecuencia aprecia esta juzgadora que del presente testimonio no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados toda vez que el testigo fue clara en manifestar que no tenía conocimiento del objeto que buscaban los funcionarios y tampoco observo si los funcionarios durante el procedimiento encontraron alguna evidencia, en consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporta al esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio oral y público . El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


17.- De la Incorporación por su lectura de la Orden de Allanamiento N° 0117-14 de fecha 12-11-14.

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…””

La respectiva orden de allanamiento fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se indica que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Octavo del estado Aragua ordeno un registro de morada en el Estacionamiento y Grúas San José ubicado en el Sector La Morita Local 58 del estado Aragua. Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba otorgándole pleno valor probatorio pero lo desecha en la definitiva, en virtud que del mismo no surgen elementos que inculpen o exculpen a los acusados de autos en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Publico. La prueba documental se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


18.- De la incorporación por su lectura del Acta de Registro de Morada de fecha 18-12-14.

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

La respectiva acta fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se indica las que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia practicaron un procedimiento en el Estacionamiento y Grúas San José ubicado en el Sector La Morita Local 58 del estado Aragua, dejando constancia de las evidencias colectadas en el mismo. Esta sentenciadora analizó en todas y cada una de sus partes el medio probatorio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

19.- De la incorporación por su lectura Relación de Vehículos a la Orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resguardado en el Estacionamiento San José S.R.L.


VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

La respectiva relación fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, pero la desecha en la definitiva por cuanto la misma no aporto elementos que inculpen o exculpen a los encartados penales en virtud que no constituye un inventario formal de los vehículos ingresados al Estacionamiento y Grúas San José, ubicado en el Sector La Morita Local 58 del estado Aragua. La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


20.- De la incorporación por su lectura del Registro de Vehículos Recuperados (PVR) de fecha 14-03-08.

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

El respectivo registro fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, pero la desecha en la definitiva por cuanto el mismo se refiere al registro de recepción de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placa NAg89B, Color Blanco, Clase auto, características que no corresponden al vehículo denunciado y objeto del presente juicio .La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


21.- De la incorporación por su lectura del Registro de Recepción y entrega de Vehículos Recuperados (PVR) de fecha 27-05-2009.

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

El respectivo registro fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, pero la desecha en la definitiva por cuanto el mismo se refiere al registro de recepción de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placa BAV72N, Color Blanco, Clase auto, características que no corresponden al vehículo denunciado y objeto del presente juicio. La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


22.- De la incorporación por su lectura del Acta Policial de fecha 19-11-14 suscrita por la funcionaria Andy Canache adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua.

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

La respectiva acta fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, no obstante la desecha en la definitiva, toda vez que de la mimas no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Publico, toda vez que solo se dejo constancia que los acusados Luz Marina Brito, Eduardo Luis Ardelnour y Key Mercedes Rivero no presentan registros policiales y el ciudadano Luis Antonio Brito presenta registros de fecha 31-07-13 por el delito contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automor. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


23.- De la incorporación por su lectura del Oficio N° 3207-14 de fecha 02-09-14 suscrita por el Abg. Alida Torcati Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

El respectivo oficio fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate pero la desecha en la definitiva por cuanto del mimo no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad penal de los acusados, solo deja constancia de la orden de entrega del vehículo Clase: Camioneta , Modelo 4 RUNNER 4X2, Marca Toyota, Año 2001, Color Blanco, Tipo Sport WGON, Uso Particular, Placa RAH-26T, Serial de Carrocería JTB11VNJO10184182, Serial de Motor 5VZ1135730. La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


24.- De la incorporación por su lectura del Registro de Cadena de custodia N° BTM-011-14 suscrito por el Detective Juan Medina funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua.


VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

El respectivo registro fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate y en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento efectuado en el Estacionamiento y Grúas San José ubicado en el Sector La Morita Local 58 del estado Aragua por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


25.- De la incorporación por su lectura del Registro de Cadena de custodia N° BTM-011-14 suscrito por el Detective Javier Carapa adscrito al adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

El respectivo registro fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate y en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento efectuado en el Estacionamiento y Grúas San José ubicado en el Sector La Morita Local 58 del estado Aragua. La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


26.- De la incorporación por su lectura del Registro de Cadena de custodia N° BTM-011-14 suscrito por el Detective Javier Carapa adscrito al adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

El respectivo registro fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate y en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento efectuado en el Estacionamiento y Grúas San José ubicado en el Sector La Morita Local 58 del estado Aragua. La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem

27.- De la incorporación por su lectura del Registro de Cadena de custodia N° BTM-011-14 suscrito por el Detective Javier Carapa adscrito al adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

El respectivo registro fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate y en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento efectuado en el Estacionamiento y Grúas San José ubicado en el Sector La Morita Local 58 del estado Aragua. La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


28.- De la incorporación por su lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-14suscrita por el funcionario Víctor Fisco adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Aragua.


VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

La respectiva acta fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, pero la desecha en la definitiva por cuanto de la misma no surgen elementos que inculpen o exculpen de responsabilidad penal a los encartados penales en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Publico, solo deja constancia del código asignado al Estacionamiento San José en el Portal Web del Instituto de Tránsito Terrestre .La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


29.- De la incorporación por su lectura del Oficio 419 de fecha 14-04-14, suscrito por la Abg. Marlene Obregón, Jueza de Primera Instancia en funciones de Decimo de Control Del circuito Judicial Penal del Estado Aragua

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

La respectiva acta fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio pero se desecha en la definitiva por cuanto de la misma no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad penal de los acusados, solo se deja constancia de la entrega plena del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: fiesta 1.6, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año 2002 , Placas: JAK38X, Serial: de Carrocería 8YPB01C228A51612. La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


30.- De la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº 0111 de fecha 18-11-14 suscrita por los funcionarios Detectives Juan Medina y Anyi Canache adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.


VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

La respectiva inspección técnica fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, y la cual fue practicada a un sitio de suceso mixto ubicado en el Sector La Morita local 58 del Municipio Santiago Mariño perteneciente al estacionamiento San José y que funge como depósito judicial, y en el cual se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento .La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


31.- De la incorporación por su lectura Experticia de Vehículo Nº 707 de fecha 19-11-14 suscrita por el Inspector Christian Bravo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Vehículos.


VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

La respectiva acta fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


32.- De la incorporación por su lectura de la Experticia de Vehículo Nº 708 de fecha 19-11-14 suscrita por Christian Bravo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Vehículos

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

La respectiva acta fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
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33.- De la incorporación por su lectura Inspección Técnica de fecha 26-12-14 suscrita por los funcionarios Lester Riera y Dionel Medina, adscritos a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.


VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el escrito establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”

La respectiva acta fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Mediante la presente documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en relación a la misma, quien aquí decide la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, desechándose en la definitiva por cuanto solo dejo constancia de la existencia real de un sitio de suceso abierto ubicado en la avenida Aragua Este, entre calle 100 y avenida Dr. Francisco Montoya Zona Industrial La Morita Estacionamiento San José Maracay estado Aragua, dejando constancia que no se ubicaron evidencias de interés criminalisticos relacionados con el objeto del presente juicio La presente documental se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadanos LUZ MARINA BRITO CABRERA, LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción y para EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que las pruebas testimoniales tales como las declaraciones de los funcionarios FRANKLIN GUARIAGUATA, ANGEL SISCO, GEISKEL HERRERA, JUAN MEDINA, ANYI CARACHE, VICTOR FISCO, JAVIER CARAPA y ALI CARIPA, quienes entre otras cosas expusieron en sus declaración y todos fueron contestes al ratificar el contenido y firma del acta de procedimiento de fecha 18-11-2014 y que integraron una comisión para practicar una orden de allanamiento en el estacionamiento y grúas San José S.R.L. ubicado en el Sector La Morita local 58 Municipio Girardot, así mismo dichos funcionarios manifestaron en forma clara y precisa que se trasladan a dicho estacionamiento en virtud de una denuncia . Por lo que presentes en el lugar procedieron a ingresar a dicho establecimiento acompañados de testigos los cuales fueron ubicados por el funcionario JAVIER ANTONIO CARAPA ROJAS y proceden a efectuar una revisión en búsqueda del vehículo Toyota Runner Serial de Carrocería V2N1160L6KPGK placas RAH26T, logrando incautar el funcionario un documento mencionaba la relación de los vehículos que estaba en ese estacionamiento y en el cual se encuentra mencionado el vehículo objeto de la búsqueda.

Así mismo esta juzgadora aprecio el testimonio de de los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS quien manifestó venia en mi vehículo moto y los funcionario me dieron la voz de alto y ellos tenían un procedimiento en el estacionamiento de san José, que los funcionarios tocaron la puerta y abrieron y enseguida revisaron los carros, manifestó así mismo en forma clara y precisa que entro al estacionamiento y se quedo allí parado , mientras los funcionarios revisaron todos los vehículo y después entraron a la oficina y revisaron los documentos que estaban ahí, que acompaño a los funcionarios hasta la entrada de la oficina, ellos tenían foto de un carro que estaban buscando, y que no vio que ellos colectaron alguna evidencia, estaba acompañado de otro testigo e un moto taxis, y vio la oficina solo hacia la entrada, no vio que se encontraba adentro de la misma, estaban revisando los vehículos y revisaron cantidades de vehículos, después del procedimiento los llevaron hasta la sede del SEBIN, dejaron en la entrada ahí y después a las tres horas los pasaron y los hicieron firmar lo que ellos redactan en la computadora, y le manifestaron firme ahí para que se vaya no logro leer lo que firmo. Compareció ante esta sala de audiencias el ciudadano HEISON DANIEL GUERRA MARTINEZ, quien manifestó en forma clara y precisa que su vehículo se encontraba en el estacionamiento San José , que se la había prestado a unos amigos y los detuvieron , que fue varias veces a ver su camioneta y estaba allí, cuando le hicieron al entrega plena se dirigió al estacionamiento le dijeron que fuera en la tarde y después que fuera al día siguiente y no le tenían respuesta y posteriormente le manifestaron que su camioneta no estaba allí, así mismo manifestó en forma clara y precisa a preguntas realizadas que el ingresó al estacionamiento sin autorización del Tribunal y quien le permitió el acceso fue el vigilante del estacionamiento.

