REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001417
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA PINTO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.464.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.517.505, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.489.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENEY ENRIQUE LONDOÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.198.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN ELENA PINTO DURAN, quien debidamente asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, procedió a demandar al ciudadano ENEY ENRIQUE LONDOÑO CARRERO, por COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de noviembre de 2017, la actora otorgó poder apud acta al abogado supra identificado, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 1º de diciembre de 2017.-
Seguidamente, en fecha 2 de marzo de 2018, la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta a los folios 31 y 32 del presente asunto, que en fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano ENEY ENRIQUE LONDOÑO CARRERO.-
Finalmente en fecha 1ero de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la parte actora en su escrito libelar que en el mes de agosto de 2017, le entregó al ciudadano ENEY ENRIQUE LONDOÑO CARRERO, la duma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), para la compra de una nevera y un repuesto, que en virtud de la falta de respuesta y la entrega de la nevera decidió denunciarlo en fecha 10 de febrero de 2018, ante el Centro de Justicia de Paz y Comunas del Municipio Sucre del estado Miranda, Juzgado de Paz (3-12), anexo marcado “A”.
Que ante dicha denuncia el demandado respondió que le devolvería el dinero, a lo cual ella negó en virtud que por el tiempo transcurrido ya el bien no tenía ese precio, que posteriormente llegaron a varios acuerdos extrajudiciales ante el Centro de Justicia de Paz y Comunas, los cuales a su decir, el demandado incumplió de manera descarada, con falsas promesas y burlándose de su buena fe y necesidad.
Que en razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1184 y 1185 del Código Civil, es por lo que acude para demandar al ciudadano ENEY ENRIQUE LONDOÑO CARRERO, para que sea condenado al pago de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), por concepto del precio actual de la nevera, más los daños y perjuicios causados a su persona.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por le demandado, iniciando el lapso de veinte días de despacho indicados en el auto de admisión para dar contestación a la demanda, lapso este que conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 22 y 23 de marzo de 2018; 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26, 27 y 30 de abril de 2018; 2, 3, 4 y 8 de mayo de 2018, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 8 de mayo de 2018, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado debidament4 citado el demandado en fecha 21 de marzo de 2018, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 8 de mayo del año en curso, sin que el demandado compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21 ,22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo de 2018, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora consignó junto al libelo marcado “A”, Expediente Nº 0028, emanado por el Centro de Justicia de Paz y Comunas del Municipio Sucre del estado Miranda, Juzgado de Paz (3-12), inserto del folio 8 al 20. Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo las obligaciones contractuales de las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1184 y 1185 del Código Civil y siendo que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que el demandado no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación reclamada; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana CARMEN ELENA PINTO DURAN, contra el ciudadano ENEY ENRIQUE LONDOÑO CARRERO, ampliamente identificadas al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLIONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), por concepto del precio de la nevera y los daños y perjuicios causados.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
JOEL HERNÁNDEZ PEDRAZA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO Acc.,
Abg. JOEL HERNANDEZ PEDRAZA
Asunto: AP11-V-2017-001417.-
DEFINITIVA
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