REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH15-X-2018-000007
DEMANDANTE: ciudadana MARTHA ELENA MARTÍNEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.558.625.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMARLIN YARUMI IZAGUIRRE REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.085.
DEMANDADOS: ciudadana MARBELLA LEONOR CEDEÑO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.013.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
- I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de Abril de 2018, por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, por la abogada Ismarlin Yarumi Izaguirre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ELENA MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARBELLA LEONOR CEDEÑO PEREIRA, antes identificadas, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sometido el asunto a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a darse por citada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio, igualmente solicitó se librara oficio al Registrador Público correspondiente y se le designara correo especial para la entrega del mismo.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se ordenó la emisión de la compulsa de citación y la apertura del presente cuaderno de medidas.
- II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Dentro del escrito libelar específicamente en el Capítulo VII denominado “DE LAS MEDIDAS”, la representación judicial de la parte accionante, indicó lo siguiente:
• Que conforme a los hechos narrados, la pretensión aducida y el derecho invocado, específicamente lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE METROS CUADRADOS (84,15 mts2) aproximadamente, distinguido con la letra “C”, guión 35 (C-35), ubicado en el piso 3 del bloque 37F, Edificio 1, situado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual actualmente le corresponde el Nro. de cédula catastral 01-02-22-U01-001-007-011-001-003-035, cuyo inmueble posee las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, tres (03) dormitorios, tres (03) espacios para closet, además se encuentra alinderado de la siguiente manera: PISO: con techo del apartamento C-25; TECHO: con el apartamento C-45; NORTE: con fachada norte del edificio y espacio común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio y espacio común de circulación; ESTE: con apartamento C-34; OESTE: con apartamento C-36.
• Que el inmueble arriba identificado le pertenece a la ciudadana MARBELLA LEONOR CEDEÑO PEREIRA, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Pública de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de octubre de 1995, bajo el Nro. 4, Tomo 07, Protocolo Primero.
• Basó su solicitud de medida precautelativa en el hecho que supuestamente, su representada pagó la cantidad correspondiente a UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00) monto correspondiente al pago del setenta por ciento (70%) del monto total de la venta, la cual quedó estipulada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), lo cual constituye el valor fijado como precio de venta del inmueble. Sumado a tal supuesto, alega que existe el riesgo de venta inminente, por cuanto su cliente ha visualizado la publicidad que se le ha hecho al mismo para vender el inmueble y quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, la presente causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta, suscrito por las partes aquí en litigio, en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedó asentado bajo el Nro. 14, Tomo 117, folios 41 hasta el 44, en cuyo contrato aparece como promitente compradora la aquí accionante ciudadana Martha Elena Martínez Pereira, y como promitente vendedora la aquí demandada ciudadana Marbella Leonor Cedeño Pereira.
Cabe destacar lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, donde manifestó que hasta la fecha ha cancelado la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), monto que cubre el pago del setenta por ciento (70%) del monto total de la venta, la cual quedó estipulada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), lo cual constituye el valor fijado como precio de venta del inmueble.
Igualmente alegó, que su representada siempre estuvo dispuesta a cancelar el treinta por ciento (30%) restante, correspondiente a la venta, al momento de la desocupación por parte de un invasor que se encontraba ocupando el inmueble arriba identificado, y debido a que dicha desocupación se produjo el 14/02/2018, y la demandada persiste en no recibir el pago y hacer la transmisión de la propiedad, procedieron a demandar.
Antes de abordar la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento, considera oportuno este juzgador indicar que la Tutela Cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nro. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, nuestra Legislación Adjetiva Civil establece varios requisitos de procedencia para que el Juez decrete las medidas cautelares, en ese sentido, establece el artículo 585 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
En cuanto a las medidas cautelares, el procesalista patrio Dr. Román J., Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, Tomo II, expresa lo siguiente: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo)…” (Página 158) (Subrayado del Tribunal).
Se concluye de lo antes transcrito que dentro de las condiciones para la providencia cautelar se encuentran estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. Pasa entonces este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Sentenciador pudo evidenciar que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los documentos traídos a los autos, específicamente del contrato de opción a compraventa en fecha 25 de septiembre de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 14, Tomo 117, folios 41 hasta el 44, de cuyo instrumento se desprende que entre las partes suscribieron una convención con el fin de transmitir la propiedad del inmueble sobre el cual se está solicitando la medida cautelar; lo cual a criterio de este Tribunal, hace que se configure la presunción de buen derecho, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO. Así se establece.
Presente el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (humo de buen derecho), y ante lo alegado por la representante judicial de la parte accionante en su capitulo “VII” del escrito libelar, donde manifestó que existe el riesgo de venta eminente, ya que su cliente ha visualizado la publicidad que se le hace al inmueble objeto del juicio, procurando su venta, lo cual crea en este administrador de justicia la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, en el supuesto que el bien inmueble antes mencionado pueda ser vendido y salir de la esfera patrimonial de la demandada y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación a la accionante, razón por la cual este Juzgador considera presente el FUMUS PERICULUM IN MORA o HUMO DE PELIGRO POR EL RETARDO. Así se establece.
Presentes los requisitos de procedencia contemplados en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente este Juzgador a los fines de preservar una sana administración de justicia, y con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, decretar la medida cautelar peticionada por la parte accionante, y así expresamente se ordena indicarlo en el dispositivo del presente fallo.
- III-
- D E C I S I Ó N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: 1) Un apartamento destinado a vivienda el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE METROS CUADRADOS (84,15 Mts2) aproximadamente, distinguido con la letra “C” guión 35 (C-35), ubicado en el piso 3 del bloque 37F Edificio 1, situado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual actualmente le corresponde el Nro. de cédula catastral 01-02-22-U01-001-007-011-001-003-035, cuyo inmueble posee las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, tres (03) dormitorios, tres (03) espacios para closet, además se encuentra alinderado de la siguiente manera: PISO: con techo del apartamento C-25; TECHO: con el apartamento C-45; NORTE: con fachada norte del edificio y espacio común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio y espacio común de circulación; ESTE: con apartamento C-34; OESTE: con apartamento C-36.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el decreto de la medida cautelar sustentada en esta providencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público Respectivo, haciéndole la participación de Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AH15-X-2018-000007
MPR/LRG/Adrian
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