REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000192
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON ENRIQUE ALVAREZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No V- 12.483.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 155.169.
PARTE DEMANDADA: MARA VIRTUD PEÑA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.533.091
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, en fecha 16 de febrero de 2017, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 20 del mismo mes y año fue admitida la demanda, ordenando emplazar a la parte demanda ciudadana MARIA VIRTUD PEÑA CASTRO, para que compareciera al primer Acto Conciliatorio, que tendría lugar en la sala de Actos de este Circuito Judicial, pasados que fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación de aquella, a las nueve y treinta de la mañana (09.30 a.m.), al cual deberían comparecer las partes y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en un numero no mayo de dos (2) personas por cada parte conforme a lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para un segundo (2do) acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora y con los mismos requisitos antes mencionados, que en caso de que la parte actora insistiere en dicha oportunidad en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría al quinto (5to) día de despacho siguiente al lapso anterior, a las diez (10.00 a.m.) de la mañana, oportunidad esta en la cual a la falta de comparecencia del demandante causaría la extinción del proceso y la de la demandada se estimaría como contradicción de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2017, compareció la parte actora ciudadano Carlos Eduardo Delgado Noguera, debidamente asistido por el abogado Simón Enrique Álvarez Aguilera, a quien le otorgó Poder Apud-Acta.
En fecha 8 de marzo de 2017, compareció el abogado Simón Enrique Álvarez Aguilera, apoderado actor y consignó los emolumentos, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, así como los fotostatos a objeto que se libre la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo estas libradas el 10 del mismo mes y año
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez y consignó la compulsa que le fue entregada, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Maria Virtud Peña Castro, en virtud que no pudo citarla en las dos (2) oportunidades en que se traslado a la dirección que le fue suministrada, dado que ésta no se encontraba.
En fecha 27 de marzo de 2017, compareció el ciudadano José F. Centeno, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó copia de la boleta de Notificación librada al Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada.
En fecha 31 de marzo de 2017, compareció el abogado Simón Enrique Álvarez Aguilera y solicitò el desglose de la compulsa, a los fines de que se practique nuevamente la citación de la demandada, siendo acordado por el Tribunal en fecha 18/abril/2018.
En fecha 13 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Alguacil FELWIL CAMPOS, a los fines de manifestar que consignaba la compulsa que fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo en su oportunidad, por cuanto de la revisión e inventario realizado en el Sistema Juris2000 de las actuaciones, se pudo constatar que hasta la fecha en que suscribió la diligencia, no se ha gestionado lo conducente para impulsar la citación.
En fecha 28 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Simón Enrique Álvarez Aguilera, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se desprenda la compulsa y se realice la citación de la demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora compareció para solicitar el desglose de la compulsa, a los fines de que se realizara la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 04 días de mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2017-000192
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