REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000309
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HILARIO OLIVEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.305.286,-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, JUAN VICENTE ARDILA, HUMBERTO BAUDER, DANIEL ARDILA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, JOSE FRANCISCO SANTANDER, ANA LORCA, PENELOPE ANDERSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 9.011, 86.749, 73.419, 29.664, 215.064 y 230.596, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILENCIADORES CAPRI, S.R.L., con domicilio en Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 8, Tomo 74-A, de fecha 16 de mayo de 1972, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00052758-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio NERIO LOZADA, ILEANA LOZADA, ROMAN IBARRA Y MANUEL ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.565, 229.308, 28.578 y 56.178, respectivamente.
Motivo: DESALOJO (Cuestión previa 6º 11º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano HILARIO OLIVEIRA DA COSTA, contra la Sociedad Mercantil SILENCIADORES CAPRI, S.R.L., ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 10 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 20 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada en la presente causa, y en virtud de la práctica satisfactoria de la citación se verificando la misma en fecha 24 de abril de 2017.
En fecha 2 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 07 de junio de 2017, se ordenó la notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito el abocamiento del ciudadano juez.
En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libro boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2018, la secretaria accidental dejo constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
Ahora bien respecto a las cuestiones previas El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. negrita subrayado y cursiva del Tribunal.
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
(…).
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
La anterior cuestión previa contenida en el ordinal 6º, fue propuesta en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De las normas parcialmente transcritas, se puede colegir que la parte demandada en el lapso de contestación, en vez de contestar opuso las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6º relativa al defecto de forma del libelo, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y el numeral 11º relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Alegada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, la representación judicial de la parte actora mediante escrito alego que la identificación plena con linderos y medidas del inmueble constituye un exceso de la demanda e incurre en un error de diagnostico del referido articulo 346, a tal efecto este Tribunal observa que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra debidamente identificado en el libelo de demanda razón por la cual en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la misma este jurisdicente declara la cuestión previa del ordinal 6º Sin lugar. Así se declara.
Alegada la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la acción lo cual incide sobre la admisión de la demanda propuesta, y siendo que de declararse con lugar su efecto es que se deseche la demanda y se extinga el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 euisdem, porque no cabe la posibilidad de la subsanación, sino que se conviene en ella o se contradice, debe este Tribunal, pasar a pronunciarse, y para ello estima pertinente citar el artículo 351 de la Norma Adjetiva que dispone lo siguiente:
“(…).-Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que opuesta la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346, dirigida a atacar la admisibilidad de la demandada, debe la parte demandante realizar una acción directa, esto es contradecir o convenir en ella, en el lapso de los 5 días de despacho siguientes al lapso del emplazamiento, y en el presente caso se colige de los autos, que el apoderado judicial de la demandante mediante escrito presentado rechazo la misma por cuanto la acción propuesta por dicha representación no esta expresamente prohibido por la Ley.
Ahora bien este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada hizo una mal interpretación de la Ley al señalar que en el caso bajo estudio el articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, literal C, prohíbe expresa e inequívoca de realizar el subarrendamiento, si bien es cierto el decreto ley establece la mencionada prohibición no es menos cierto que el legislador busca con dicha norma evitar los subarrendamientos en materia comercial, es decir mal podría quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa aquí opuesta en virtud que la ley no prohíbe expresamente la interposición de una demanda de desalojo por la causales establecidas en el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en consecuencia este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc
Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario, Acc
Ángel Castro
Exp: AP11-V-2017-000309
NJCH/AC/YMC
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