REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2017
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001606
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.146.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR ALEXIS IBARRA y MOISES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.929 y 255.180.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.424.389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.084.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OMAR ALEXIS IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, contra el ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 5 de marzo de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de la compulsa debidamente firmada por el demandado.-
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2018 el representante legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, se ordenó el resguardo del referido escrito hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.-
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano JENDER VILLAFRANCA, debidamente asistido de abogado, solicitó se fije una audiencia conciliatoria entre las partes; solicitud que fue ratificada en fechas 26 de abril y 03 de mayo de 2018, por el representante judicial de la parte actora.-
En fecha 30 de mayo de 2018, se declaró Ha Lugar la presente demanda por Partición de Bienes, presentada por la ciudadana Maria Elizabeth Sánchez Molina, contra el ciudadano Jender Ramon Villafrancia Reyes. Asimismo, se ordenó emplazar a las partes al 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se realice, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de partidor y se condenó en costa a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2018, se dio por notificado de la de la decisión de fecha 30 de los corrientes, así mismo solicitó la notificación de la parte demandada.
El día 04 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor con las formalidades de ley, e esta misma fecha las partes consignaron escrito en la cual ambas partes acordaron una partición amigable.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado OMAR ALEXIS IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.180, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.146, y la parte demandada la Profesional del Derecho LUIS EDUARDO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.084, apoderada judicial del ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.424.389, partición amigable en fecha 18 de junio de 2018.
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho OMAR ALEXIS IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.180, el cual cursa desde el folio 9 del presente expediente, y en cuanto al poder conferido al abogado LUIS EDUARDO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.084, igualmente se constata del poder cursante al folio 88 que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria celebrado, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se le imparte la homologación al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, suscrita en fecha 18 de junio de 2018, por el abogado OMAR ALEXIS IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.180, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.146, y la parte demandada la Profesional del Derecho LUIS EDUARDO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.084, apoderada judicial del ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.424.389, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 2:58 p-m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/ **
Asunto: AP11-V-2017-001606