Del mismo modo esta juzgadora aprecio el testimonio del ciudadano GERSON MAURICIO SILVA SILVA quien manifestó que no recuerda la fecha que iba pasando por la avenida Aragua y le solicitaron unos funcionarios trasladarse al estacionamiento San José por lo que una vez que ingreso al mismo se sentó, así mismo manifestó en forma precisa que los funcionarios no le manifestaron que iban a buscar y que no tiene conocimiento si los funcionarios incautaron algún objeto y que no hizo ningún recorrido dentro del estacionamiento con los funcionarios ni ingreso a las oficinas del mismo. Del mismo modo esta juzgadora aprecio el testimonio del ciudadano ENMANUEL VELASQUEZ LA ROCA quien expuso que llego a un estacionamiento en la avenida Aragua con Eduardo y que para el momento ya habían unos funcionarios quienes le solicitaron ser testigo de una revisión, así mismo manifestó que se quedo en el estacionamiento en la parte de un techito, que no ingreso adentro con ellos y que veía a los funcionarios revisar los vehículos desde lejos, que no estaba con ellos y que firmo su declaración en el SEBIN sin leer porque los funcionarios le dijeron que firmara un papel del procedimiento.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas incorporadas a esta audiencia oral y pública , observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto del presente juicio, toda vez que de la deposición de los funcionarios, testigos y de la incorporación de las pruebas documentales, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados LUZ MARINA BRITO CABRERA, LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO y EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES , toda vez que de las deposiciones no surgieron elementos contundentes y que de manera expresa comprometieran la responsabilidad penal de los encartados de autos en los hechos por los cuales se le acuso la representación fiscal. Observa esta juzgadora que del cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los encartados penales, no fueron suficientes para determinar su participación en los hechos por los cuales se les incrimina, es decir, que de las pruebas testimoniales ,de los expertos, funcionarios y testigos incorporados al debate oral y público no se acredito cuales fueron las acciones que realizaron los acusados LUZ MARINA BRITO CABRERA, LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, es decir, no se estableció de manera clara y precisa en esta sala de audiencias cuales fueron las acciones que en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en el ordenamiento jurídico especial realizaron estos ciudadanos y menos aun quedo acreditado en esta sala de audiencias elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En este orden de ideas, es necesario establecer teniendo el Estado la carga de la prueba, y por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el mismo Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1.- no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, es decir suficientes elementos de investigación que incorporados a esta sala de juicio acrediten los hechos objetos del debate.2.-para dictar una sentencia condenatoria es menester que este demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los acusados; circunstancia que no quedo suficientemente acreditada en este debate y 3.- en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

Ahora bien, La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajo pero que no pudo incorporarse suficiente al juicio, es decir, no se incorporaron suficientes elementos de investigación que comprometieran la responsabilidad penal de los encartados penales. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, estas al ser evacuadas se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante) a los ciudadanos LUZ MARINA BRITO CABRERA, LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO y EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES a la percepción de que hayan cometido el delito imputado por la vindicta pública. Por lo que se conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o prebenda legislada “para favorecer a los acusados” LUZ MARINA BRITO CABRERA, LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO y EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES, sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba general. Habiendo invocado la defensa que no fue demostrada durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendido, todas vez que de las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para comprometer la responsabilidad penal de sus representados y aplicado en este caso la valoración de la prueba o la construcción de la sentencia, como una de las consecuencias directas y más importante del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos LUZ MARINA BRITO CABRERA, LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO y EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES, encuadre en el tipo penal invocado por la Fiscalía 21 del Misterio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana critica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para logar disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos LUZ MARINA BRITO CABRERA, LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO y EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que efecto provee el artículo 24 constitucional, es decir, el principio indubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. Previsto igualmente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguarda de los Derechos del hombre y de las Libertades fundamentales aprobado en Roma en 1950, considerado igualmente que los tratados internacionales es nuestro país tiene rango constitucional.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos concluye este Órgano Jurisdiccional que debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico del estado Aragua a los acusados LUZ MARINA BRITO CABRERA, LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO y EDUARDO LUIS ABDENOUR REYES .Y así se decide.