REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001514
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-6.447.211
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ERICKSON MARTINEZ y RODOLFO MEJIAS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2017.668 y 207.669 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ORFALI AZRAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº, 12.095.968.
ABOGADOS ASINTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA y JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.998 y 172.427, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho ERICKSON MARTINEZ y RODOLFO MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2017.668 y 207.669 respectivamente, apoderado judicial del ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN; la cual fue presentada el 27 de Noviembre de 2017, por ante la el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2017, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de Diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la respectiva compulsa de la parte demandada, siendo libradas en fecha 05 de Diciembre de 2017
En fecha 15 de Diciembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firma de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 09 de Enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado en fecha 11 de Enero de 2018.
El día 25 de Enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de intimación debidamente publicado.
En fecha 05 de Febrero de 2018, este Juzgado se traslado a la dirección Calle Colombia, Local Nro. 23, (Con la Fachada de Piedra de Color Beis parte de abajo y Pared de granito color beis arriba, tiene un Portón de hierro de color Gris y una puerta de metal de color gris las cuales están separadas, y dos Ventanales Negros de la parte de arriba de dicho local y el mismo esta al frente del; "EDIFICIO BANNA", Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas. A los fines de Notificar al ciudadano, JORGE ORFALI AZRAK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.095.968.
En fecha 19 de Marzo de 2018, este Tribunal designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.364.169 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.026 a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
En fecha 06 de Abril de 2018, este Juzgado dejo sin efecto el auto de fecha 19 de Marzo de 2018 por haberse incurrido en un error involuntario de trascripción y fallas del sistema juris, designando como Defensor Ad-Litem a la ciudadana MARIA DE LOURDES CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 35.309.
En fecha 06 de Abril de 2018, se dio por notificada la ciudadana MARIA DE LOURDES CASTILLO RODRIGUEZ.
En fecha 09 de Mayo de 2018, este Juzgado acordó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 17 de Mayo de 2018, se recibió escrito de contestación de la Demanda presentado por la Abogada MARIA DE LOURDES CASTILLO RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Ad-Litem.
En fecha 21 de Junio de 2018, se recibió oficio Nro. 0160-18, de fecha 13-06-18 constante de 19 folios útiles, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 11 de Junio de 2018 se llevo a cabo la transacción entre los ciudadanos ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-6.447.211 parte actora y el ciudadano JORGE ORFALI AZRAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº, 12.095.968 parte de demandada.
-II-
MOTIVA
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandada JORGE ORFALI AZRAK, identificada en autos, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA y JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.998 y 172.427, y los abogados ERICKSON MARTINEZ y RODOLFO MEJIAS , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 207.668 y 207.669 apoderados judiciales de la parte actora, celebraron Transacción Judicial en fecha 11 de Junio de 2018, verificándose lo siguiente:
“…Que aceptamos el contenido de dicha transacción, la entrega formal del inmueble objeto de la presente medida de secuestro, así como la culminación de la causa principal, sin que quede nada que deberse las partes. Asimismo se le otorga a la parte demandada un plazo prudencial máximo hasta el día lunes 18 de Junio de 2018, para que esta proceda a retirar el inmueble los bienes que quedaran bajo resguardo de la parte actora, quien se compromete a dar acceso al inmueble a la parte demandada, a fin que en el lapso antes convenido en el horario comprendido de 08:00 am y las 04:00 pm, proceda a retirar los bienes que quedaron en el local, por lo que transcurrido dicho lapso sin que la parte de cumplimiento al retiro de los bienes, estos podrán ser depositados en un guarda mueble a favor de la parte demandada JORGE ORFALI AZRAK…“
En lo que respecta al poder conferido a los ciudadanos ERICKSON MARTINEZ y RODOLFO MEJIAS , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 207.668 y 207.669, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el cual cursa desde el folio ciento once (11) al trece (13) de este expediente, se evidencia que le fue conferida las facultades para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrar dicho acuerdo transaccional, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual esta Sentenciadora considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte actora y la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial suscrita en fecha 11 de Junio de 2018, entre el ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-6.447.211 parte actora, debidamente representado por los abogados ERICKSON MARTINEZ y RODOLFO MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 207.668 y 207.669 y el ciudadano, JORGE ORFALI AZRAK, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA y JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.998 y 172.427, respectivamente, en los términos establecidos en su acuerdo transaccional en consecuencia se da por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-1514
MBM/IQ
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